Consejo de Estado - 11001031500020220283501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 11001031500020220283501
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020220283501 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve apelación de auto - 11001031500020220283501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Bogotá DC, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-01
Solicitante: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ
Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO
Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Asunto: DECIDE APELACIÓN DEL AUTO QUE DECLARÓ
FALTA DE COMPETENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de 21 de septiembre de 2022 proferido por la Sala 14 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado que declaró la ausencia de competencia para tramitar y resolver el proceso1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite procesal de primera instancia
- El 24 de mayo de 2022 (índice 2 SAMAI, primera instancia), el ciudadano Joan Sebastián Moreno Hernández ejerció el medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura en contra del entonces senador de la República Gustavo Francisco Petro Urrego, con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del art ículo
183 de la Constitución Política que preceptúa:
“Artículo 183 –adicionado por el Acto legislativo n°. 1 de 2009 – Los congresistas perderán su investidura:
(…).
183 de la Constitución Política que preceptúa:
“Artículo 183 –adicionado por el Acto legislativo n°. 1 de 2009 – Los congresistas perderán su investidura:
(…).
2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
(…)”.
1 Es pertinente advertir que el proyecto inicialmente sometido a consideración de la Sala no obtuvo la mayoría requerida para ser aprobado, circunstancia por la cual el proceso cambió de magistrado ponente con el propósito de elaborar una nueva ponencia.Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
2 Como fundamento de las pretensiones el actor afirmó que el demandado inasistió a diecisiete (17) sesiones plenarias del Senado de la República en las cuales se discutieron y votaron proyectos de ley entre el 28 de agosto de 2018 y el 27 de abril de 2022; adicionalmente, precisó que el entonces senador de la República no participó en ocho (8) sesiones plenarias de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2018 y el 20 de junio de 2019, motivo por el cual es procedente decretar la desinvestidura.
- Mediante auto del 21 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado (índice 14 SAMAI, primera instancia).
- El congresista demandado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la
- Mediante auto del 21 de junio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado (índice 14 SAMAI, primera instancia).
- El congresista demandado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas (índice 20 SAMAI, primera instancia), adujo que las razones por las cuales se ausentó de las plena rias del Senado de la República se encuentran justificadas por motivos de salud -con los correspondientes soportesy en actos administrativos válidamente proferidos por la mesa directiva del Senado de la República, motivo por el cual no es jurídicamente viable sostener que incurrió en seis (6) o más inasistencias en un mismo periodo de sesiones del Congreso de la República, de allí que no se configuró el número requerido de ausencias para la estructuración de la causal de pérdida de investidura invocada por el actor.
2. El auto apelado
Mediante auto del 21 de septiembre de 2022, la Sala 14 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado declaró la falta de competencia para “continuar con la ins trucción y decidir de fondo el proceso” de la referencia (índice 48 SAMAI, primera instancia); los fundamentos de esa decisión son, en síntesis, los siguientes:
- El 7 de agosto de 2022 el demandado tomó posesión del cargo de presidente de la República de Colombia, circunstancia por la cual el Consejo de Estado no tiene competencia para adelantar juicios en contra de quien ejerce el mencionado empleo público ni para proferir un fallo que pueda generarle una inhabilidad sobreviniente
la República de Colombia, circunstancia por la cual el Consejo de Estado no tiene competencia para adelantar juicios en contra de quien ejerce el mencionado empleo público ni para proferir un fallo que pueda generarle una inhabilidad sobreviniente que lo separe del car go, con independencia de que los hechos materia de análisis hayan sido realizados con anterioridad a su elección y posesión como presidente.
- El presidente de la República goza de garantías que protegen su dignidad, su origen democrático y su independe ncia de otros órganos del poder público, con elExpediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
3 fin de amparar el pleno ejercicio de sus funciones, lo cual podría verse afectado por decisiones ordinarias adoptadas por otros órganos; en esa medida, las garantías para la protección de quien en los término s del artículo 188 de la Constitución “representa la unidad nacional” se otorgaron para resguardar caros valores constitucionales, como la democracia, la separación entre Ramas del Poder Público y la estabilidad institucional a la que se refiere el artículo 213 de la Constitución Política.
