Consejo de Estado - 11001031500020220099300 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza incidente - 11001031500020220099300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020220099300 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza incidente - 11001031500020220099300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-00993-00
Demandante: Nellis María Muñoz de Caicedo
Demandado: Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación
Tema: Incidente de nulidad
Auto
Asunto
Resuelve el despacho el incidente de nulidad procesal presentado por el Departamento del Atlántico.
1. Antecedentes
1.1. Recurso extraordinario de revisión y su trámite
1. Nellis María Muñoz de Caicedo presentó recurso extraordinario revisión con fundamento en las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, en orden a que se infirmara la sentencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 7 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensi ones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-001-2014-00840-01 (44422018).
2. Mediante auto del 2 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó su
restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-001-2014-00840-01 (44422018).
2. Mediante auto del 2 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada. La diligencia se realizó a través de correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2024
3. La entidad contestó la demanda el 15 de octubre de 2024.
4. El despacho mediante auto del 14 de febrero de 2025 i) abrió a pruebas el proceso; ii) incorporó como prueba los documentos aportados con la demanda2
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incluidas en el índice 2 de Samai bajo el nombre en «ED-Recursodefinitivo»; iii) requirió al Tribunal Administrat ivo del Atlántico para que enviara copia digital y completa (primera y segunda instancia) del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-001-2014-00840-00; iv) negó el decreto y la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte recurrente; y v) dispuso que una vez allegado el expediente solicitado, se corriera traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP. Esta providencia se notificó por correo el 20 de febrero de 2025.
5. El tribunal Administrativo del Atlántico allegó el expediente con radicado 08001conformidad con el artículo 110 del CGP. Esta providencia se notificó por correo el 20 de febrero de 2025.
5. El tribunal Administrativo del Atlántico allegó el expediente con radicado 0800123-33-001-2014-00840-00 el 28 de febrero de 2025.
6. La secretaría corrió traslado de las pruebas el 12 de marzo de 2025.
7. El abogado Johan Raúl Rivero Bautista , quien se presentó al proceso como apoderado del departamento del Atlántico, con el correspondiente poder, solicitó el envío del expediente digital «de conformidad con la fijación en lista de fecha 12/03/2025 para extraer las piezas procesales a fin de cumplir con la carga procesal dentro del proceso de la referencia».
8. La Secretaría mediante oficio CGQ-1443 del 14 de marzo de 2024 le informó a Johan Raúl Rivero Bautista que «si usted parte del proceso de la referencia, podrá acceder a la consulta de los documentos que lo integran a través de la ventanilla virtual, de forma permanente y sin ningún tipo de restricción, salvo lo aplicable a los documentos sujetos a reserva legal. Para ello, usted deberá solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI, diligenciando el formulario adjunto y siguiendo las instrucciones del Manual de Uso de SAMAI que encontrará en la siguiente página: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ y allegando documento que acredite su calidad».
9. El 14 de marzo de 2025 la secretaría dejó la siguiente constancia secretarial: «[n]o se accede a la solicitud de acceso al expediente digital presentada por LUPA JURIDICA
su calidad».
9. El 14 de marzo de 2025 la secretaría dejó la siguiente constancia secretarial: «[n]o se accede a la solicitud de acceso al expediente digital presentada por LUPA JURIDICA S.A.S. Motivo: No se adjunta a la solicitud documentación que acredite la condición en la que actúa el ciudadano Rachid Nader Orfale. Igualmente, no se observa que el peticionario LUPA JURIDICA S.A.S. se le autorice actuar como dependiente judicial, conforme a lo establecido en el artículo 123 del C.G.P».
10. El 14 de marzo de 2025 la secretaría autorizó a Johan Raúl Rivero Bautista el acceso a la plataforma digital Samai.
1.2. incidente de nulidad
11. Martín Elías Peñaranda Stevenson, como apoderado del departamento del Atlántico, presentó «escrito de traslado de prueba y solicitud de nulidad de auto» , mediante el cual solicitó i) la nulidad del auto del 14 de febrero de 2025; ii) tomar las medidas necesarias para garantizar el acceso a las pruebas a través del sistema SAMAI, o cualquier otro medio que permita su visualizació n y conocimiento por las3
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partes; y iii) una vez garantizado el acceso a las pruebas, se proceda a realizar un nuevo traslado de las mismas a las partes para que puedan ejercer su derecho de contradicción.
Demandante: Nellis María Muñoz de Caicedo
partes; y iii) una vez garantizado el acceso a las pruebas, se proceda a realizar un nuevo traslado de las mismas a las partes para que puedan ejercer su derecho de contradicción.
12. Al respecto, indicó que «el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico argumenta que no ha sido posible visualizar las pruebas a través del Sistema de Apoyo a la Gestión Judicial (SAMAI), el cual es el sistema dispuesto para garantizar el principio de publicidad». Asimismo, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
«El acceso a la información y a los expedientes judiciales es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política y en la ley, y es esencial para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. El Artículo 125 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): Establece el derecho de las partes a acceder al expediente y a obtener copias de los documentos que lo conforman.
