Consejo de Estado - 11001031500020220434300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020220434300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020220434300 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020220434300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
Recurrente: Gaseosas LUX S.A.S.
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
Recurrente: GASEOSAS LUX S.A.S.
Asunto: Causal 5° del artículo 250 del CPACA - Nulidad originada en la sentencia
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala Especial de Decisión No. 16 decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión formulado por la Sociedad Gaseosas LUX S.A.S1. contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233).
I. ANTECEDENTES
1. Antecedentes relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001-23-31-000-2012-00228-01 (25233)
1.1. El veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)2, a través de apoderado judicial, la Sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S ., en calidad de sociedad absorbente
1.1. El veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)2, a través de apoderado judicial, la Sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S ., en calidad de sociedad absorbente para ese momento de la empresa Gaseosas La Frontera S.A. , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la anulación de: i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412010000068 de 2010, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) modificó la
1 Tal y como se precisa en el acápite de antecedentes de esta providencia, la sociedad Gaseosas LUX S.A.S. absorbió a la sociedad Gaseosas Hipinto S.A.S., que, a su vez , había absorbido a la empresa Gaseosas La Frontera S.A . y, en esa calidad, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento en la que se expidió la providencia que aquí se acusa. 2 Folio 27 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_NYR120022” del índice 28 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
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declaración del impuesto sobre la renta privada presentada por la sociedad Gaseosas La Frontera para el año gravable 2008, y ii) la Resolución No. 900007 de 2012, mediante la cual la referida entidad resolvió el recurso de reconsideración presentado contra dicha liquidación. A título de restablecimiento , solicitó que se dejara en firme la declaración privada presentada y se ordenara la devolución del saldo a su favor.
presentado contra dicha liquidación. A título de restablecimiento , solicitó que se dejara en firme la declaración privada presentada y se ordenara la devolución del saldo a su favor.
Como sustento fáctico de su demanda, la parte actora puso de presente los siguientes hechos:
- En abril de 2009 la sociedad Gaseosas La Frontera S.A . presentó declaración de renta para el año gravable 2008 con los siguientes valores
y reglones:
Ingresos no operacionales $228.908.000 Ingresos netos $67.859.284.000 Renta líquida gravable $1.227.335.000 Impuesto a cargo $406.094.000 Saldo a pagar 0 Saldo a favor $457.609.000
- De conformidad con la anterior declaración, la sociedad solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor . Sin embargo, la autoridad no procedió en ese sentido, sino que decidió abrir investigación por cuanto , al comparar los ingresos declarados en las ventas del año 2008 (6 bimestres de IVA) y en la declaración de renta privada para esa misma anualidad, observó una diferencia de un menor valor declarado por la suma de $1.426.899.000.
- El diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010) , la DIAN expidió la Liquidación Oficial N o. 072412010000068, en la que incluyó la suma de $1.426.899.000 ─correspondiente al valor de venta de unas acciones que poseía Gaseosas La Frontera S.A. en las sociedades Valorem S.A y Coltefinanciera S.A.─, y modificó la liquidación privada así:
Ingresos no operacionales $1.655.807.000
poseía Gaseosas La Frontera S.A. en las sociedades Valorem S.A y Coltefinanciera S.A.─, y modificó la liquidación privada así:
Ingresos no operacionales $1.655.807.000 Renta líquida gravable $2.654.234.000 Sanción por inexactitud $710.947.000 Saldo a pagar $724.414.000
- Inconforme con esta decisión, la sociedad presentó recurso de reconsideración argumentando, entre otr as razones, que la diferencia de valores en la glosa de ingresos no operacionales se justifica ba por losRadicado: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
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ajustes por inflación , en tanto el valor de la venta no fue incluido en la declaración de renta , pero sí en los ingresos de venta del año 2008 , específicamente en los 6 bimestres de IVA del año 2008 . Igualmente, sostuvo que no era procedente la inclusión del valor de las ventas de las acciones debido a que éstas generaron pérdida , para lo cual explicó que los “1.043.302.193 surgen del valor de los ajustes por inflación realizados sobre los costos de adquisición o costos históricos de las acciones enajenadas”.