- La integración del régimen de inhabilidades e inelegibilidades implica que no puede ser elegido presidente quien haya perdido la investidura de congresista; por consiguiente, la decisión eventual de levantar la investidura de congresista podría generar una inhabilidad sobreviniente respecto del presidente de la República en ejercicio y, por tanto, implicaría la cesación de sus funciones; ahora bien, la situación descrita contendría una consecuencia inconstitucional ya que, el Consejo de Estado,
generar una inhabilidad sobreviniente respecto del presidente de la República en ejercicio y, por tanto, implicaría la cesación de sus funciones; ahora bien, la situación descrita contendría una consecuencia inconstitucional ya que, el Consejo de Estado, sin competencia para ello, decidiría sobre la permanencia en el cargo del presidente en ejercicio, lo cual iría en contravía de la arquitectura constitucional colombiana, de las garantías de protección institucional del período del presidente de la República, y de los fueros constitucionales que son propios de su cargo.
- La Constitución no asignó al Consejo de Estado la competencia para investigar y juzgar al presidente de la República por ninguna conducta cometida por e ste antes o después de su elección o posesión en el cargo, de conformidad con el artículo 237 ibidem.
- Es cierto que el presidente en ejercicio era congresista para el momento de los hechos, situación que podría llevar a pensar, de manera equivocada, que el Consejo de Estado mantiene su competencia para tramitar el proceso con fundamento en la teoría de la perpetuación de la jurisdicción (“perpetuatio jurisdictionis”); no obstante, como en otras circunstancias relacionadas con conductas sancionables, la competencia pasa a ser, por razón del fuero especial , exclusivamente de las autoridades que determina la Constitución.
- En ese sentido, l a Constitución Política otorgó al presidente de la República un fuero constitucional especial, en virtud del cual s olamente puede ser investigado y juzgado ante ciertos organismos establecidos en la misma Constitución; en esa perspectiva, por expresa disposición constitucional, cuando se trata de conductas
fuero constitucional especial, en virtud del cual s olamente puede ser investigado y juzgado ante ciertos organismos establecidos en la misma Constitución; en esa perspectiva, por expresa disposición constitucional, cuando se trata de conductas punibles imputadas al presidente, las autoridades competentes p ara suExpediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
4 investigación y juzgamiento son exclusivamente el Congreso de la República y la Corte Suprema de Justicia.
De otra parte, es particularmente relevante advertir que uno de los magistrados que integró la Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado salvó el voto, pues, en su criterio, la pérdida de investidura de congresistas es una institución autónoma frente a los otros regímenes de responsabilidad de los funcionarios públicos; agregó que el fuero especial de ciertos servidores públicos es de interpretación restringida y, por lo tanto, no puede extenderse a situaciones no previstas expresamente en la Constitución ni la ley, por lo cual es válido concluir que no existe norma que impida que el Con sejo de Estado adelante el proceso consagrado en el artículo 184 superior.
3. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 55 SAMAI, primera instancia) el cual fue concedido en proveído del 31 de enero de 2023 (índice 76 SAMAI, primera instancia) ; la impugnación se estructuró en el siguiente razonamiento que se resume a continuación.
3.1 El Consejo de Estado sí guarda jurisdicción y competencia para conocer
2023 (índice 76 SAMAI, primera instancia) ; la impugnación se estructuró en el siguiente razonamiento que se resume a continuación.
3.1 El Consejo de Estado sí guarda jurisdicción y competencia para conocer de la pérdida de investidura – principios de juez natural y fuero como garantía institucional y no personal
- Toda persona en el territorio colombiano está sometida al imperio de la ley, por lo cual es responsable por el incumplimiento de las normas qu e le imponen deberes; en el caso de los servidores públicos, estos son responsables penal, administrativa, fiscal y disciplinariamente por la omisión y la extralimitación en el ejercicio de sus funciones; a los congresistas se les debe exigir una conducta de respeto a la Constitución y a la ley que los sujeta a veeduría ciudadana constante.
