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Consejo de Estado - 11001031500020240064204 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001031500020240064204 - 2026

Consejo de Estado

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020240064204 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001031500020240064204 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-04

Demandante: Margarita

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 21 de enero de 2026

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-04

Demandante: MARGARITA1

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Tema: Solicitud de reconsideración de la negativa de inaplicar una sanción por desacato. Se rechaza por improcedente

El Despacho se pronuncia sobre el memorial allegado el 15 de enero de 2026 por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que formuló « solicitud de reconsideración de la inaplicación de la sanción».

1. De la solicitud de amparo y órdenes de tutela

En ejercicio de la acción de tutela, Margarita pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.

A juicio de la demandante, la vulneración de sus derechos fundamentales se presentó por la falta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, entre otras situaciones.

La tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, mediante sentencia del

por la falta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, entre otras situaciones.

La tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente:

1. Amparar el derecho a la salud y al debido proceso de Margarita, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia,

[…]

3. Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización.

[…].

La anterior decisión fue impugnada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Consejo de Estado, Sección Quinta, por sentencia del 16 de mayo de 2024 resolvió, en lo que interesa en este trámite incidental, lo siguiente:

CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera:

1 Este es el nombre ficticio que escogió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de 21 de marzo de 2024, para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, quien es una adolescente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-04

Demandante: Margarita

2

para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, quien es una adolescente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-04

Demandante: Margarita

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos.

Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.

2. Incidente de desacato promovido por la demandante

Con el argumento de que no se atendieron las órdenes fijadas en las sentencias que decidieron en primera y segunda instancia la acción de tutela, la demandante promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

decidieron en primera y segunda instancia la acción de tutela, la demandante promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Mediante auto del 21 de agosto de 2025 esta Sección (i) declaró en desacato a los directores general y técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, Adith Rafael Romero Polanco y Sergio Andrés Agón Martínez, en su orden, toda vez que no ate ndieron los mandatos consignados en las mencionadas sentencias ; y (ii) los sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

A través de auto del 2 de octubre de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta, desató el grado jurisdiccional de consulta del proveído del 21 de agosto de 2025, en el sentido de confirmar las sanciones impuestas a los directores general y técnico de reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integ ral de las Víctimas, Adith Rafael Romero Polanco y Sergio Andrés Agón Martínez, en su orden, al considerar que, en efecto, no atendieron las órdenes de tutela consignadas en l os fallos del 21 de marzo y del 16 de mayo de 2024, emitidos por esta Sección y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.

3. Primera solicitud de inaplicación de la sanción y providencia que la denegó

Con memorial de 9 de octubre de 2025, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas pidió (i) inaplicar las

Con memorial de 9 de octubre de 2025, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas pidió (i) inaplicar las sanciones consignadas en los autos del 21 de agosto de 2025 y 2 de octubre siguiente, comoquiera que mediante los oficios 8169789 de 22 de febrero de 2025 y 8618626 de 30 de julio de 2025 se dio cumplimiento a las órdenes de tutela; y (ii) desvincular del trámite incidental a Adith Rafael Romero Polanco, director general del organismo, en razón a que no tenía incidencia en el acatamiento de los referidos mandatos.

Con auto del 13 de noviembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud de inaplicación de la sanción, al estimar que en los Oficios 8169789 de 22 de febrero de 2025 y 8618626 de 30 de julio de 2025 no se realizó un análisis de priorización a Margarita desde un enfoque diferencial derivado de la violencia que sufrió, de la edad de sus padres, de las enfermedades que padecía, etc., pues la autoridad sancionada se limitó a explicarle en qué consistía e l método de priorización previsto en la Resolución 1049 de 2019 , el trámite al que estaba sujeto, los requisitos que debía n cumplir las certificaciones médicas, la procedencia de los a poyos a personas en condición deRadicado: 11001-03-15-000-2024-00642-04

Demandante: Margarita

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Margarita

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

discapacidad, entre otras cuestiones que no tienen relación con las respectivas órdenes de tutela.