- Dicha impugnación fue decidida por la DIAN mediante Resolución N o. 900007 del 24 de enero de 2012, en la que explicó que los argumentos de la sociedad no resultaban atendibles, pues la supuesta pérdida generada por la venta de las acciones ni siquiera había sido reconocida fiscalmente y era, en todo caso, inferior a los ajustes por inflación de la venta
la sociedad no resultaban atendibles, pues la supuesta pérdida generada por la venta de las acciones ni siquiera había sido reconocida fiscalmente y era, en todo caso, inferior a los ajustes por inflación de la venta ($1.043.302.000)3, de manera que debía incluirse este último valor como ingreso no operacional. En consecuencia, la DIAN modificó nuevamente la declaración así:
Ingresos no operacionales $1.272.210.000 Renta líquida gravable $2.270.637.000 Impuesto a cargo $750.383.000 Sanción por inexactitud $550.862.000 Saldo a pagar $437.542.000
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó bajo la causal de violación al debido proceso prevista en el artículo 730 del Estatuto Tributario, alegando que la liquidación oficial de revisión y la resolución mediante la cual se
3 Específicamente la entidad indicó: “De tal forma no puede el contribuyente argumentar que el valor del menor ingreso detectado corresponde a una pérdida generada por ajustes por inflación sobre inversiones, cuando ni siquiera reconoció fiscalmente el valor de dicha pérdida, adicionalmente si ello fuera así el valor de la pérdida deducible sería el monto arrojado por tal concepto en la operación de venta, pero nunca una cuantía superior, pues se debe anotar que la pérdida generada por tal concepto fue de $882.698,337, mientras que los ajustes por inflación de esas inversiones fueron de $1.043.302.000, por tanto tal valor no puede ser justificante de la diferencia. // La comparación de los ingresos en ventas con los ingresos en renta, tiene su fuente en el artículo 26 del Estatu to
$1.043.302.000, por tanto tal valor no puede ser justificante de la diferencia. // La comparación de los ingresos en ventas con los ingresos en renta, tiene su fuente en el artículo 26 del Estatu to Tributario, en el que claramente se señala que para efectos de determinar la renta líquida se deben (sic) tomar la sumatoria de todos los Ingresos y detraer de estos las devoluciones; rebajas y descuentos, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los costos y las deducciones, por lo cual cuando se concilian estos se debe indicar los ingre sos declarados en uno y otro caso, a efectos de determinar las diferencia s halladas, pero en el presente caso los ajustes por inflación sobre las inversiones, no fueron declarados en ventas ni tampoco en renta, por lo cual no tiene justificación alguna la explicación dada por el recurrente. // Finalmente y si se aceptara que los ajustes por inflación sobre las inversiones, pueden llegar a ser un menor ingreso en renta, se observa que el articulo 26 ibídem, de ninguna forma autoriza a detraer directamente del ingreso valores que puedan ser procedentes como costos o deducciones, por lo cual no se puede argumentar que el efecto es el mismo (pues el resultado final - renta líquida - sería igual), lo cual sería violatorio de la Ley.”. Folio 50 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_NYR1200228”, visible a índice 28 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
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resolvió el recurso de reconsideración de dichos actos habían sido expedidos con falsa motivación por ausencia de fundamentación fáctica y carencia de calificación
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resolvió el recurso de reconsideración de dichos actos habían sido expedidos con falsa motivación por ausencia de fundamentación fáctica y carencia de calificación jurídica de los hechos establecidos4.
Así, la parte actora adujo que la DIAN no explicó cuáles fueron los hechos concretos que llevaron a adicionar la diferencia establecida entre los ingresos declarados en las ventas y en la declaración de renta y, además, desconoció los ajustes por inflación efectuados a la venta de las acciones, ajustes que si bien no se incluyeron en la declaración de renta del año 2008, se plasmaron en los ingresos de ventas de ese mismo año precisamente porque constituían una deducción al momento de la venta, con lo cual se confundieron dos conceptos distintos.
