Consejo de Estado - 11001031500020220443000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103150002022044300
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020220443000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103150002022044300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
Temas: Recurso de súplica – liquidación de costas
AutoResuelve recurso de súplica
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la señora Luz Esperanza Ríos Londoño contra el auto del 7 de junio de 2024, mediante el cual se improbó la liquidación de costas y, en su lugar, se efectuó una nueva liquidación, por un valor de $2.600.000.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Esperanza Ríos Londoño promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia1 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el municipio de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por considerar
Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia1 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra el municipio de Manizales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Mediante sentencia del 17 de abril de 2023, la Sala Octava Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas por agencias en derecho a la recurrente y en favor del Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales , por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme las previsiones de los artículos 255 del CPACA, 361, 365 y 366 del CGP.
El 8 de mayo de 2023, la recurrente presentó solicitudes de adición y/o aclaración de la anterior decisión, resueltas de manera negativa, en proveído del 13 de diciembre de
2023. Decisión que se notificó el 16 de enero de 2024.
Una vez se notificó y quedó ejecutoriada la providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado liquidó las costas, así:
1 Tribunal Administrativo de Caldas, sentencia del 26 de abril de 2019, en la cual: «declaró: i) fundada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES, ii) no probada la misma excepción respecto del Ministerio de Educación Nacional, formulada por la Nación, iii) ordenó, por razones de equidad y justicia, reconocer y pagar a la recurrente la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor
respecto del Ministerio de Educación Nacional, formulada por la Nación, iii) ordenó, por razones de equidad y justicia, reconocer y pagar a la recurrente la indexación sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $69'955.748, entre el 12 de enero de 2012 y el 30 de abril de 201 4, iv) denegó las súplicas de la demanda y v) se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.»Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
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II. AUTO RECURRIDO
La consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón, magistrada sustanciadora del proceso de la referencia, mediante auto del 7 de junio de 2024, improbó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado y, en su lugar, la rehízo, para fijar el monto de la condena en $2.600.000.
Indicó que el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, en el cual están previstas las tarifas de agencias en derecho expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prevé que la tarifa en agencias en derecho , para el caso de los recursos extraordinarios , será entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, en el numeral tercero de la sentencia del recurso extraordinario de revisión, se
la tarifa en agencias en derecho , para el caso de los recursos extraordinarios , será entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, en el numeral tercero de la sentencia del recurso extraordinario de revisión, se resolvió «FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por el recurrente, en favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del MUNICIPIO DE MANIZALES, entidades que acudieron a participar en este trámite».
Que la Secretaría General del Consejo de Estado efectuó la liquidación de costas fijándolas en $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, precisando que «debían pagarse a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del MUNICIPIO DE MANIZALES la suma de $650.000 para cada uno».
Sin embargo, consideró que , de la lectura en conjunto de los artículos 366 del CGP ; numeral 9 del 5°artículo del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y de lo resuelto en el ordinal tercero de la sentencia de 17 de abril de 2023, debe pagarse la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente fijada como agencias en derecho a cada una de las entidades que participaron en el trámite del recurso, esto es, el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Manizales, por tratarse del valor mínimo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la señora Luz Esperanza Ríos Londoño interpuso recurso de
establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para tal efecto.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la señora Luz Esperanza Ríos Londoño interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto de 7 de junio de 2024, con el fin de que se revocara la decisión y , en su lugar, se determinara que la condena en costas era equivalente a $1.160.000, por ser el valor del salario mínimo legal mensual vigente del año 2023, fecha en la que se profirió la sentencia que impuso la condena.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que tanto la liquidación efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado y la que rehízo el despacho sustanciador son erróneas, pues la sentencia en la cual se impuso la condena en costas se profirió el 17 de abril de 2023, año para el cual el salario mínimo era equivalente a $1.160.000, el cual es distinto al de las liquidaciones referidas.
