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Consejo de Estado - 11001031500020220583302 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001031500020220583302 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020220583302 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001031500020220583302 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Pérdida de investidura de congresista Radicación: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado1)

Solicitante: Accionado:

Cristina María Lemos Laverde Luis Miguel López Aristizábal Tema: Pérdida de investidura de congresista por incompatibilidad (Causales 1, 2, 3 y 4 del artículo 180 de la Constitución Política) Actuación: Sentencia de segunda instancia

1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Cristina María Lemos Laverde contra la sentencia del 27 de enero de 2025, por medio de la cual , la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura decidió , en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de pérdida de investidura (radicado 2022-05833)

2. El 3 de noviembre de 2022, la ciudadana Cristina María Lemos Laverde, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), presentó solicitud de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal2.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó solicitud de pérdida de investidura en contra del Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, Luis Miguel López Aristizábal2.

1.1. Pretensiones

1 A este proceso se le acumuló el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01160-00. 2 Es de anotar que, en la demanda inicial, la señora Cristina María Lemos Laverde no solo había dirigido el libelo contra el señor Luis Miguel López Aristizábal, sino también contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, luego de la subsanación, la demanda solo se admitió respecto del señor Luis Miguel López Aristizábal.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde

Accionado: Luis Miguel López Aristizábal

3. En la demanda3, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se DECLARE la incompatibilidad del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, representante a la Cámara electo por el departamento de Antioquia, al ejercer en la actualidad cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante el departamento de Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declare nulo el Acto E -26 de la comisión escrutadora, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, representante a la

comisión escrutadora, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, representante a la Cámara electo , como consta en las actas general (sic) de escrutinios parciales, el Acuerdo 003 de 2022 (16 de julio) , por el cual se DECIDEN las apelaciones presentadas en contra de la Resolución No. 001A del 26 de marzo de 2022 “Por medio de la cual se resuelven reclamaciones presentadas ante la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia”. De igual forma se declare la nulidad de credencial expedida por la Registraduría General de la Nación, como representante elegido para Antioquia período 2022 – 2026 y se ordena la expedición de las credenciales, cuyas copias anexo.

TERCERO: Que se ordene la cancelación de la credencial que acredita como Representante a la Cámara por Antioquia, del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, para el período 2022 - 2026, representante a la Cámara electo por el departamento de Antioquia.

QUINTO (sic): QUE SE ORDEN (sic), llamar en la lista al siguiente en votación dentro del partido conservador y expedirle credencial.

4. Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, se inadmitió la demanda para que se precisara el medio de control ejercido y se adecuaran las pretensiones. Durante el término de traslado, la demandante subsanó la demanda de pérdida de investidura y adecuó las pretensiones, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE

término de traslado, la demandante subsanó la demanda de pérdida de investidura y adecuó las pretensiones, en los siguientes términos:

PRIMERO: Que el señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL, REPRESENTANTE A LA CAMARA por el Departamento de Antioquia, para el período 2022 – 2026, 2 incurrió en las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 180, numerales 1 y 2 de la Constitución Política, al ejercer, en la actualidad (COMO LO DESMUESTRA LA CAMARA DE COMERCIO), cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante entidades públicas.

SEGUNDO: Que se DECRETE la perdida de investidura del señor LUIS MIGUEL LÓPEZ ARISTIZÁBAL como representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, para el período 2022 – 2026.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, comunicar la sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para que se sirvan dar cumplimiento a la sentencia.

1.2. Hechos

3 Samai, actuaciones del proceso de primera instancia, rad. 11001 -03-15-000-2022-05833-00, índice 2, archivo ED_DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroActua 2. .3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde

Accionado: Luis Miguel López Aristizábal

5. El señor L uis Miguel López Aristizábal participó en las elecciones que se

la Cámara de Comercio), cargo o empleo en la empresa privada y como representante legal gestionar contratos y negocios ante entidades públicas.