Igualmente, aseguró que la autoridad tributaria erró al adicionar al renglón de ingresos brutos no operacionales lo correspondiente a la venta de las acciones de Valorem y Coltefinanciera , porque esos dineros no estaban gravados con el impuesto de renta sino con el de ganancia ocasional, en tanto las acciones habían sido poseídas por más de dos años , en los términos d e los artículos 26 y 300 del Estatuto Tributario 5. Finalmente, sostuvo que la sanción por inexactitud no era procedente, pues la actuación de la DIAN no se fundó en los supuestos de hecho que contempla el artículo 647 del Estatuto Tributario para proceder en ese sentido6.
4 Demanda disponible a folios 3 a 27 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_NYR1200228”, visible en el índice 28 de SAMAI.
que contempla el artículo 647 del Estatuto Tributario para proceder en ese sentido6.
4 Demanda disponible a folios 3 a 27 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_NYR1200228”, visible en el índice 28 de SAMAI. 5 “ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. (…) ARTICULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier natural eza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. // No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan
determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. // No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años. PARAGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro. // PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.”. 6 Se transcribe la norma vigente al momento de la interposición de la demanda: “ ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas deRadicado: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
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fundamento en lo que, sin lugar a dudas, fue la omisión de ingresos susceptibles de ser gravados con renta líquida.”7.
Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicit ar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. // La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, se gún el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. // Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectua rlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. // En el caso de las declaraciones de ingre sos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. // La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se
las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. // La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. // No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. // <Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990> // PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.”. 7 Folios 152 a 185 del PDF denominado “RECIBEPRUEBAS_NYR1200228”, índice 28 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
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1.3. Inconforme con lo anterior, l a DIAN presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que los actos acusados no se expidieron con falsa motivación y que en ellos se expusieron las razones de hecho y de derecho que originaron la modificación de la liquidación
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1.2. Mediante sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho , declaró la firmeza de la declaración de renta privada presentada para el año gravable 2008 por la sociedad Gaseosas La Frontera S.A. Sin embargo, negó la devolución del saldo a favor.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que la DIAN incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación, pues apreció los hechos en una dimensión equivocada, en tanto la venta de las acciones no generó utilidad sino pérdida y el ajuste por inflación era deducible y no renta líquida gravable. En consecuencia, consideró procedente dejar en firme la declaración privada presentada por la parte actora. Sin embargo, estimó que no podía ordenarse la devolución del saldo a favor solicitado “toda vez que si bien es cierto los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, también lo es que la sociedad demandante omitió declarar en la declaración de re nta en cuestión los ingresos correspondientes a la venta de acciones de Coltefinanciera y Valorem, por lo tanto, mal haría la Sala en acceder a dicha pretensión derivando un beneficio para la contribuyente con fundamento en lo que, sin lugar a dudas, fue la omisión de ingresos susceptibles de ser gravados con renta líquida.”7.
Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se
la revocatoria de la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que los actos acusados no se expidieron con falsa motivación y que en ellos se expusieron las razones de hecho y de derecho que originaron la modificación de la liquidación privada8. En especial, alegó que la venta de las acciones sí debía incluirse en la declaración como ingreso no operacional en tanto “no se puede argumentar que el valor del menor ingreso detectado corresponde a una pérdida generada por ajustes por inflación sobre inversiones, cuando ni siquiera el contribuyente reconoció fiscalmente el valor de dicha pérdida”9.
1.4. El quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de los actos demandados ; a título de restablecimiento del derecho, la autoridad judicial reajustó la sanción por inexactitud a cargo de la demandante.
Como fundamento de su decisión, la Sala empezó por señalar que el estudio se circunscribiría a establecer si resultaba procedente o no la adición del rubro de ingresos no operacionales , tal y como se i ncluyó por la DIAN en los actos demandados por la venta de las acciones.
Al respecto, advirtió demostrado que dicha adición se originó en la diferencia detectada entre los ingresos incluidos en la declaración de ventas de los 6 bimestres de 2008 y la declaración de renta de ese mismo año, lo que, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, mostraba que la demandante había omitido incluir tales ingresos en la declaración bajo examen. En ese sentido, la Sala consideró que
de 2008 y la declaración de renta de ese mismo año, lo que, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, mostraba que la demandante había omitido incluir tales ingresos en la declaración bajo examen. En ese sentido, la Sala consideró que la adición era procedente y que la parte actora no solo no había logrado desvirtuar los hallazgos de mayores valores, sino que había reconocido que omitió referenciar tal importe porque lo incluyó en otro renglón.