Que, no es válida la conclusión del auto recurrido, según el cual la condena sería un salario mínimo para cada entidad, cuando de lo expresado en la sentencia se entiende que corresponde a un salario mínimo para ambas entidades. Que, en la sentencia no se hizo la aclaración, por lo tanto, no puede pretender modificarla cuando ya se encuentra ejecutoriada.
Adujo que la imposición de las costas procesales no puede limitarse a la imposición
se hizo la aclaración, por lo tanto, no puede pretender modificarla cuando ya se encuentra ejecutoriada.
Adujo que la imposición de las costas procesales no puede limitarse a la imposición de la sanción a la parte vencida en el proceso, pues considera que el juez debe realizar una valoración de la conducta de la parte vencida en el proceso para fijarlas.
Precisó que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, actuó de buena fe, pues las actuaciones adelantadas evidencian que no ha existido algún comportamiento que pueda calificarse como temerario o doloso, que justifique la imposición de la máxima condena, a la parte demandante.
Que, en todo caso, dentro del proceso no se probaron los gastos y/o agencias en derecho en que pudo incurrir la parte demandada, toda vez que no concurrió al proceso.
Auto que resolvió el recurso de reposición
En auto del 4 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora no repuso el proveído del 7 de junio de 2024, por las siguientes razones:
En cuanto a la fijación de la condena en costas, señaló que acorde con lo previsto en el artículo 255 del CPACA, dentro de los recursos extraordinarios de revisión su fijación es objetiva cuando se declare infundado. Por la naturaleza del asunto, la sentencia no es susceptible de recurso y a su turno, el auto de liquidación se profiere en cumplimiento de dicha condena, cuyo propósito es concretar su valor, por lo que no es admisible cuestionar o impugnar las razones de su fijación. De otro lado, la providencia
cumplimiento de dicha condena, cuyo propósito es concretar su valor, por lo que no es admisible cuestionar o impugnar las razones de su fijación. De otro lado, la providencia del 7 de junio de 2024 no fue la que condenó en costas a la recurrente, por lo que los reproches relativos a la condena en costas que se plantean desbordan el trámite liquidatorio.
Precisó que el fundamento normativo de la decisión fue el numeral 9 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, que establece unos límites máximos y mínimos , entre los cuales puede fijar la condena en costas atendiendo a los criterios de especialidad, duración y gestión útil de la actividad que se realiza por la parte vencedora, que para el caso de los recursos extraordinarios de revisión se prevén entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por lo que no es dable fijar un monto menor a ese límite.
Precisó que, al aprobar la liquidación de costas el juez debe verificar que se encuentre conforme con la fijación que se hizo de las agencias y la comprobación de los gastos, de encontrarse probad os luego de que el secretario verifique las actuacionesRadicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procesales cumplidas. Que, por lo tanto , tiene la potestad de aprobar o improbar la liquidación, «(…) cuando existan errores en la operación matemática para establecer el monto
www.consejodeestado.gov.co 4 procesales cumplidas. Que, por lo tanto , tiene la potestad de aprobar o improbar la liquidación, «(…) cuando existan errores en la operación matemática para establecer el monto concreto de las costas, integradas por los gastos (expensas) y las agencias en derecho o el desconocimiento de los factores que la integran, cuando no esté acorde con lo acaecido en el trámite procesal».
Frente a la aplicación del año de la condena, precisó que acorde con el artículo 302 del CGP, las sentencias quedan ejecutoriadas tres días después de la notificación , cuando carecen de recursos, siempre que no se haya pedido aclaración o complementación, caso en el cual la ejecutoria se traslada hasta que estas se resuelvan. Que, en el caso concreto el fallo se profirió el 17 de abril de 2023, pero dentro del término legal se presentaron solicitudes de aclaración y adición, las cuales se resolvieron en auto del 13 de diciembre de 2023, notificado el 16 de enero de 2024, por lo tanto, la ejecutoria del fallo operó en el año 2024, por lo que su exigibilidad se da en los términos del artículo 306 del CGP.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el inciso 4 del artículo 1072 del CPACA y el artículo segundo3 del Acuerdo 321 de 20144, corresponde a la Sala Octava Especial de Decisión del Consejo de Estado resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto del 7 de junio de 2024.
