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Consejo de Estado - 11001031500020220290400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001031500020220290400 -

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020220290400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001031500020220290400 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02904-00

Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N. 9

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-02904-00

Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación - Ministerio del

Interior y de Justicia, José Ricardo Castillo Soriano y otros1

Tema: Rechaza solicitud de medida cautelar.

Auto interlocutorio

1. Se encuentra a despacho el expediente de la referencia pendiente de resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante dentro del recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000

interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2021, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicado 25000-23-26-000 2007-00470-01, oportunidad en la cual solicitó medidas cautelares en los siguientes términos:

«VII. MEDIDAS CAUTELARES Solicito de manera muy respetuosa al honorable Consejo de Estado, que decrete la medida cautelar:

1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa en el que actúan como

1 Juan D avid Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López, Hollman Ricardo Castillo Caballero Y Jorge Eduardo Castillo Soriano.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02904-00

Demandante: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

demandantes el señor José Ricardo Castillo Soriano y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y NaciónFiscalía General de la Nación.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020070047001 en el que actúan como demandantes el señor José

ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020070047001 en el que actúan como demandantes el señor José Ricardo Castillo Soriano y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial Nación – Fiscalía General de la Nación.

3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020070047001 el que actúan como demandantes el señor José Ricardo Castillo Soriano y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y

NaciónFiscalía General de la Nación.

4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo de fecha 12 de febrero de 2021, “(...)TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al señor José Ricardo Castillo Soriano le ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberá n coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia...) Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el

además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia...) Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo del recurso extraordinario de revisión. En efecto, si bien no estamos frente a la presentación de la demanda, en el presente ca so si nos encontramos en el recurso de revisión, razón por la que es procedente decretar la medida cautelar de suspensión del proceso, dentro del trámite del recurso de revisión, pues la norma permite la práctica de esas medidas en cualquier momento procesal.»

CONSIDERACIONES

De las medidas cautelares en el marco del recurso extraordinario de revisión.

3. En relación con las medidas cautelares solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través del auto del 14 de agosto de 20182, sentó posición en el sentido de determinar que,

2 Radicación núm. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A), C. p. Ramiro Pazos Guerrero.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02904-00

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Judicial

por la naturaleza excepcional y autónoma del medio de impugnación, su decreto resulta improcedente.

4. En la citada providencia, la Sala arribó las siguientes conclusiones:

Judicial

por la naturaleza excepcional y autónoma del medio de impugnación, su decreto resulta improcedente.

4. En la citada providencia, la Sala arribó las siguientes conclusiones:

«(iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecut oriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción.

En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no ha ya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de

constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no ha ya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.

En las referidas condiciones, se impone la revocatoria del auto impugnado, para, en su lugar, denegar las medidas cautelares deprecadas, bajo el entendido de que estas son improcedentes en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión.»

5. Bajo el panorama anterior, es claro que en el procedimiento del recurso extraordinario de revisión no está previsto el decreto de medidas cautelares, pues, aunque este es un proceso independiente del ordinario, no tiene como finalidad

declarar un derecho sustantivo, sino cuestionar la sentencia ejecutoriada queCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02904-00

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resolvió de fondo un derecho , y que, por tanto, no admite la afectación anticipada de la cosa juzgada.

6. De manera particular, se precisa que la suspensión del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión fue expresamente prohibida por el parágrafo del artículo 253 del CPACA3, disposición que regula la materia.

7. Por lo anterior, el despacho rechazará por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente4.

253 del CPACA3, disposición que regula la materia.

7. Por lo anterior, el despacho rechazará por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente4.

8. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

Primero. Rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

Segundo. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.

Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

LVPR

3 Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […] Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 4 Posición compartida en auto del 5 de abril de 2022, Sala 25 Especial de Decisión, C. p. Rocío Araújo Oñate y en auto del

4 Posición compartida en auto del 5 de abril de 2022, Sala 25 Especial de Decisión, C. p. Rocío Araújo Oñate y en auto del 18 de enero de 2022, Sala Especial de Decisión 2, C. p. César Palomino Cortés.

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