Además, preciso que “como prospera la apelación de la entidad demandada, por debido proceso, correspondería estudiar los cargos de la demanda que no fueron abordados por el a quo. Sin embargo, comoquiera que la sentencia de primera
8 Folios 189 a 203 del documento PDF ibidem. 9 En este sentido explicó “ si ello fuera así, el valor de la pérdida deducible sería el monto arrojado por tal concepto en la operación de venta pero nunca una cuantía superior, pues se debe anotar que la pérdida generada por tal concepto fue de $882.698.337, mientras que los ajustes por inflaci ón de esas inversiones fueron de $1.043.302.000 pesos, por tanto tal valor no puede ser justificante de la diferencia; hecho que fue desconocido por la Sala Escritural del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
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instancia estudió todos los motivos de violación propuestos en la demanda, se impondría revocar la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones.
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instancia estudió todos los motivos de violación propuestos en la demanda, se impondría revocar la decisión apelada, para, en su lugar, denegar las pretensiones. No obstante, la demandada calculó la sanción por inexactitud del 160% sobre la diferencia entre el valor a pagar determinado y el declarado (…).”.
Sobre este último asunto, la Sala consideró que si bien la sanción era procedente porque se incluyeron datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar, en aplicación del principio de favorabilidad debía ser aplicada la sanción consagrada del artículo 647 del Estatuto Tributario tal y como fue modificada por la Ley 1819 de 2016, la cual disminuyó el valor del 160% al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. Por esa razón, dispuso reducir la sanción inicialmente impuesta , así:
Valor a pagar determinado sin sanciones $750.383.000 Valor a pagar declarado $406.094.000 Base de cálculo sanción $344.289.000 Tarifa sanción 100% Sanción por inexactitud $344.289.000
En consecuencia, la Sección revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, que habían declarado la nulidad de los actos acusados y determinado el valor de la sanción por inexactitud, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los mismos y modificar el monto de la sanción, de conformidad con la liquidación efectuada por el ad quem10.
2. El recurso extraordinario de revisión
los mismos y modificar el monto de la sanción, de conformidad con la liquidación efectuada por el ad quem10.
2. El recurso extraordinario de revisión
El nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022), a través de apoderada judicial, la Sociedad Gaseosas LUX S.A.S., absorbente de Gaseosas Hipinto S.A.S., formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), alegando la materialización de la causal de revisión prevista en el numeral 5 ° del artículo 250 del CPACA , esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”11.
10 La sentencia obra a folios 285 a 293 del documento PDF “RECIBEPRUEBAS_NYR1200228”, del índice 28 de SAMAI. Esta decisión fue objeto de salvamento de voto por parte de uno de los miembros de la Sala que consideró que no resultaba procedente la adición en el rubro de ingresos no operacionales, tal y como se incluyó en los actos demandados, como quiera que, a su juicio, la sociedad demostró que el valor del menor ingreso detectado correspondía a la pérdida generada por ajustes por inflación. 11 Índice 1 SAMAI, documento descrito como “ED_CORREO_DIEGOMARIO”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
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Como sustento de su recurso, la parte actora alegó que la providencia se profirió
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Como sustento de su recurso, la parte actora alegó que la providencia se profirió desconociendo el principio de congruencia y vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual fundamentó en las siguientes consideraciones:
2.1. En primer lugar, sostuvo que “el Juez en segunda instancia debe resolver los asuntos que fueron objeto de recurso de apelación y una vez revocada la decisión de primera instancia, debe pronunciarse sobre los asuntos que fueron objeto de recurso de apelación aun cuando su inferior haya guardado silencio sobre esos hechos, situación que como se desprende de las actuaciones objeto de este recurso no ocurrió”.