Debe precisarse que, acorde con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo
de Estado resolver el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el auto del 7 de junio de 2024.
Debe precisarse que, acorde con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 1255 del CPACA, el auto que resuelve el recurso de súplica es de Sala, con exclusión del despacho que haya proferido el auto recurrido.
Procedencia del recurso de súplica
2 Artículo 107. Integración y composición. EI Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (...) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdi da de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 3 Artículo segundo. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de Ia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 4 Por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado reguló las Salas Especiales de Decisión.
Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 4 Por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado reguló las Salas Especiales de Decisión. 5 «Artículo 125. De la expedición de providencias . <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El artículo 246 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé los requisitos y el trámite del recurso de súplica, dentro de los cuales destaca que: (i) procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables, proferidas por el Magistrado Ponente en segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; (ii) debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda; (iv) debe correrse traslado del recurso a la parte contraria por el término de 2 días y, (v) la competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el Ponente de la decisión suplicada, con exclusión de este.
de 2 días y, (v) la competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el Ponente de la decisión suplicada, con exclusión de este.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 243 ibidem que estableció las providencias que son susceptibles de ser apelables, así:
“Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
(Destaca de la Sala)
En consonancia con lo anterior, debe indicarse que, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, mediante auto del 31 de mayo de 2022, unificó jurisprudencia al establecer que el auto que aprueba la liquidación de costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable, con fundamento en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, al cual remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; esta apelación es procedente desde el 1 ° de enero de 2014, fecha en que dicho código
6 «Artículo 246. Súplica . <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.»Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entró a regir para esta jurisdicción, y se mantiene vigente incluso tras la entrada en vigor de la Ley 2080 de 20217.
En el presente caso, se cuestiona el auto del 7 de junio de 2024 , mediante el cual la consejera sustanciadora improbó la liquidación de costas hecha por la Secretaría
vigor de la Ley 2080 de 20217.
En el presente caso, se cuestiona el auto del 7 de junio de 2024 , mediante el cual la consejera sustanciadora improbó la liquidación de costas hecha por la Secretaría General del Consejo de Estado y la rehízo en su integridad. Si bien, el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 , prevé que el auto que aprueba la liquidación de costas es apelable, la actuación del despacho, al rehacer completamente la liquidación, tiene los mismos efectos que un auto aprobatorio, por lo tanto, dicha decisión es susceptible de impugnación.
Sin embargo, como el proceso dentro del cual se profirió el proveído referido se tramita en única instancia, es claro que, contra el auto de 7 de junio de 2024, que improbó la liquidación de costas y las rehízo completamente, procede el recurso de súplica, el cual debe ser resuelto por los miembros restantes de la Sala a la que pertenece el consejero ponente.
Problema jurídico
La señora Luz Esperanza Ríos Londoño interpuso recurso de súplica contra el auto que improbó y rehízo la liquidación de costas dentro del recurso extraordinario de revisión de la referencia, porque considera que la liquidación que efectuó la ponente modificó los parámetros fijados en la sentencia que impuso la condena en costas.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar:
(i) ¿La decis ión que aprobó la liquidación de las costas modific ó los parámetros
modificó los parámetros fijados en la sentencia que impuso la condena en costas.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar:
(i) ¿La decis ión que aprobó la liquidación de las costas modific ó los parámetros establecidos en la sentencia que impuso la condena en costas?
(ii) Cuando la parte favorecida con la condena en costas está integrada por múltiples sujetos procesales, ¿la cuantía fijada corresponde a un monto individual para cada uno de ellos, o, por el contrario, la suma fijada corresponde al valor total asignado a la parte vencedora, de manera que su distribución interna sea divisible entre quienes la conforman?