- El numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política prevé que la competencia para conocer del proceso jurisdiccional de pérdida de investidura en contra de congresistas o excongresistas corresponde al Consejo de Estado, cuyo conocimiento está asignado, en primera instancia, a las Sala Especiales de Decisión y en segunda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
- El fuero presidencial es instituciona l y no personal ; protege la autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones del presidente de la RepúblicaExpediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
5 mientras la persona permanece en el cargo; en contraste con lo anterior, sin necesidad de incurrir en una falacia argumentativa, es pertinente cuestionarse si el
Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
5 mientras la persona permanece en el cargo; en contraste con lo anterior, sin necesidad de incurrir en una falacia argumentativa, es pertinente cuestionarse si el presidente de la República puede alegar el fuero constitucional para evitar responder por una infracción de tránsito o por una contravención contenida en el Código de Policía, seguramente la respuesta es negativa, porque toda persona está sometida al imperio de la ley.
- El hecho de que exista un fuero institucional que ampare al presidente de la República durante el tiempo de sus funciones no puede suponer que el excongresista se sustraiga de responder por una conducta cuyo juez natural es el Consejo de Estado a través del proceso de pérdida de investidura por la posible estructuración de una de las causales consagradas en el artículo 183 de la
Constitución Política.
3.2 La independencia de la Rama Ejecutiva no es indiferente al sistema de pesos y contrapesos
- Para vivir de forma pacífica, proteger la vida, la libertad, la propiedad y, finalmente, superar el estado de naturaleza, los ciudadanos cedieron una parte de su libertad para establecer un orden jurídico que presupone la facultad de castigar las infracciones a la ley; adicionalmente, con el fin de limitar el abuso del poder se instauró la división de poderes para evitar que el poder político se concentre en una sola persona o en un grupo específico, con lo cual se mantiene la soberanía en el pueblo, pues, es este último el encargado de vigilar y controlar el ejercicio del poder por intermedio de la figura de los frenos y contrapesos, más aún en un sistema
sola persona o en un grupo específico, con lo cual se mantiene la soberanía en el pueblo, pues, es este último el encargado de vigilar y controlar el ejercicio del poder por intermedio de la figura de los frenos y contrapesos, más aún en un sistema jurídico como el colombiano que es de tipo presidencialista.
- Las Ramas del Poder Público deben trabajar de manera coordinada, pero también deben subordinarse entre sí; no puede desecharse la posibilidad de que los ciudadanos puedan efectuar un control a los servidores públicos por intermedio de acciones públicas como la de p érdida de investidura, en garantía del modelo democrático colombiano, pues, permite que los ciudadanos acudan a los jueces para hacer respetar la Constitución y la ley.
3.3 La providencia apelada fragmenta el artículo 40 de la Constitución Política
- El numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política prevé que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
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6 motivo por el cual puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”.
- Con la decisión objeto de impugnación se quiebra y cercena el espíritu del control del poder público en favor de la estabilidad institucional, toda vez que la ciudadanía pierde toda posibilidad de obtener una sentencia de fondo que resuelva el problema jurídico planteado con la demanda de pérdida de investidura interpuesta en contra de un servidor público que ejerció el cargo de senador de la República, con
artículo 318 del CGP.
II. CONSIDERACIONES
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 21 de septiembre de 2022 que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer, tramitar y decidir el proceso de la referencia, para lo cual seguirá el siguiente derrotero: (i) competencia, (ii) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (iii) análisis del caso concreto, (iv) conclusión.Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
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1. Competencia
- En materia procesal, la Ley 1881 de 2018 2 en el artículo 21 preceptúa que “para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
- Por su parte, el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
(…).
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
pierde toda posibilidad de obtener una sentencia de fondo que resuelva el problema jurídico planteado con la demanda de pérdida de investidura interpuesta en contra de un servidor público que ejerció el cargo de senador de la República, con independencia de que hoy ostente la dignidad de presidente de la República.