Señaló que la Sección Cuarta omitió valorar las pruebas que demostraban que la operación objeto de análisis correspondía a una enajenación de acciones poseídas por más de dos (2) años, de manera que debió darse aplicación al artículo 300 del Estatuto Tributario, con lo cual se terminó “desconociendo la deducibilidad de los ajustes por inflación que nunca fue objeto de discusión dentro del proceso ni del recurso de apelación (…)”.
Adicionalmente, sostuvo que lo relacionado con “la deducibilidad de los ajustes por inflación” no fue objeto de apelación, pese a lo cual dicho aspecto fue modificado por la autoridad de segunda instancia que consideró que el valor de $1.043.302.000, correspondiente a esos ajustes, era un ingreso ; en ese sentido, señaló que “la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en vulneración al principio de Congruencia de la Sentencia de Segunda instancia, no solo descarta los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera instancia, sino que revoca la decisión sin entrar a
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en vulneración al principio de Congruencia de la Sentencia de Segunda instancia, no solo descarta los argumentos expuestos en la Sentencia de Primera instancia, sino que revoca la decisión sin entrar a desvirtuar ni siquiera sumariamente la naturaleza jurídica del ingreso adicionado, ni mucho menos estudiar de fondo los argumentos de hecho y de derecho que debieron analizarse con ocasión de la revocatoria de la decisión de primera instancia.”.
2.2. En segundo término, sost uvo que, a pesar de que el Tribunal expresamente estableció que en el caso concreto no había lugar a aplicar el artículo 300 del Estatuto Tributario porque la venta de las acciones no había generado utilidad sino pérdida para la declarante, la Sección Cuarta omitió analizar dicho asunto al resolver la alzada y se limitó a adicionar esos ingresos como renta ordinaria desconociendo que se trataba de una gana ncia ocasional, con lo cual, además, se dio “indebidaRadicado: 11001-03-15-000-2022-04343-00 (6959)
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aplicación del artículo 300 del Estatuto Tributario” , en lo que calificó como un “defecto sustantivo”.
2.3. Finalmente, señaló que la Sección Cuarta omitió dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 647 del Estatuto Tributario , de acuerdo con el cual la sanción por inexactitud no resulta procedente cuando existan divergencias sobre el derecho aplicable, tal y como sucedió en el caso concreto12.
En ese sentido, aseveró que la Sala debió aceptar la existencia de diferencias de
inexactitud no resulta procedente cuando existan divergencias sobre el derecho aplicable, tal y como sucedió en el caso concreto12.
En ese sentido, aseveró que la Sala debió aceptar la existencia de diferencias de criterio entre la DIAN y el contribuyente o al menos “un error de apreciación”, lo cual impedía imponer la sanción por inexactitud.
Por todo lo anterior, solicitó que se declare fundado el recurso extraordinario, se infirme la sentencia acusada y se disponga la anulación de los actos administrativos demandados en sede ordinaria, así como que se disponga la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008 y la inaplicación de la sanción por inexactitud.
3. Trámite del recurso y oposición
3.1. Por auto de seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) el recurso fue admitido y se ordenó la notificación personal de la DIAN, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13.
3.2. Durante el término de traslado, la DIAN se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que no puede predicarse la incongruencia de la sentencia acusada, debido a que aquella resolvió el recurso de apelación que presentó c ontra la decisión del Tribunal cuestionando que se hubiere aceptado la deducción propuesta por la sociedad contribuyente.
Al efecto, recordó que la sociedad no registró en la declaración de renta del año 2008 los ingresos provenientes de la venta de las acciones que tenía en las sociedades Valorem S.A y Coltefinanciera S.A ., ni la deducción de los ajustes por
Al efecto, recordó que la sociedad no registró en la declaración de renta del año 2008 los ingresos provenientes de la venta de las acciones que tenía en las sociedades Valorem S.A y Coltefinanciera S.A ., ni la deducción de los ajustes por inflación y tampoco declaró que correspondieran a una pérdida, lo que justificó la
12 “PARÁGRAFO 2o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.”. 13 Índice 4 de SAMAI. La notificación personal a la DIAN, al Ministerio Público y la ANDJE se