Segundo. Que se decrete la pérdida de investidura del señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2022-2026.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, comunicar la sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para que se sirvan dar cumplimiento a la sentencia” (Negrillas fuera de texto).

Hechos

El señor Luis Miguel López Aristizábal fue elegido para el Congreso de la República como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el período 2022 -2026 y se posesionó el 20 de julio de 2022. No obstante,

El señor López Aristizábal participó en las elecciones del 13 de marzo para el Congreso de la República por el departamento de Antioquia para el período 2022 -2026. Fue elegido como representante a la Cámara y se31

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde

Accionado: Luis Miguel López Aristizábal

PROCESO 2022-06270

PROCESO 2022-05833 (2023-01160 acumulado)

continuó ejerciendo sus funciones como representante legal de la sociedad del derecho comercial denominada Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S.

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde

Accionado: Luis Miguel López Aristizábal

5. El señor L uis Miguel López Aristizábal participó en las elecciones que se adelantaron el 13 de marzo de 2022 y fue elegido como representante a la Cámara de Representantes, por el departamento de Antioquia, para el período 2022 – 2026.

En ese cargo se posesionó el 20 de julio de 2022.

6. La demandante e xpuso que, el demandado, luego de tomar posesión como congresista, continuó ejerciendo como gerente y representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., compañía que tiene como objeto social principal la negociación, representación exclusiva, importación y comercialización de licores nacionales e internacionales.

7. Al efecto, sostuvo que , de conformidad con los certificados de existencia y representación legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., expedidos el 1 y el 6 de agosto de 2022 , el señor López Aristizábal seguía fungiendo como su gerente y representante legal , hecho que , reforzaba la incompatibilidad que existía con la función de congresista.

8. Aunque el demandado alegó haber renunciado a su condición de gerente y representante legal el 6 de mayo de 2022 , tal como da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad, expedido el 9 de agosto de 2022, este habría seguido suscribiendo, durante los meses de mayo, junio y julio de 2022, los reportes exigidos por la Ordenanza núm. 6 de 2017, relativa al monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores –

2022, los reportes exigidos por la Ordenanza núm. 6 de 2017, relativa al monopolio de licores destilados y alcoholes potables con destino a la fabricación de licores – expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia –.

9. Señaló que, el congresista en mención , en su condición de gerente y representante legal de la mencionada sociedad , intervino en la explotación del monopolio rentístico de licores previsto en la Ley 1816 de 2016, lo cual , podía ser corroborado con informes periodísticos de público conocimiento y, a su vez, permitiría acreditar «[…] la gestión de negocios antes de la elección, durante y posterior a la elección como congresista con la FÁBRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA Y LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, para adquirir y distribuir licor en el departamento de Antioquia […]».

10. Asimismo, invocó las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 180 de la Carta Política y todos los numerales del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992, para4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Accionado: Luis Miguel López Aristizábal lo cual, explicó, de manera general, las causales que impiden a los congresistas desempeñar un cargo o empleo público o privado y gestionar negocios, apoderar o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas.

2. La solicitud de pérdida de investidura (radicado 2023-01160)

celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas.

2. La solicitud de pérdida de investidura (radicado 2023-01160)

11. El 6 de marzo de 2023, los señores Carlos Mario Usola Mendoza y Jorge Ariel Naranjo Cifuentes, formularon demanda de pérdida de investidura del representante a la Cámara Luis Miguel López Aristizábal, en la que argumentaron que este habría incurrido en las causales de incompatibilidad previstas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 180 constitucional, en razón a que , ejerció cargo o empleo como representante legal de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GD C S.A.S., pese a haber sido elegido como representante a la Cámara por Antioquia para el periodo 2022-2026.

12. Como ocurrió en el primer proceso, los solicitantes limitaron su escrito a exponer las causales que le s impide a los congresistas desempeñar un cargo o empleo público o privado, y gestionar negocios, apoderar o celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con entidades públicas.