4. La oposición al recurso
El excongresista demandado -actualmente presidente de la República - controvirtió el recurso de alzada (índice 72 SAMAI, primera instancia) con apoyo en el razonamiento que se desarrolla a continuación:
- El auto del 21 de septiembre de 2022 única y exclusivamente declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso, pero se abstuvo de darlo por terminado y tampoco lo remitió a otra autoridad, porque ni la Constitución ni la ley de terminan “una autoridad competente para conocer de un proceso de pérdida de investidura contra el presidente de la República” (fl. 1 índice 72 SAMAI, primera instancia).
- Como consecuencia de lo anterior, la providencia antes mencionada no puso fin al proceso en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con lo cual es posible concluir que no es apelable, a diferencia de lo señalado por la parte actora y por el magistrado director de proceso al momento de conceder el recurso interpuesto, el cual debió ser adecuado al de reposición de conformidad con el artículo 318 del CGP.
II. CONSIDERACIONES
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
(…).
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
(…)” (resalta la Sala).
- Es particularmente relevante advertir que, en este caso concreto, la providencia impugnada resolvió, única y exclusivamente, lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la falta competencia del Consejo de Estado para continuar la instrucción y decidir este proceso de pérdida de investidura en contra del presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego” (índice 48 SAMAI, primera instancia - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
En esa perspectiva, si bien formalmente el proveído materia de apelación del 21 de septiembre de 2022 no terminó el proceso, lo cierto es que, materialmente sí le puso fin a la actuación o al trámite procesal por cuanto conclu yó que esta Corporación carece de competencia funcional para adelantar el proceso de pérdida de investidura de la referencia y culminarlo con una decisión de fondo.
- Al respecto, l a Sala destaca que el legislador determinó sin ambages que es apelable el auto que pone fin al proceso “por cualquier causa”, como ocurre en el asunto objeto de análisis, en tanto que la falta de competencia -sin la consecuencial remisión a otra autoridad - conlleva, de manera ínsita o implícita, la terminación o
2 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura (…)”.Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández
2 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura (…)”.Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
8 finalización de la actuación debido a la imposibilidad de continuar con el impulso procesal que permita proferir sentencia.
- Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto es procedente a diferencia de lo sostenido por el apoderado judicial del excongresista demandado, sin que fuera válido ni procedente adecuarlo al de reposición.
2. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El ce ntro de la controversia consiste en establecer si en este caso concreto el Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir el proceso de pérdida de investidura interpuesto en contra de un excongresista , concretamente de un exsenador de la República que en la actualidad ejerce el cargo y ostenta la dignidad de presidente de la República.
La Sala revocará la decisión apelada que declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer y decidir el asunto de la referencia, porque la Constitución Política y la ley asignan al Consejo de Estado, expresa e inequívocamente, la competencia para resolver las solicitudes de pérdida de investidura en contra de congresistas y excongresistas, motivo por el cual lo procedente es continuar c on el trámite del proceso, pues, las posibles o eventuales consecuencias del fallo , así como el ámbito y la incidencia del fuero presidencial son materias que deberá establecer y definir e l juez de primera instancia dentro del trámite procesal y al
trámite del proceso, pues, las posibles o eventuales consecuencias del fallo , así como el ámbito y la incidencia del fuero presidencial son materias que deberá establecer y definir e l juez de primera instancia dentro del trámite procesal y al momento de proferir sentencia, por cuanto, se reitera, el trámite versa sobre la posible estructuración de una causal de pérdida de investidura de un exservidor público de elección popular que ejerció la investidura de senador de la República, circunstancia por l a cual el Consejo de Estado es la autoridad jurisdiccional encargada de juzgar de esos hechos y actuaciones.
3. Análisis del caso concreto
- El numeral 5 del artículo 237 de la Constitución Política -invocado por el recurrenteprevé que son atribucion es y competencias del Consejo de Estado “conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley”.Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
9 En similar dirección, los artículos 183 y 184 ibidem prescriben:
“ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la
2. Por la inasistencia, en un mismo periodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado
PARÁGRAFO.
Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”. “………………………………………………………………………………… “ARTÍCULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano” (negrillas adicionales).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 -modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019 - desarrolla la pérdida de investidura en cuya dirección precisa que es un proceso sancionatorio de responsabilidad subjetiva que se ejerce en contra de los congresistas que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución y en la ley3.
3 En similar sentido, el numeral 7 del artículo 37 la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) dispone: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones
la Constitución y en la ley3.
3 En similar sentido, el numeral 7 del artículo 37 la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) dispone: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución” . En concordancia con la disposición anterior, el numeral 6 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) reitera la competencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo para conocer de la pérdida de investidura de congresistas. Finalmente, el artículo 33 del Acuerdo 80 de 2019, “Reglamento del Consejo de Estado” especifica que “Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, de que trata la Ley 1881 de 2018, estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección de l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la misma conformación de las salas especiales de decisión creadas mediante Acuerdo 321 de 2014 (…)”.Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
10 2) Adicionalmente, el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 determina en materia de competencia funcional lo siguiente: “Las Salas Especiales de Decisión
Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
10 2) Adicionalmente, el inciso primero del artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 determina en materia de competencia funcional lo siguiente: “Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido”.
Asimismo, el artículo 6 ibidem consagra un término de caducidad para el ejercicio del medio de control jurisdiccional de p érdida de investidura, de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, lo cual permite entender que es perfectamente factible que el demandado para el mom ento de interposición de la demanda no ostente la condición de congresista (v gr finalización del periodo constitucional para el cual fue elegido popularmente).
- En relación con este caso concreto, es particularmente relevante advertir que la demanda de pérdida de investidura se dirige en contra del excongresista Gustavo Francisco Petro Urrego en la condición de ex senador de la República durante el periodo constitucional 2018 a 2022 , por hechos ocurridos en el ejercicio de esa precisa condición jurídica y, por consiguiente, con antelación al momento de ser elegido y tomar posesión en el cargo de presidente de la República, sumado al
periodo constitucional 2018 a 2022 , por hechos ocurridos en el ejercicio de esa precisa condición jurídica y, por consiguiente, con antelación al momento de ser elegido y tomar posesión en el cargo de presidente de la República, sumado al hecho de que la demanda que dio origen a este proceso igualmente fue propuesta y admitida4 con anterioridad a esa circunstancia y condición jurídicas.
- En ese orden de ideas, la Sala advierte que el auto apelado formuló de manera inadecuada el problema jurídico a resolver, por el hecho de partir de la premisa no correcta de que e ste proceso de pérdida de investidura se ejerc e en contra del presidente de la República, como se advierte de la lectura desprevenida de la parte
resolutiva de la providencia:
“PRIMERO: DECLARAR la falta competencia del Consejo de Estado para continuar la i nstrucción y decidir este proceso de pérdida de investidura en contra del presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego” (índice 48 SAMAI, primera instancia - mayúsculas sostenidas y negrillas del original – subrayado adicional).
4 La demanda fue instaurada el 24 de mayo de 2022 (índice 2 SAMAI, primera instancia) y admiti da el 21 de junio del mismo año (índice 14 SAMAI, primera instancia) en tanto que, la elección del señor Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República se produjo el día 31 de mayo y su posesión se realizó el día 7 del mismo año como es de público conocimiento.Expediente: 11001-03-15-000-2022-02835-03
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Actor: Joan Sebastián Moreno Hernández Pérdida de investidura Resuelve apelación de auto
11 Por consiguiente, le asiste razón al ciudadano demandante y recurrente al alegar que la tesis esbozada por el a quo no consulta de manera adecuada que la Constitución Política y la ley atribuyen, de manera expresa y categórica , la competencia al Consejo de Estado para conocer del medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura de congresistas y excongresistas , cargo de elección popular que desempeñaba el señor Gustavo Francisco Petro Urrego al momento de los hechos que son materia de investigación y juzgamiento en este proceso judicial específico.
En efecto, sostener que el Consejo de Estado pierde competencia para juzgar hechos relacionados con el cargo de congresista por el solo hecho de que la persona demandada actualmente ostenta el cargo y la dignidad de presidente de la República vacía de contenido y resta eficacia normativa a varias disposiciones de la Constitución Política, entre otras, la que establece el derecho constitucional fundamental contenido en el numeral 6 del artícu lo 40 superior, según el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para cuyo propósito está facultado, entre otros aspectos, para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; lo mismo que los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política en consonancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) q