🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020230473500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020230473500 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020230473500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020230473500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-04735-00

Recurrente: Siderúrgica Nacional S.A.

Temas: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACASentencia de única instancia

La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Siderúrgica Nacional S.A. (en adelante Sidenal S.A.), quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 15 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado 1 .

I. ANTECEDENTES

1. Del trámite en sede administrativa

El 11 de abril de 2011 Sidenal S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2010 con un saldo a favor de $10.855.638.000. El 7 de octubre de 2011 solicitó la

1. Del trámite en sede administrativa

El 11 de abril de 2011 Sidenal S.A. presentó la declaración de renta del año gravable 2010 con un saldo a favor de $10.855.638.000. El 7 de octubre de 2011 solicitó la devolución y/o compensación de dicho saldo , petición a la cual accedió la DIAN mediante Resolución 1759 de 19 de diciembre de 2011.

El 23 de diciembre de 2011 la DIAN inició investigación contra Sidenal S.A. con el fin de verificar la realidad económica y el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el impuesto de renta del año 2010.

El 2 de octubre de 2013 la DIAN profirió requerimiento especial en el que propuso modificar la declaración de renta del 2010 al adicionar ingresos por $15.353.738.000, rechazar costos de venta por $29.066.921.000 y gastos operacionales por $171.988.000 e imponer sanción por inexactitud. En consecuencia, determinó un mayor impuesto a cargo y estableció un saldo a pagar de $27.404.852.000.

El 20 de junio de 2014 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000080 mediante la cual modificó la declaración privada en los términos del requerimiento especial. Contra dicha decisión Sidenal S.A. interpuso recurso de reconsideración y presentó declaración de corrección con pago parcial 2 .

1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 25000233700020150175101 (24548). M.P. Milton Chaves García. 2

reconsideración y presentó declaración de corrección con pago parcial 2 .

1 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 25000233700020150175101 (24548). M.P. Milton Chaves García. 2 “El 5 de agosto de 2014 con nro. 91000245125239 y recibo de pago nro. 4907922156103 de la misma fecha por valor de $158.340.000, correspondiente al valor del pago del impuesto, la sanción de inexactitud reducida y los intereses de mora”.Radicación: 11001-03-15-000-2023-04735-00

Recurrente: Siderúrgica Nacional S.A. – Sidenal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 La DIAN mediante Resolución nro. 900418 de 30 de abril de 2015 resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar la liquidación oficial de revisión y “aceptar la solicitud de reducción de la sanción por inexactitud y, en consecuencia, incorporar como válida la declaración de corrección provocada del impuesto de renta y complementario del año gravable 2010, presentada por la contribuyente”.

2. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Sidenal S.A., por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la DIAN con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000080 de 2014 por la cual se modificó la declaración privada y, de la

de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la DIAN con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000080 de 2014 por la cual se modificó la declaración privada y, de la Resolución nro. 900418 de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración . De manera subsidiaria, solicitó revocar la sanción por inexactitud.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 3 , mediante sentencia de 31 de enero de 2019 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho determinó que la obligación tributaria a cargo de Sidenal S.A. por concepto de renta del año gravable 2010 correspondía a $ 8.396.635.960, según la liquidación incluida en las consideraciones de la decisión, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión consideró que procedía la declaratoria de nulidad parcial de los actos acusados al haber prosperado el cargo de indebida adición de ingresos operacionales por transacciones con la Cooperativa de Fomento de la Construcción por $15.353.738.000, dado que con el dictamen pericial practicado se pudo constatar que existía certeza de los pagos realizados por la cooperativa a Sidenal S.A. por valor de $19.191.847.120 que no fueron tenidos en cuenta por la DIAN.

Señaló que era procedente el desconocimiento del costo de ventas por $29.066.921.000 discriminado así: por operaciones simuladas [$26.647.764.300], toda vez que la actora no demostró la existencia de los costos desconocidos por la DIAN,

Señaló que era procedente el desconocimiento del costo de ventas por $29.066.921.000 discriminado así: por operaciones simuladas [$26.647.764.300], toda vez que la actora no demostró la existencia de los costos desconocidos por la DIAN, y por depreciación de maquinaria y equipo dado en comodato [$2.419.156.542] ya que para gozar de ese beneficio es requisito que la contribuyente use el bien objeto de depreciación en su actividad productora de renta en el respectivo periodo gravable y, en este caso, Sidenal S.A. entregó en comodato la maquinaria a la Cooperativa Progresar, lo que puso en evidencia que la contribuyente no usó la maquinaria en su actividad generadora de renta, por lo que no era beneficiaria de la deducción por depreciación.

Por último, encontró procedente imponer sanción por inexactitud , toda vez que la contribuyente incluyó en la declaración costos de ventas no justificados y, con ello, incurrió en un hecho sancionable.

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra l a anterior decisión, en cuanto al rechazo de costo de ventas y la sanción por inexactitud.

Como fundamento de su inconformidad manifestó que los costos declarados fueron reales y se encuentran probados, a lo que agregó que la DIAN no efectuó control alguno sobre los libros contables que, de haberlo hecho, habría descartado las supuestas compras “simuladas o ficticias ”. Alegó que la DIAN basó las “compras

3 M.P. José Antonio Molina Torres.Radicación: 11001-03-15-000-2023-04735-00

Recurrente: Siderúrgica Nacional S.A. – Sidenal

3 M.P. José Antonio Molina Torres.Radicación: 11001-03-15-000-2023-04735-00

Recurrente: Siderúrgica Nacional S.A. – Sidenal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 inexistentes” en presuntas irregularidades de algunos proveedores, sin embargo, en el expediente están las pruebas de las compras de chatarra a los siete proveedores cuestionados 4 , tales como “los tiquetes de báscula, facturas, comprobantes de egreso, comprobantes de pago, cheques, extractos bancarios, soportes de producción”.

Argumentó que los indicios 5 utilizados por la DIAN para deducir la inexistencia de las operaciones no desvirtúan las pruebas directas aportadas por la parte actora, por el contrario, confirman la realidad de la actividad económica de compra de chatarra, corroborada con el dictamen pericial.

Agregó que era procedente el costo por la depreciación de la maquinaria dada en comodato, por cuanto Sidenal S.A. entregó unos bienes de su propiedad a la Cooperativa Progresar “destinados exclusivamente a la prestación de los servicios de administración y operación de los procesos de recepción, clasificación y descargue de chatarra, cargue del horno eléctrico, fusión, preafino y afino del metal, vaciado del acero líquido, enfriamiento, facturación y venta”, además, tiene a su cargo el mantenimiento preventivo y correctivo de la misma.

Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud e ra improcedente porque la

enfriamiento, facturación y venta”, además, tiene a su cargo el mantenimiento preventivo y correctivo de la misma.

Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud e ra improcedente porque la sociedad no incurrió en conducta sancionable.

La entidad demandada apeló el fallo de primera instancia, en cuanto no encontró ajustada a derecho la adición de ingresos brutos operacionales.

Señaló que la sociedad actora omitió ingresos en las operaciones con la Cooperativa de Fomento de la Construcción al no registrar ni declarar todas las ventas realizadas a esta. Afirmó que en los actos administrativos demandados se efectuó un análisis objetivo de las pruebas allegadas , en tanto d etectó irregularidades contables que incluyeron pagos registrados a terceros distintos, ausencia de secuencia cronológica y pagos efectuados antes de la compra.

Señaló que el dictamen pericial carecía de solidez, exhaustividad y calidad en sus fundamentos, y no logró desvirtuar la diferencia determinada por la DIAN, la cual radica en que “al verificar las cuentas de compensación y las pruebas aportadas se tiene un total de ventas po r $51.931.691.504 y la adquisición de materia prima por $34.600.604.374, cuya diferencia se estableció en $15.353.738.000 que implica la omisión de unos ingresos”.

Sobre las pretensiones relacionadas con el rechazo de costos por simulación e inexistencia de operaciones de compra, deducción por depreciación de la maquinaria y la imposición de la sanción por inexactitud, se remitió a lo s fundamentos de la sentencia apelada para negar la prosperidad de dichos cargos y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda que sustenta que la contribuyente

maquinaria y la imposición de la sanción por inexactitud, se remitió a lo s fundamentos de la sentencia apelada para negar la prosperidad de dichos cargos y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda que sustenta que la contribuyente no demostró la existencia de las operaciones que dieron origen al costo de venta desconocido.

4 Héctor Andrés Garzón Jaramillo [$3.173.172.600], Diana Carolina Rodríguez Uribe [$729.283.200], Héctor Silvino Rodríguez Suárez [$696.040.000], Yesid Giovanny Samacá Vargas [$2.776.963.300], Luis Vicente Niño García [$2.659.410.900], Giovani Garavito Rojas [$4.895.257.000] y Cooperativa de Trabajo Asociado Muros [$11.177.637.300]. 5 Algunos no cumplieron con sus obligaciones tributarias. Los pagos efectuados en cheque, en su mayoría, eran cobrados por terceras personas. Dos de los proveedores nunca fueron encontrados en las direcciones del RUT. Algunos no desarrollan actividad económica relacionada con la comercialización de chatarra. No demostraron tener infraestructura logística y de personal necesaria y adecuada para desarrollar esta actividad económica.Radicación: 11001-03-15-000-2023-04735-00

Recurrente: Siderúrgica Nacional S.A. – Sidenal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de abril de 2021 6 , resolvió:

Además, la verificación de la logística, el apalancamiento financiero y la capacidad instalada que tenían los proveedores permitió concluir que no contaban con la infraestructura suficiente para atender el volumen de ventas reportado por la

6 Radicado nro. 25000233700020150175101 (24548). Índice 00029 de Samai. Notificada al buzón electrónico de las partes mediante oficio nro. 2427 del 23 de abril de 2021. 7 Héctor Andrés Garzón Jaramillo [$3.173.172.600], Diana Carolina Rodríguez Uribe [$729.283.200], Héctor Silvino Rodríguez Suárez [$696.040.000], Yesid Giovanny Samacá Vargas [$2.776.963.300], Luis Vicente Niño García [$2.659.410.900], Giovani Garavito Rojas [$4.895.257.000] y Cooperativa de Trabajo Asociado Muros [$11.177.637.300].Radicación: 11001-03-15-000-2023-04735-00

Recurrente: Siderúrgica Nacional S.A. – Sidenal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 contribuyente, lo que impidió demostrar la realidad de dichos proveedores y la veracidad de las operaciones reportadas con estos.

Aseveró que desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria, se invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a la actora demostrar la realidad de los datos consignados en la declaración privada , no obstante, la contribuyente no acreditó por otros medios de prueba , las operaciones con los

www.consejodeestado.gov.co

4 La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de abril de 2021 6 , resolvió:

“2. CORREGIR el numeral primero de la sentencia apelada que, en consecuencia, queda así:

1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y de la resolución 900.418 de 30 de abril de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 de SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S. A. y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

3. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, que queda así:

“A título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar de la actora, por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, el valor determinado en la liquidación que está en la parte considerativa de esta providencia.

4. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada”.

Respecto a la adición de ingresos brutos operacionales por $15.353.738.000, concluyó que la presunta omisión de ingresos quedó desvirtuada, toda vez que se acreditaron tanto el total de las ventas como el de las compras efectuadas por Sidenal S.A. con la Cooperativa de Fomento de la Construcción. Asimismo, se demostraron los pagos por compensación y por consignaciones bancarias que justifican el saldo registrado en la cuenta por cobrar , por lo que no prosperó la apelación interpuesta por la DIAN.

demostraron los pagos por compensación y por consignaciones bancarias que justifican el saldo registrado en la cuenta por cobrar , por lo que no prosperó la apelación interpuesta por la DIAN.

Determinó que era procedente el desconocimiento del costo de venta en los términos de los actos acusados, dado que la administración encontró elementos de prueba que desvirtuaban la realidad de las operaciones con siete presuntos proveedores.

La decisión se sustentó en que la DIAN mediante verificación en “los sistemas internos, RUT, obligación financiera, información exógena, certificados de cámara de comercio, CIFIN, actas de visitas realizadas a las direcciones que figuran en el RUT por los proveedores, en los requerimientos ordinarios y especiales y sopo rtes aportados por el contribuyente y por terceros ”, determinó que las operaciones de compra de chatarra no fueron reales.

Refirió que el desconocimiento de dichas compras obedeció a que la administración no pudo verificar la realidad de las operaciones entre la contribuyente y siete proveedores 7 , pues el incumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias, la imposibilidad de ubicar a los proveedores en la dirección reportada en el RUT y la falta de confirmación por otros medios de las operaciones , le impidió constatar con los terceros la veracidad de la información correspondiente y, con ello, confirmar la existencia de las transacciones.

Además, la verificación de la logística, el apalancamiento financiero y la capacidad instalada que tenían los proveedores permitió concluir que no contaban con la infraestructura suficiente para atender el volumen de ventas reportado por la

6

invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a la actora demostrar la realidad de los datos consignados en la declaración privada , no obstante, la contribuyente no acreditó por otros medios de prueba , las operaciones con los referidos proveedores, pues se limitó a sustentar la nulidad de los actos de determinación del impuesto en “la afirmación de que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que la prueba de los costos son las facturas contabilizadas que reúnen los requisitos legales, que además aportó otros documentos que respaldan las operaciones y que los indicios en que se apoyan los actos acusados son “elucubraciones y especulaciones” que no demuestran la inexistencia de las compras”.

Sostuvo que dado que la administración halló pruebas que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas por Sidenal S.A. con los proveedores, se acreditó que las compras que aparecían formalmente justificadas, en la práctica no se realizaron. Además, la magnitud de las compras frente a la capacidad económica de los proveedores, que no fue desvirtuada, evidenció la simulación de las operaciones registradas en la contabilidad y declaradas para obtener un beneficio tributario. Agregó que, al desvirtuarse la realidad de las operaciones registradas en la contabilidad, esta perdió credibilidad, así como las facturas y demás soportes contables, los cuales no constituyeron prueba a favor de la actora.

Para la Sala, “el análisis de las pruebas recaudadas por la administración le resta credibilidad a la contabilidad y a la prueba documental en la que insiste la demandante, pues acredita que los presuntos proveedores no contaban con la capacidad económica para efectuar l as

Para la Sala, “el análisis de las pruebas recaudadas por la administración le resta credibilidad a la contabilidad y a la prueba documental en la que insiste la demandante, pues acredita que los presuntos proveedores no contaban con la capacidad económica para efectuar l as operaciones en la magnitud de la cuantía declarada, hecho no desvirtuado por la demandante. Así mismo, no se suministró información que permita verificar la realidad de las compras de las que se derivan los costos discutidos”.

Expresó que en razón a que la administración encontró elementos probatorios que desvirtuaron la realidad de las operaciones realizadas por la contribuyente con los proveedores, quedó en evidencia la simulación de las transacciones registradas en la contabilidad y declaradas con el propósito de obtener un beneficio tributario.

Respecto a la depreciación de maquinaria y equipo dado en comodato [$2.419.156.542] se estableció que la contribuyente entregó bienes a la Cooperativa Progresar y ésta los usó para prestar a Sidenal S.A. el servicio de producción de palanquilla -producto de acero semiterminado-, bienes que siguen siendo de propiedad de la siderúrgica, la cual tiene a su cargo el mantenimiento preventivo y correctivo de los mismos . Luego los bienes de los que se deriva ba la depreciación fueron utilizados en el año gravable 2010 para la actividad productora de renta de la contribuyente, por lo que t enía derecho a llevar la depreciación como gasto deducible de los bienes de su propiedad utilizados en su actividad productora de renta.

Por último, en relación con la sanción por inexactitud estableció que en la declaración de renta del año gravable 2010 la demandante incluyó datos equívocos

deducible de los bienes de su propiedad utilizados en su actividad productora de renta.

Por último, en relación con la sanción por inexactitud estableció que en la declaración de renta del año gravable 2010 la demandante incluyó datos equívocos de los que derivó un menor impuesto a cargo , hecho sancionable según el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad , estableció el valor de la sanción a la tarifa del 100% de la diferencia “entre el saldo a pagar determinado en esta providencia y el determinado privadamente”.Radicación: 11001-03-15-000-2023-04735-00

Recurrente: Siderúrgica Nacional S.A. – Sidenal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6

3. Acción de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El 14 de octubre de 2021 , Sidenal S.A. interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado 8 , en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, [a] la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y [a] la buena fe”, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas el 31 de enero de 2019 y el 15 de abril de 2021 , respectivamente , en el medio de control de nulidad y

la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y [a] la buena fe”, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas el 31 de enero de 2019 y el 15 de abril de 2021 , respectivamente , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-23-37-000-2015-01751-00/01.

La sociedad actora sostuvo que las autoridades accionadas mediante las referidas providencias incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento del precedente judicial, al pasar por alto la posición de la Sección Cuarta de esta Corporación sobre la trascendencia probatoria de los registros contables llevados en debida forma por los contribuyentes. Agregó que la solicitud se sustentó en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió valorar la prueba contable aportada por Sidenal S.A. que contrarrestaba el rechazo de la compra de chatarra a siete proveedores, lo cual fue ratificado por el dictamen pericial contable.

3.1. Sentencia de tutela de primera instancia

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 9 mediante sentencia de 25 de febrero de 2022 10 , resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Siderúrgica Nacional S.A. –Sidenal–, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia dictada 15 de abril de 2021, para que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expida, en el término de 40 días contados desde la notificación de esta providencia, una de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones acá efectuadas. (…)”.

2021, para que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expida, en el término de 40 días contados desde la notificación de esta providencia, una de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones acá efectuadas. (…)”.

La precitada autoridad judicial encontró configurado el defecto fáctico, debido a que las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario omitieron valorar la totalidad de los medios de prueba que obraban en el expediente, puntualmente, aquellos allegados en los antecedentes administrativos . Las autoridades judiciales “se limitaron a reiterar los argumentos indiciarios referidos por la DIAN y a calificar dicho ejercicio probatorio ”, sin realizar un estudio minucioso de los medios de prueba solicitados por Sidenal S.A.; tampoco revisaron si las justificaciones esgrimidas por la demandante en relación con la prueba indiciaria tenían asidero.