3. Contestación de la demanda4

13. El congresista demandado se opuso a las pretensiones de la demanda .

Argumentó que, mediante Acta núm. 20 del 6 de mayo de 2022, la Asamblea de la Sociedad Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., designó como gerente y representante legal al señor Jorge Luis Acosta Restrepo, la cual , fue radicada en la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, el 30 de junio de 2022.

14. Asimismo, precisó que, los actuales representantes a la Cámara por Antioquia,

la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, el 30 de junio de 2022.

14. Asimismo, precisó que, los actuales representantes a la Cámara por Antioquia, fueron elegidos el 16 de julio de 2022, según consta en el Formulario E-26 CAM del Consejo Nacional Electoral; lo que indica que, para la época en que se adelantó el trámite mencionado, el demandado no tenía la investidura de congresista.

4 Samai, actuaciones del proceso de primera instancia, rad. 11001 -03-15-000-2022-05833-00, índice 42, archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDELAD(.pdf).5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde

Accionado: Luis Miguel López Aristizábal

15. Señaló que jamás suscribió contrato estatal alguno para el ejercicio del monopolio como arbitrio rentístico sobre la producción de licores destilados ; y explicó que la demandante confunde una autorización para la comercialización de licores , con la suscripción de contratos propios de los reglamentados por la Ley 80 de 1993, por lo que nunca hubo ni hay, a la fecha de la contestación de la demanda , una relación contractual del demandado con la Gobernación de Antioquia, que permita afirmar, inequívocamente, que este haya violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

16. Concluyó que la Resolución núm. S20199060049122 del 28 de mayo de 2019 , proferida unilateralmente por el gobernador de Antioquia a favor del Grupo

incompatibilidades.

16. Concluyó que la Resolución núm. S20199060049122 del 28 de mayo de 2019 , proferida unilateralmente por el gobernador de Antioquia a favor del Grupo Comercializadora de Colombia GDC S.A.S., no es un contrato estatal.

4. Trámite procesal de primera instancia

17. El 28 de julio de 2023, la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura declaró el agotamiento de jurisdicción5. En dicha providencia se explicó que se presentaba identidad de partes, de objeto y que la imputación jurídica y fáctica eran las mismas a las presentadas en el proceso 2022-6270, dentro del cual

ya se había proferido fallo de primera instancia:

17. De suerte que la imputación jurídica y fáctica se corresponden plenamente con la del expediente 2022 -6270, en el que ya se profirió sentencia de primera y está a la espera de la decisión del recurso de alzada, circunstancia que impide a su vez declarar aquí la cosa juzgada (artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 308 del

CPACA).

18. Igualmente, está demostrado, según los antecedentes aquí consignados, que el expediente 2022 -6270 tuvo auto admisorio el 9 de diciembre de 2022, el cual fue notificado personalmente el 18 de enero de 2023 y contestada la demanda el 20 siguiente. Para e sta última fecha, el expediente 2022 -5833 apenas se estaba admitiendo. Entonces, no hay dudas que el primer expediente fue el que agotó la jurisdicción.

siguiente. Para e sta última fecha, el expediente 2022 -5833 apenas se estaba admitiendo. Entonces, no hay dudas que el primer expediente fue el que agotó la jurisdicción.

19. Tampoco puede perderse de vista que desde el 8 de febrero de 2023, fecha en la que en el expediente 2022 -6270 se resolvió sobre el decreto de pruebas, era improcedente la acumulación de procesos, toda vez que el artículo 16 de la Ley 1881 fijó dicho hito para el efecto. En el mismo sentido se pronunció la magistrada ponente del expediente 2022-6270 (supra numeral 1).

20. De suerte que, de no proceder como aquí se hace, se “atentaría no solo contra el debido proceso, sino que desconocería la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura”, la cual impide juzgar dos veces por un mismo hecho.

5 Samai, actuaciones del proceso de primera instancia, rad. 11001-03-15-000-2022-05833-00, índice 107.6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde

Accionado: Luis Miguel López Aristizábal

18. Contra esta decisión, la solicitante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 6, que, mediante providencia del 3 de septiembre de 2024, revocó el auto del 28 de julio de 2023 y ordenó regresar el expediente a la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura para que continuara el trámite procesal pertinente7.

2023 y ordenó regresar el expediente a la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura para que continuara el trámite procesal pertinente7.

19. En cumplimiento de la orden impartida, la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura8 fijó el 9 de diciembre de 2024, como fecha para la audiencia prevista en el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018.

5. Audiencia pública

20. El 9 de diciembre de 2024 , la Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura adelantó la audiencia pública, a la que compareció la solicitante, Cristina María Lemos Laverde, el congresista demandado, Luis Miguel López Aristizábal, y el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado.

6. Sentencia de primera instancia

21. La Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, a través de providencia del 27 de enero de 2025 9, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 de la Constitución, reproducidas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992; y negó la solicitud de pérdida de investidura frente a las causales 3 y 4 del artículo 180 de la Constitución, reproducidas en los numerales 3 y 4 del artículo 282 de la Ley 5ª de 1992.

22. El fundamento de dicha decisión radicó en que , en el proceso de pérdida de investidura seguido bajo el radicado núm. 11001 -03-15-000-2022-06270-02, se

22. El fundamento de dicha decisión radicó en que , en el proceso de pérdida de investidura seguido bajo el radicado núm. 11001 -03-15-000-2022-06270-02, se

6 Es importante precisar que, inicialmente, el conocimiento del asunto fue asignado por reparto al magistrado que hoy funge como ponente de la presente decisión, quien registró proyecto de auto el 19 de febrero de 2024. No obstante, la ponencia presentada no fue aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual a través de auto del 20 de marzo de 2024 (índice 15 de SAMAI) se ordenó remitir el expediente al magistrado que continuaba en turno, en este caso, al doctor Jaime Enrique R odríguez Navas, cuya ponencia tampoco fue aprobada. Finalmente, el asunto fue asignado al despacho del doctor José Roberto Sáchica Méndez, quien presentó una ponencia que fue aprobada el 3 de septiembre de 2024. 7 Esta decisión es visible en el expediente electrónico de Samai con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-05833-01, índice 28. 8 Samai, actuaciones del proceso de primera instancia, rad. 11001-03-15-000-2022-05833-00, índice 138. 9 Samai, actuaciones del proceso de primera instancia, rad. 11001-03-15-000-2022-05833-00, índice 155.7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Accionado: Luis Miguel López Aristizábal había definido un asunto en el que se alegaba la misma conducta atribuida en el

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Accionado: Luis Miguel López Aristizábal había definido un asunto en el que se alegaba la misma conducta atribuida en el presente proceso. Al efecto, la Sala Primera Especial realizó el análisis de las

causales invocadas, de la siguiente forma:

6.1. Sobre las causales 1 y 2 del artículo 180 constitucional y la cosa juzgada

23. Al efecto, estableció que, entre el asunto sub examine y el proceso tramitado bajo el núm. 11001-03-15-000-2022-06270-02, concurren identidad de partes, de objeto y de causa petendi.

24. Existe identidad de partes porque, por un lado, si bien en el proceso anterior, los demandantes son distintos, los ciudadanos en este tipo de acciones públicas tienen la misma calidad activa. Por otro lado, se trata del mismo sujeto pasivo, toda vez que se demandó al mismo congresista, esto es, al señor Luis Miguel López

Aristizábal.

25. El objeto es el mismo, pues, en ambos procesos, se pretende la pérdida de investidura del mismo representante a la Cámara.

26. Se trata de la misma la causa petendi, habida cuenta que existe identidad fáctica y jurídica, en relación con las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 Superior, reproducidas en los numerales 1 y 2 del artículo 282 de la Ley 5 ª de

1992. Es decir, las incompatibilidades que impiden a los congresistas desempeñar un cargo o empleo público o privado y, simultáneamente, gestionar negocios, apoderar o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas.

un cargo o empleo público o privado y, simultáneamente, gestionar negocios, apoderar o celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas.