Es de vital importancia resaltar que la implementación del Sistema de Apoyo a la Gestión Judicial (SAMAI) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido impulsada por el Consejo Superior de la Judicatura con el objetivo de modernizar y agilizar los procesos judiciales. El Consejo Superior de la Judicatura ha emitido directrices que establecen el uso obligatorio de SAMAI en todos los despachos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Siendo el acuerdo PCSJA2312068 del 16 /05/2023, "Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de
PCSJA2312068 del 16 /05/2023, "Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial" 1, el que asi lo expresa.
Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, "Por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial"» [sic].
13. La Secretaría corrió traslado del incidente de nulidad el 19 de marzo de 2025; sin embargo, no hubo pronunciamientos al respecto.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
14. De conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA1, el despacho es competente para resolver el incidente de nulidad presentado por la parte demandada.
1 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja ».4
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Demandante: Nellis María Muñoz de Caicedo
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2.2. Regulación normativa del incidente de nulidad
2.2.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad
15. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 209 del CPACA, «(l)as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes.
16. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente:
«Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma
[…]».
pruebas en caso de ser necesarias.
3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma
[…]».
17. El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en consonancia con lo previsto en el artículo 134 del CGP, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso. Al respecto, la norma indicada
establece:
«Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…)
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio».
18. De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia5
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o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias.
2.2.2. Causales de nulidad procesal
19. El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala:
«Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente».
20. El artí culo 133 del CGP , aplicable a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos:
«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pro ceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no
dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».6
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3. Estudio del caso en concreto
21. El despacho advierte que la situación planteada por el Departamento del Atlántico no se subsume en ninguna de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA.
22. En efecto, la parte incidentante no alega indebida notificación, pretermisión de una instancia, omisión de oportunidades probatorias o para alegar, actuación procesal luego de configurada una causal de suspensión o interrupción, ni ninguna de las demás hipótesis expresamente previstas en la norma citada. Por el contrario, sustenta su solicitud en supuestas dificultades para acceder al expediente a través de la plataforma digital Samai , circunstancia que, por sí sola, no constituye causal de nulidad procesal.
23. En ese sentido, la solicitud no invoca una verdadera causal de nulidad, sino que exterioriza una inconformidad con la forma de acceso a las piezas procesales decretadas como pruebas. Por lo tanto , resulta plenamente aplicable lo dispuesto
en el artículo 135 del CGP, que dispone:
exterioriza una inconformidad con la forma de acceso a las piezas procesales decretadas como pruebas. Por lo tanto , resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, que dispone:
«Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad […]
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
24. En consecuencia, al advertirse que el incidente no se sustenta en ninguna de las causales de nulidad, el despacho no puede entrar a examinar su mérito, pues la ley impone el deber de rechazarlo de plano por improcedente , sin que sea posible reconducirlo oficiosamente a otra actuación procesal.
25. Por lo anterior, se rechazará el incidente de nulidad propuesto por el departamento del Atlántico.
26. Ahora bien, pese a lo anterior, el despacho no pasa desapercibido que la parte recurrente advierte sobre una posible irregularidad frente a la consulta del expediente; por lo tanto, en atención a que el juez contencioso -administrativo es garante de la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley, se procederá a examinar la cuestión planteada a efectos de verificar si resulta necesario adoptar alguna medida de saneamiento en el presente asunto.
27. Al respecto, se observa que del escrito presentado no se desprende que la parte demandada haya estado privada del acceso a las pruebas, pues se limita a indicar que, según el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, no era posible
27. Al respecto, se observa que del escrito presentado no se desprende que la parte demandada haya estado privada del acceso a las pruebas, pues se limita a indicar que, según el secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, no era posible visualizarlas en el sistema de gestión judicial Samai. Tal manifestación no permite concluir, por sí sola, que se hubiera afectado el derecho de contradicción de la accionada.7
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28. Adicionalmente, si lo que se pretendía era alegar una imposibilidad de acceso al expediente digital, correspondía al apoderado adelantar la gestión necesaria para la activación de su usuario en la plataforma Samai, como en su momento sí lo realizó el abogado Johan Raúl Rivero Bautista, a quien la Secretaría concedió acceso una vez acreditó su calidad. En contraste, no se observa que el abogado Martín Elías Peñaranda Stevenson hubiera elevado dicha solicitud.
29. De igual forma, se constata que Ana Lucía Algarín de la Cruz, quien sustituyó el poder y fue reconocida como apoderada de la parte demandada mediante auto del 14 de febrero de 2025, contaba desde entonces con plena legitimación para solicitar el acceso al expediente digital, gestión que tampoco fue realizada.
30. En ese orden, no se evidencia irregularidad alguna que deba ser objeto de saneamiento.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
el acceso al expediente digital, gestión que tampoco fue realizada.
30. En ese orden, no se evidencia irregularidad alguna que deba ser objeto de saneamiento.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE:
Primero. Rechazar por improcedente el incidente de nulidad presentado por el departamento del departamento del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Reconocer personería al abogado Martin Elías Peñaranda Stevenson, identificado con cédula de ciudadanía 1.143.129.163 y portador de la tarjeta profesional 252.499 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a índice 47 de Samai.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS