Consejo de Estado - 11001031500020230706800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020230706800 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020230706800 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020230706800 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTemas: Causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuando la cuantía de la pensión reconocida excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables
Sentencia de única instancia
La Sala Once Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado1.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos
El señor Carlos Arturo Monsalve Zapata prestó sus servicios como médico en el Instituto de Seguro Social (ISS) -Seccional Antioquiaentre el 17 de julio de 1967 al
1. Síntesis de los hechos
El señor Carlos Arturo Monsalve Zapata prestó sus servicios como médico en el Instituto de Seguro Social (ISS) -Seccional Antioquiaentre el 17 de julio de 1967 al 30 de marzo de 1976 2, y en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1976 al 31 de diciembre de 1995.
El ISS m ediante Resolución num. 01459 de 23 de mayo de 1997, le reconoció pensión de jubilación convencional por haber prestado los servicios al instituto por más de 20 años, equivalente al 100% de lo percibido en el último año de servicio de conformidad con el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo , prestación económica efectiva a partir el 1 de abril de 1997 , la cual fue reajustada por medio de la Resolución núm. 793 de 5 de mayo de 1998.
El señor Carlos Arturo Monsalve Zapata solicitó a la otrora Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que fue negada mediante las Resoluciones num. 6713 de 13 de abril de 1998, 024104 de 10 de septiembre de 1998 y 002112 de 30 de abril de 1999. En cumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2001 emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la de 30 de junio de 2000 del Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín, Cajanal expidió la Resolución num. 1092 de 7 de febrero de 2002, en la
confirmó la de 30 de junio de 2000 del Juzgado Doce Laboral de Circuito de Medellín, Cajanal expidió la Resolución num. 1092 de 7 de febrero de 2002, en la
1 Expediente 05001-23-33-000-2014-00693-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 2 Nació del 8 de febrero de 1942 según el registro civil de nacimiento.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
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2 que se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 8 de febrero de 1997 , cuya liquidación se efectuó con el 75% de los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.
Mediante Resolución núm. 5329 de 24 de marzo de 2004, el Instituto de l Seguro Social, en calidad de asegurador del régimen de prima media con prestación definida, le reconoció la pensión de vejez a favor de Carlos Arturo Monsalve Zapada, efectiva a partir del 8 de febrero de 2002.
Por medio de Auto ADP 004734 de 9 de mayo de 2014, se solicitó el consentimiento de la revocación de la Resolución núm. 1459 del 23 de mayo de 199 7 y la Resolución núm. 793 de 1998, “pues se estableció que en el presente asunto surgía una incompatibilidad pensional”.
de la revocación de la Resolución núm. 1459 del 23 de mayo de 199 7 y la Resolución núm. 793 de 1998, “pues se estableció que en el presente asunto surgía una incompatibilidad pensional”.
El 22 de abril de 2014, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -en modalidad de lesividadcontra el señor Carlos Arturo Monsalve Zapata, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución num. 01459 de 23 de mayo de 1997, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de jubilación convencional3. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara al demandado el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas , en tanto no le asistía derecho a que se le reconociera esa prestación económica porque no podía recibir simultáneamente dos asignaciones provenientes del tesoro público.
El Tribunal Administrativo de Antioquia4, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, accedió a la pretensión de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Esa determinación s e sustentó en que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5, es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS , siempre que se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares. Agregó que n o sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector
recibir una pensión de vejez por parte del ISS , siempre que se reconozca por servicios prestados a empleadores particulares. Agregó que n o sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque , en ese caso , se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y, en tal sentido, sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.
Así las cosas , sostuvo que como el demandado percibía dos asignaciones del tesoro público, una por haber laborado en el ISS y la otra por haber trabajado en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, entidades que por su naturaleza son públicas, los recursos de dichos aportes tenían origen público y, en consecuencia, son prestaciones incompatibles.
3 SAMAI CE, índice 24. 29RECIBEPRUEBAS_05001233300020140069(.pdf) NroActua 24. pp 1 a 26. 4 SAMAI CE, índice 24. 29RECIBEPRUEBAS_05001233300020140069(.pdf) NroActua 24. pp 503 a 517. 5 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, del 19 de febrero de 2015, (exp. 25000232500020080014701, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez).Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
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3 La parte demandada presentó recurso de apelación6, en el que señaló que se debía estudiar el alcance de la prohibición constitucional, al considerar que no se configuraba ninguna incompatibilidad entre la pensión recibida por Cajanal de medio tiempo (4 horas) y la del ISS también de medio tiempo (4 horas), por tratarse de dos asignaciones provenientes del tesoro público dado que los recursos con los cuales se pagan, a cargo de la UGPP, provienen de los aportes de los empleadores y del trabajador efectuados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia . Precisó que es el ISS y Cajanal, quienes reconocieron y pagan las mesadas pensionales.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2022 7, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en que es compatible devengar las pensiones reconocidas por el ISS y Cajanal en favor de un mismo beneficiario siempre y cuando las cotizaciones derivadas , en cada caso, sean exclusivamente de tiempo de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado y que no superen 12 horas diarias o 66 horas semanales.
Lo anterior, con sustento en que si bien los tiempos de servicio fueron desempeñados ante empleadores públicos, lo cierto es que para resolver la discusión se debía tener en cuenta la jornada laboral desempeñada, además que
Lo anterior, con sustento en que si bien los tiempos de servicio fueron desempeñados ante empleadores públicos, lo cierto es que para resolver la discusión se debía tener en cuenta la jornada laboral desempeñada, además que en el ordenamiento jurídico8 se permitió que los médicos9, quienes “históricamente se han considerado personal escaso”, prestaran sus servicios en diferentes entidades de salud para brindar una mayor cobertura en el territorio nacional.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 32 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual establece una excepción a la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro, referida a las retribuciones que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos, siempre que no exceda la jornada ordina ria laboral ni sobrepase la remuneración total de los mi nistros. Y señaló que ambas pensiones tuvieron en cuenta la labor de 4 horas y 3 -4 horas desarrolladas en el ISS y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin superar la jornada máxima establecida por el legislador, por lo que concluyó que no se desatendió la prohibición establecida en el artículo 128 de la C onstitución Política,
6 SAMAI CE, índice 24. 29RECIBEPRUEBAS_05001233300020140069(.pdf) NroActua 24. pp 520 a 526. 7 SAMAI CE, índice 24. 29RECIBEPRUEBAS_05001233300020140069(.pdf) NroActua 24. Pp 584 a 612. 8 Decreto 1742 de 1978 y la Ley 269 de 1996.
7 SAMAI CE, índice 24. 29RECIBEPRUEBAS_05001233300020140069(.pdf) NroActua 24. Pp 584 a 612. 8 Decreto 1742 de 1978 y la Ley 269 de 1996. 9 Decreto 1713 de 1960 . Artículo 1: Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimiento docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y el sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.00) mensuales; d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. Parágrafo. Para los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas. Artículo 3: Los médicos graduados que desempeñen cargos públicos relacionados con su profesión, y que tengan como residencia permanente un Municipio, en donde no ejerzan esa misma profesión otros facultativos, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
públicos”.
Señaló que la sentencia reprochada vulnera las formas propias de cada juicio, pilar del debido proceso, “en la medida que la observancia de las reglas de este imperativo constitucional tiene como finalidad la aplicación del derecho sustancial, el cual fue vulnerado al mantener la pensión de vejez ISS, que es incompatible con la reconocida por Cajanal, las dos derivadas de tiempos públicos, no privados, como se narró en los hechos, desconociendo plenamente el artículo 128 Constitucional, y poniendo en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual goza de protección constitucional conforme al artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005”.
Para terminar, manifestó que el reconocimiento de la pensión proferida por el ISS es contrario a la ley, conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional de 1886,Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
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5 pues se prohíbe recibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, salvo las excepciones consagradas en el artículo 128 de la Constitución Política actual, y reiteró que la pensión de jubilación reconocida por Cajanal es incompatible con la del ISS.
2.2. Pretensiones
La parte recurrente formula las siguientes:
“Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, que dispone: ‘ b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo
facultativos, no estarán sujetos a las limitaciones establecidas por el artículo 64 de la Constitución Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
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4 porque las pensiones fueron reconocidas por el desempeño como médico en virtud de jornadas de medio tiempo laboradas en cada entidad.
2. Recurso extraordinario de revisión
2.1. Argumentos que sustentan la causal de revisión invocada
La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado -exp. 05001-23-33-000-2014-00693-01 ( 2975-2018)-, con fundamento en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, “[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. Agregó que es procedente porque en la precitada decisión “se mantiene el pago de dos pensiones a la pasiva, la convencional reconocida por el ISSpatrono efectuada con la Resolución No. 1459 del 23 de septiembre de 1997, ajustada con la Resolución 793 de 1998, y l uego compartida con la de vejez reconocida con Resolución 5329 de 2004, y otra, la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL
la Resolución 793 de 1998, y l uego compartida con la de vejez reconocida con Resolución 5329 de 2004, y otra, la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL con Resolución No. 1092 de fecha 07 de febrero de 2002”.
Expuso que no comparte la decisión objetada, por cuanto el señor Carlos Arturo Monsalve Zapata percib e dos pensiones derivadas de cotizaciones y/o tiempos públicos, al margen de la franja de horario que ejerciera lo que es incompatible, en contravía de lo dispuesto en los artículos 64 de la Constitución Nacional de 1886, 128 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el artículo 13 literal j) y 32 de la Ley 100 de 1993, el debido proceso y los principios de equidad, integralidad y unicidad pensional.
Agregó que los efectos del pago de la sentencia cuestionada implican el compromiso de dineros públicos sin sustento constitucional y legal para ello, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que podría generar investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales para los funcionarios judiciales que permitieron tal situación.
Resaltó que el demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho además de laborar con el ISS , también ostentó un vínculo con el “INVIAS, sin determinarse la naturaleza del cargo para el Servicio Seccional de Salud de Antioquia, y que no cabe duda que los tiempos servidos fueron para empleadores públicos”.
Señaló que la sentencia reprochada vulnera las formas propias de cada juicio, pilar del debido proceso, “en la medida que la observancia de las reglas de este
La parte recurrente formula las siguientes:
“Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, que dispone: ‘ b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’, se pretende que el Honorable Consejo de Estado, disponga:
Primera: Invalidar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 05 de diciembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carlos Arturo Monsalve Zapata, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, radicado con el No. 05001233300020140069301 (2575-2018), en reemplazo de esta, confirmar la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Segunda: Declarar la existencia de incompatibilidad pensional entre la pensión reconocida por el ISS - patrono efectuada con la Resolución No. 1459 del 23 de septiembre de 1997, y la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL con Resolución No. 1092 de fecha 07 de febrero de 2002, a Carlos Arturo Monsalve Zapata, por cuanto viola el artículo 128 de la Constitución Nacional.
Tercera: Ordenarle a Carlos Arturo Monsalve Zapata, a restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la totalidad de las mesadas percibidas, como consecuencia
Tercera: Ordenarle a Carlos Arturo Monsalve Zapata, a restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la totalidad de las mesadas percibidas, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia objeto de revisión hasta la fecha efectiva de pago.
Cuarto: Ordénese a Carlos Arturo Monsalve Zapata, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto de pensión de sobrevivientes”.
3. Trámite procesal
Por auto de 14 de diciembre de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión, decisión en la que se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a l señor Carlos Arturo Monsalve Zapata -demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -, al ministerio público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10.
El 10 de abril de 2024 se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara el expediente del proceso ordinario11, el cual se remitió digitalmente12.
El 9 de diciembre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer del asunto, por considerar que estaba incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del art ículo 141 del Código General del
10 SAMAI CE, índice 5.
impedimento para conocer del asunto, por considerar que estaba incursa en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del art ículo 141 del Código General del
10 SAMAI CE, índice 5. 11 SAMAI CE, índice 19. 12 SAMAI CE, índice 24.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
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6 Proceso, pues firmó la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia13.
Por medio de auto de 24 de enero de 202514, se declaró infundado el impedimento, bajo el argumento de que no se acreditó la existencia de un interés particular, personal, cierto y actual que afectara la imparcialidad de la magistrada.
4. Intervenciones
4.1. Escrito del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata
Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión15, bajo el argumento de que en la sentencia cuestionada quedó demostrado las funciones, el tipo de vinculación y los tiempos de cotización en razón a los vínculos con las entidades públicas para las que prestó sus servicios, en los horarios establecidos y permitidos por la ley, sin que se hubiera advertido un desconocimiento del artículo 128 de la Constitución Política.
Sostuvo que no se configuran los elementos constitutivos del recurso extraordinario de revisión, en tanto la sentencia impugnada concluyó que no había lugar a acceder
desconocimiento del artículo 128 de la Constitución Política.
Sostuvo que no se configuran los elementos constitutivos del recurso extraordinario de revisión, en tanto la sentencia impugnada concluyó que no había lugar a acceder a l o pretendido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, en tanto no evidenció medios ilícitos o irregulares ni errores de hecho o de derecho, a lo que agregó que fue deficiente la actividad probatoria de la UGPP para desnaturalizar los tipos de vinculación del demandado con el Estado.
4.2. Escrito de la Procuraduría General de la Nación
El procurador octavo delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, que la sentencia recurrida permanezca incólume.
Expuso que no concurren en el caso los elementos fácticos y normativos de la causal invocada por la parte recurrente, en razón a que la providencia objetada fue proferida conforme a las pruebas aportadas y criterios aceptados por la ley y la jurisprudencia de la materia.
Aseguró que los fundamentos planteados en la demanda no coinciden con la causal invocada contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no se cuestiona la cuantía en exceso sino el reconocimiento pensional que tuvo lugar en sede administrativa.
Afirmó que la pensión de jubilación se liquidó con el promedio de los factores salariales del último año, atendiendo los que fueron objeto de aportes para pensión, por lo que la prestación económica se encuentra adecuada a las normas legales
Afirmó que la pensión de jubilación se liquidó con el promedio de los factores salariales del último año, atendiendo los que fueron objeto de aportes para pensión, por lo que la prestación económica se encuentra adecuada a las normas legales aplicables al caso concreto . Agregó que en el proceso ordinario no había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por el reconocimiento realizado , que culminó con la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.
13 SAMAI CE, índice 31. 14 SAMAI CE, índice 33. 15 SAMAI CE, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
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7 Por último, manifestó que no se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no debe dejar sin efectos la sentencia objetada ni ordenar a reliquidar la pensión del señor Carlos Arturo Monsalve Zapata.
4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE SALA
1. Competencia
La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme con lo dispuesto en los artículos 24916 y
decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme con lo dispuesto en los artículos 24916 y 107 inciso cuarto17 de la Ley 1437 de 2011 y 29 del Acuerdo num. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (reglamento interno)18.
2. Oportunidad en la interposición del recurso
El artículo 251 19 de la Ley 1437 de 2011 -CPACAdispone que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, podrá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En el presente caso, el 21 de noviembre de 2023, la UGPP presentó demanda en ejercicio del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022 de la Subsección A de la S ección Segunda del Consejo de Estado, cuya notificación se surtió por correo electrónico el 1 de febrero de 2023, por lo que quedó
16 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 17 Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de
este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 18 Artículo 29. Competencia de las Salas Especiales de Decisión. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…). 19 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.Radicado: 11001-03-15-000-2023-07068-00
Recurrente: UGPP
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8 ejecutoriada el 9 del mismo mes y año20. Así las cosas, fue presentado dentro de la oportunidad procesal señalada en precedencia.
3. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y si, en consecuencia, debe ser infirmada.
4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión
Este medio de defensa judicial que surgió con el Decreto 01 de 1984 (CCA) 21, actualmente se encuentra regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA, el cual procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
En relación con su alcance, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que en razón a su excepcionalidad «permite volver a estudiar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones
en razón a su excepcionalidad «permite volver a estudiar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»22.
Para su formulación debe hacerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razo nada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.
De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez23.
Dicho en otros términos, debe existir correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, sin que ello implique acudir a valoraciones subjetivas para cuestionar la motivación de la decisión ni para corregir omisiones probatorias, como
20 Para el conteo se incluyen los dos (2) días previstos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. 21 En sentencia de 25 de abril de 1986, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
20 Para el conteo se incluyen los dos