27. Al respecto, trajo a colación apartes de la sentencia de primera instancia del 24 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso con radicado núm. 2022-06270, en la cual, frente al desempeño de cargo público o privado, la Sala Once Especial de

Decisión de Pérdida de Investidura señaló:

El solicitante afirmó que el congresista electo y posesionado, señor Luis Miguel López Aristizábal, incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, pues continuó desempeñando el cargo de gerente del Gr upo de Comercializadores de Colombia GDC SAS, como se evidencia en los certificados8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde Accionado: Luis Miguel López Aristizábal de existencia y representación legal de la sociedad, expedidos por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, el 1º y 6 de agosto de 2022.

[…]

Según el Certificado de Existencia y Representación Legal del Grupo Comercializadora de Colombia GDC SAS, expedido el 9 de agosto de 2022, por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, por Acta No. 20 de 6 de mayo del mismo año, inscrita en esa Cámara el 5 de agos to de 2022, la Junta Directiva de la sociedad designó como gerente y representante legal al señor Jorge Luis Acosta Restrepo.

Aburrá Sur, por Acta No. 20 de 6 de mayo del mismo año, inscrita en esa Cámara el 5 de agos to de 2022, la Junta Directiva de la sociedad designó como gerente y representante legal al señor Jorge Luis Acosta Restrepo.

Mediante el Acuerdo No. 003 de 16 de julio de 2022, expedido por el Consejo Nacional Electoral, se declaró elegido al señor Luis Miguel López Aristizábal como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 20222026, quien se posesionó el día 20 del mismo mes y año.

Visto lo anterior, la Sala no observa que el representante a la Cámara por el departamento de Antioquia Luis Miguel López Aristizábal hubiese incurrido en la conducta de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 180 de la Constitución Política, toda vez que no se encuentra probado que de manera paralela o simultánea a su labor como congresista haya ejercido las funciones de otro cargo público o privado.

28. De esta manera, indicó que uno de los argumentos en los que se sustentó el fallo de primera instancia , dentro del proceso de pérdida de investidura tramitado previamente por esta Corporación, consistió en que, a partir del 6 de mayo de 2022, según el acta núm. 20, la Junta Directiva del Grupo Comercializadora de Colombia designó un nuevo representante legal, mientras que , el demandado, fue elegido y posesionado como representante a la Cámara los días 16 y 20 de julio de 2022, respectivamente.

29. Sobre este aspecto, igualmente trajo a colación lo señalado en la sentencia de

posesionado como representante a la Cámara los días 16 y 20 de julio de 2022, respectivamente.

29. Sobre este aspecto, igualmente trajo a colación lo señalado en la sentencia de segunda instancia , proferida e l 8 de agosto de 2023 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que , al respecto, se

precisó:

87. Sumado a lo anterior, y siguiendo para el efecto los razonamientos esbozados por la Corte Constitucional al estudiar, en la sentencia C -621 de 2003 10, la constitucionalidad de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, es claro que los órganos sociales competentes tienen la obligación de adelantar directamente todas las gestiones encaminadas a la inscripción del nombramiento del nuevo representant e legal en las eventualidades en que se produce la remoción de quien venía actuando como tal.

10 La Corte Constitucional, en esta sentencia, indicó: «[…] 11. Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cance le la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales com petentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento […]»9

oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales com petentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento […]»9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde

Accionado: Luis Miguel López Aristizábal

88. Significa lo anterior que le correspondía a la sociedad GRUPO DE COMERCIALIZADORES POR COLOMBIA GDC S.A.S., no al acusado, la carga de proceder a realizar la inscripción del nuevo nombramiento, luego la demora de esta sociedad en llevar a cabo tal trámite no puede acarrearle consecuencias desfavorables al congresista cuestionado.

30. De esta manera , señaló que, en el proceso anterior, se estableció que el congresista Luis Miguel López Aristizábal no tenía la calidad de representante legal de la referida sociedad para la fecha de su elección y posesión como representante a la Cámara y que, además, al proceso no se aportaron pruebas que demostraran el ejercicio simultáneo de un cargo o empleo, público o privado, con el de representante a la Cámara.

31. Igualmente, precisó que, en el proceso judicial anterior, se hizo referencia a la negativa en el decreto de unas pruebas documentales, tanto en la primera instancia como en sede de apelación , encaminadas a demostrar la causa y resaltó que la oportunidad probatoria para demostrar la conducta enjuiciada, se agotó plenamente en aquella demanda de pérdida de investidura , sin que pueda utilizarse este juicio para revivirla, so pena de violar las garantías procesales del demandado.

oportunidad probatoria para demostrar la conducta enjuiciada, se agotó plenamente en aquella demanda de pérdida de investidura , sin que pueda utilizarse este juicio para revivirla, so pena de violar las garantías procesales del demandado.

32. De otra parte, sobre la gestión de negocios, apoderamiento o celebración de contratos, por sí o por interpuesta persona, con entidades públicas, la Sala Primera Especial de Decisión afirmó que, en el proceso de pérdida de investidura tramitado con anterioridad , se puso de relieve la ausencia de medios probatorios que demostraran que el representante demandado hubiera incurrido en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 180 de la Constitución, pues , no se aportó documento que evidenciara que, en ejer cicio de su condición de congresista, hubiera realizado alguna gestión ante entidad pública o administradoras de tributos, ni celebrado contratos a nombre del Grupo Comercializadora de Colombia GDC

S.A.S.

33. En relación con el espacio temporal de la ocurrencia de las conductas , precisó, también, que, tanto en la presente demanda , como en la previamente resuelta por esta Corporación, las pruebas aportadas se encaminaron a demostrar la ocurrencia de la incompatibilidad en hechos acaecidos hasta el mes de agosto de 2022, razón por la cual existió identidad temporal frente a la imputación fáctica en los procesos en estudio. Al respecto, explicó:10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05833-02 (acumulado)

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde

Accionado: Luis Miguel López Aristizábal

35. En cuanto al espacio temporal de la ocurrencia de las conductas se tiene que en la

Solicitante: Cristina María Lemos Laverde

Accionado: Luis Miguel López Aristizábal

35. En cuanto al espacio temporal de la ocurrencia de las conductas se tiene que en la demanda del proceso n.° 2022 -05833 se alegó que “el certificado de la cámara de comercio del ABURRÁ SUR, del día 01 de agosto de 2022 y del día 08 de agosto de 2022, el representante electo antes de las elecciones y después de ellas, aun hasta después de ser posesionado 18 días después ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, por lo cual sigue gestionando negocios y monopolio rentístico y de rentas departamentales”.

36. Además, se indicó que, después del 5 de agosto de 2022, cuando fue inscrita en la Cámara de Comercio del Aburrá Sur el acta n.° 20 del 6 de mayo de 2022, por medio de la cual se cambió al gerente de la sociedad Grupo Comercializadora de Colombia, el demandado siguió desempeñándose como tal por todo el mes de agosto de 2022, según se desprende de las pruebas solicitadas para demostrar este hecho

(subsanación de la demanda, índices 21 y 22).

37. En la demanda del proceso n.° 2023 -01160 se sostuvo que el demandado actuó como gerente de la referida sociedad hasta el 11 de agosto de 2022 (hecho treceavo

(sic) de la subsanación, índice 57); incluso las pruebas solicitadas se limitaron hasta dicho mes y año.

38. Finalmente, en la demanda del proceso n.° 2022 -06270, en el hecho 7 se señaló

(índice 2):

7.- Como consta en el certificado de existencia y representación legal del día 01

dicho mes y año.

38. Finalmente, en la demanda del proceso

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