Asimismo, frente a la solicitud de desvinculación del incidente de desacato de Adith Rafael Romero Polanco, director general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, se dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 2 de octubre de 2025, en el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado desestimó esa petición porque en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a dicho servidor le correspondía velar por el cump limiento de los mandatos judiciales ob jeto de controversia.

4. Segunda solicitud de inaplicación de la sanción

A través de memoriales del 25 de noviembre y del 2 de diciembre de 2025, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó (i) que debía desvincularse de este trámite constitucional a Adith Rafae l Romero Polanco, porque no era el encargado de cumplir las respectivas órdenes de tutela; y (ii) que a Margarita se le aplicó el enfoque diferencial previsto para el método de priorización (no establec ió la fecha) , pero no alcanzó el puntaje requerido par a ser priorizada.

No obstante, con proveído del 11 de diciembre de 2025 (notificado el 13 de enero de 2026)

priorización (no establec ió la fecha) , pero no alcanzó el puntaje requerido par a ser priorizada.

No obstante, con proveído del 11 de diciembre de 2025 (notificado el 13 de enero de 2026) esta Sección ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 13 de noviembre de ese año, dado que en esta providencia ya se habían desestimado los argumentos planteados por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los memoriales del 25 de noviembre y del 2 de diciembre de 2025.

5. Solicitud «de reconsideración de la inaplicación de la sanción»

Con memorial allegado el 15 de enero de 2026, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formuló « solicitud de reconsideración de la inaplicación de la sanción», toda vez que la encargada de cumplir las respectivas órdenes de tutela era la Dirección Técnica de R eparación de la Unidad para las Víctimas, cuyo director es el doctor SERGIO ANDRÉS AGON MARTINEZ, por tanto, debía desvincularse de este asunto a Adith Rafael Romero Polanco, director general del organismo.

Que con oficio lex 8618626 del 22 de diciembre de 2025, le comunicó a la demandante la «oferta institucional» para que solicitara el acompañamiento en materia de educación y la forma en que podía acceder a este , comunicación que permitía evidenciar « acciones que la Unidad le ha brindado a la accionante para que sus condiciones particulares sean tenidas en cuenta en la aplicación del Método Técnico de Priorización».

la forma en que podía acceder a este , comunicación que permitía evidenciar « acciones que la Unidad le ha brindado a la accionante para que sus condiciones particulares sean tenidas en cuenta en la aplicación del Método Técnico de Priorización».

Una vez efectuado el recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato de la referencia, se evidencia que con «la solicitud de reconsideración de la inaplicación de la sanción» formulada en el memorial del 15 de enero de 2026 , el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pretende controvertir el auto del 11 de diciembre de 2025, con el que se dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 13 de noviembre de ese año.

Sobre el particular, debe advertirse que el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 prevé que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se trata de un procedimiento especial conRadicado: 11001-03-15-000-2024-00642-04

Demandante: Margarita

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios.

Por su parte, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, dispone que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo

1991, dispone que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19911.

Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»2.

En ese orden de ideas, como los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 no establecen la posibilidad de recurrir el auto que niega una solicitud de inaplicación de una sanción impuesta en el trámite de un incidente de desacato, el Despacho estima pertinente rechazar por improcedente la «solicitud de reconsideración de la inaplicación de la sanción» formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, máxime cuando e n dicho memorial no se acreditó que el método de priorización se le haya aplicado a la demandante en la forma ordenada en los fallos de tutela del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024.

Reparación Integral a las Víctimas, máxime cuando e n dicho memorial no se acreditó que el método de priorización se le haya aplicado a la demandante en la forma ordenada en los fallos de tutela del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024.

En virtud de lo anterior, el este Despacho sustanciador

DISPONE

1. Rechazar por improcedente «solicitud de reconsideración de la inaplicación de la sanción» formulada por el demandante el 15 de enero de 2026, conforme a la motivación.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Archivar este trámite constitucional, una vez surtidas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

2 Providencia del 6 de mayo de 2021, expediente 11001 -03-15-000-2021-00441-00, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

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