Caso concreto
Lo primero que se debe indicar es que, varios de los argumentos de la parte recurrente están encaminados a cuestionar las razones jurídicas de la imposición de la condena en costas, definida en la sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por la Sala Octava Especial de Decisión, que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
Sin embargo, acorde con lo previsto en el numeral 1° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, la providencia referida no es susceptible de recursos ordinarios, por cuanto es una decisión que se profirió en única instancia, se encuentra en firme y tiene fuerza de cosa juzgada.
7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 31 de mayo de 2022, exp. nro. 1100103-15-000-2021-11312-00 (IJ); C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida, la Sala se releva de analizar los argumentos formulados sobre las razones por las cuales se determinó imponer la condena en costas, los cuales no son pertinentes al resolver el recurso de súplica.
Ahora, en lo que se refiere a las agencias en derecho, se debe indicar que:
Acorde con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado 8, las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas erogadas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y con las agencias en derecho (honorarios de abogados). Esta distinción es necesaria para efecto de dar claridad sobre el contenido y alcance del concepto de costas procesales.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, prevé que, si el recurso extraordinario de revisión se declara infundado se condenará en costas y perjuicios al recurrente, cuya liquidación y ejecución se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, concretamente lo previsto en los artículos 365 y 366.
declara infundado se condenará en costas y perjuicios al recurrente, cuya liquidación y ejecución se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, concretamente lo previsto en los artículos 365 y 366.
Así, en el artículo 366 del Código General del Proceso están previstas las reglas para la liquidación de las costas y agencias en derecho, de las cuales se destaca:
«(…)
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado . Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración d e la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)».
(Negrillas de la Sala)
Con base en la anterior disposición, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el
personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)». (Negrillas de la Sala)
Con base en la anterior disposición, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo nro. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “ Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” , aplicable para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El artículo 2 de este Acuerdo establece los criterios que debe tener en cuenta el juez para fijar las agencias en derecho, así:
«Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este
8 Ver entre otras las sentencias proferidas en las acciones de tutela con radicado: 11001 -03-15-000-2019-0479401 sentencia del 22 de abril de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 1001 -03-15-000-2020-03116-01 sentencia del 22 de octubre de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 11001-03-15-000-2020-03033-01 sentencia del 3 de diciembre de 2020 C.P Julio Roberto Piza, radicado: 11001-03-15-000-2021-06539-00 sentencia del 28 de octubre de 2021 C.P Julio Roberto Piza. 9 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
de 2021 C.P Julio Roberto Piza. 9 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-04430-00
Demandante: Luz Esperanza Ríos Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la l abor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
Parágrafo. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella.»
Por su parte, el artículo 3 de la misma disposición indica que las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos. Para el caso de los recursos extraordinarios de revisión el artículo 5 numeral 9 ídem, la fijó entre 1 y 20 smlmv.
Debe señalarse que, conforme al numeral 1 del artículo 366 del CGP, corresponde al secretario de primera instancia hacer la liquidación de las agencias en derecho y «al
Debe señalarse que, conforme al numeral 1 del artículo 366 del CGP, corresponde al secretario de primera instancia hacer la liquidación de las agencias en derecho y «al juez [de primera instancia] aprobarla o rehacerla».
En el caso concreto, la Secretaría General de la Corporación al efectuar la liquidación determinó que la condena en costas era equivalente a $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, precisando que «debían pagarse a favor del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y del MUNICIPIO DE MANIZALES la suma de $650.000 para cada uno».
Sin embargo, en el auto cuestionado, la ponente improbó la liquidación efectuada, al considerar que debía fijarse a favor de cada entidad la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, por ser el año en que quedó ejecutoriada la sentencia y en atención a los topes mínimos previstos por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición.
Al respecto, se pasan a analizar los cargos formulados por la parte recurrente, así:
¿La decisión que aprobó la liquidación de las costas modific ó los parámetros establecidos en la sentencia que impuso la condena en costas?
En el caso concreto, la recurrente considera que debió hacerse la liquidación de costas con base en el salario mínimo del año 2023, por ser la anualidad en que se profirió la sentencia en la cual se impuso la condena.
Como se indicó en a