En tal sentido, se afirmó “para la Sala, lo más relevante de los criterios transcritos de cara al defecto fáctico que ahora se estudia, es que la autoridad judicial encontró censurable que la DIAN se abstuvo de valorar los documentos contables aportados por la empresa contribuyente y, simplemente, los estimó desvirtuados por los indicios que halló”.

8 Radicado 11001-03-15-000-2021-06994-00. 9 Expediente radicado nro. 11001031500020210699400. M.P. Nicolás Yepes Corrales. 10 Notificada al buzón electrónico de las partes mediante oficio nro. 35806 de 29 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2023-04735-00

Recurrente: Siderúrgica Nacional S.A. – Sidenal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Agregó que era evidente que el estudio probatorio de las accionadas se circunscribió a traer a colación y calificar el análisis efectuado por la autoridad fiscal, lo que implicó que se omitiera el peritaje allegado, los documentos contables y la verificación de los indici os recaudados por la DIAN en el contexto del tipo de la actividad económica en que tuvieron lugar.

En consecuencia, se amparó el derecho al debido proceso de Sidenal S.A.; en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 15 de abril de 2021 , y dispuso “que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, defina nuevamente el asunto puesto en su conocimiento, pero revisando puntualmente las pruebas cuya omisión se alega, en particular, el dictamen pericial de Deloitte Asesores y Consultores Ltda., los documentos contables y los indicios recaudados por la DIAN en el contexto del tipo de la actividad económica en que tuvieron lugar, es decir, la informalidad”.

3.2. Sentencia de reemplazo

En cumplimiento de la orden judicial impartida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 25 de febrero de 2022 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de junio de 2022 dictó sentencia de reemplazo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro.

Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de junio de 2022 dictó sentencia de reemplazo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548) 11 .

Bajo esas consideraciones , la Sala procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez efectuado el análisis de fondo del asunto, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia apelada que, en

consecuencia, queda así:

1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y de la resolución 900.418 de 30 de abril de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 de SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A. y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, que queda

así:

2. A título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar de la actora, por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, el valor

así:

2. A título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar de la actora, por concepto del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010, el valor determinado en la liquidación que está en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada”.

3.3. Impugnación contra el fallo de tutela de 25 de febrero de 2022

Inconforme con la decisión impartida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de 25 de febrero de 2022, la DIAN presentó

11 Notificada al buzón electrónico de las partes mediante oficio nro. 7564 del 25 de junio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2023-04735-00

Recurrente: Siderúrgica Nacional S.A. – Sidenal

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 impugnación 12 y solicitó que se revocara, toda vez que la sociedad actora pretende que se haga una nueva revisión de la controversia que ya fue zanjada por el juez ordinario.

Afirmó que, en el caso concreto, el juez natural, contrario a lo señalado por el juez de tutela, si valoró las pruebas contables y documentales en las que insistió el demandante para controvertir la legalidad de los actos de determinación que modificaron la declaració n de renta del año 2010, pues precisamente de su valoración concluyó que las pruebas contables y documentales aportadas fueron

demandante para controvertir la legalidad de los actos de determinación que modificaron la declaració n de renta del año 2010, pues precisamente de su valoración concluyó que las pruebas contables y documentales aportadas fueron desvirtuadas por la actividad probatoria de la administración.

La decisión de tutela se basa en un supuesto que no es cierto pues como se demostró en el proceso ordinario, las pruebas a las que hizo referencia la parte actora si fueron valoradas, sólo que no lo fueron en favor de la contribuyente. Luego no se encuentra probado el defecto fáctico que sustentó la decisión recurrida.

Afirmó que la acción carece de relevancia constitucional, ya que la sociedad actora insiste en una nueva valoración probatoria que ya fue planteada y resuelta por las autoridades judiciales en primera y segunda instancia.

Por último, sostuvo que el juez constitucional extralimitó su competencia al convertirse en una “verdadera instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria realizada por la SECCI ÓN CUARTA en sede ordinaria ”, lo cual no es admisible por vía de tutela, tal como lo ha precisado de manera reiterada la Corte Constitucional.

3.4. Sentencia de tutela de segunda instancia

La Sección Primera del Consejo de Estado 13 mediante sentencia de 11 de agosto de 2022 14 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo solicitado por Sidenal

Consultar sobre este documento ...