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Consejo de Estado - 11001031500020240064206 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002024006

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020240064206 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002024006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-06

Demandante: Margarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 21 de mayo de 2026

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-06

Demandante: Margarita1

Demandados: Presidencia de la República y otros

Auto que resuelve incidente de desacato

La Sala decide el incidente de desacato adelantado contra la directora técnica de la dirección de reparaciones de la UARIV, por el presunto incumplimiento de las sentencias del 21 de marzo de 2024 y del 16 de mayo de 2024 , proferidas por esta Sección y la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Sobre la demanda y las sentencias de tutela

En ejercicio de la acción de tutela, la entonces menor, Margarita pidió la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.

A juicio de la demandante, la vulneración se presentó por las presuntas deficiencias en la prestación de servicios de salud, la falta de pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, la exclusión de programas del gobierno nacional y el cobro de servicios educativos.

La tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, mediante sentencia

prestación de servicios de salud, la falta de pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, la exclusión de programas del gobierno nacional y el cobro de servicios educativos.

La tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió:

1. Amparar el derecho a la salud y al debido proceso de Margarita, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia,

[...]

3. Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización.

1 En aras de proteger la identidad de la actora, en la providencia se ocultan los nombres completos de la parte demandante, así como los de identificación, por considerarse que contiene datos sensibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581de 2012.Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-06

Demandante: Margarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior decisión fue impugnada y con fallo del 16 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Quinta, la modificó frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en los siguientes términos:

La anterior decisión fue impugnada y con fallo del 16 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Quinta, la modificó frente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en los siguientes términos:

CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con las que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos.

Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana a cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.

2. Incidente de desacato

Margarita presentó incidente de desacato en razón de que, a su juicio, la UARIV no había dado cumplimiento a la s sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia.

Dijo que no se había procedido con el pago de su indemnización administrativa y que

había dado cumplimiento a la s sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia.

Dijo que no se había procedido con el pago de su indemnización administrativa y que no se le había brindado una solución real. Que es el único apoyo con que cuenta su madre, quien es una paciente con patologías gra ves como diabetes, hipertensión, problemas cardíacos y de salud mental, que, recientemente, sufrió un preinfarto e intentó suicidarse.

Que su hermano se encuentra bajo protección del ICBF, debido al desplazamiento forzado que padecieron y porque lo han intentado reclutar forzosamente.

3. Trámite del incidente de desacato

El 20 de marzo de 202 6, el despacho sustanciador requirió al director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV para que, en el término de dos días, se pronunciara sobre el presunto incumplimiento de las respectivas órdenes de tutela invocadas por la actora.

4. Apertura del incidente de desacato

Mediante auto del 20 de abril de 2026, el despacho sustanciador abri ó incidente de desacato contra la señora Julieth Nayibe Moreno Vargas , en calidad de d irectora técnica de la dirección de reparaciones de la UARIV, al advertir que, de acuerdo con el informe rendido por esa entidad, las órdenes de tutela no se habían cumpli do íntegramente.Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-06

Demandante: Margarita

el informe rendido por esa entidad, las órdenes de tutela no se habían cumpli do íntegramente.Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-06

Demandante: Margarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Informe de cumplimiento

La UARIV informó que, a través de la s comunicaciones del 27 de enero y del 29 de abril de 2026 con radicado LEX 8618626 le informó a la tutelante <<todo lo relacionado con la aplicación del enfoque diferencial dentro del Método Técnico de Priorización, así como la fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria>>.

Que la competencia respecto a la indemnización administrativa la ostentaba la señora Julieth Nayibe Moreno Vargas, quien fungía como directora técnica de la dirección de reparación de esa entidad.

Que se le había aplicado el enfoque diferencial en el Método Técnico de Priorización a la demandante, que se le comunicó la oferta institucional y los canales de actualización de datos requer idos, para la correcta gestión de la indemnización administrativa.

Que realizó gestiones concretas tendientes al pago de la indemnización para el mes de mayo de 2026, pero que la dispersión de recursos sería el último día hábil de ese mes y que la notificación de pago de la medida indemnizatoria se l levaría a cabo en el transcurso del mes de junio de 2026.

Que lo anterior reflejaba un compromiso serio con la tutelante , ajustado a la realidad presupuestal y técnica que rige la entrega de recursos públicos. Que, al haberse

el transcurso del mes de junio de 2026.

Que lo anterior reflejaba un compromiso serio con la tutelante , ajustado a la realidad presupuestal y técnica que rige la entrega de recursos públicos. Que, al haberse acreditado que la accionante contaba con respuesta cierta sobre cuándo y cómo se haría efectiva su reparación, se ha superado la situación de vulneración que motivó el amparo.

Que la imposición de una sanción resultaría desproporcionada, toda vez que la finalidad del desacato es lograr el cumplimiento de la orden y no castigar a la administración cuando esta ya ha dado impulso procesal al trámite.

Que ha actuado dentro del marco de la legalidad y ha ajustado sus actuaciones a la realidad presupuestal y a los derechos de la demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si la directora técnica de l a dirección de reparaciones de la UARIV incumplió las órdenes asignadas en los fallos del 21 de marzo de 2024 y del 16 de mayo de 2024 , con l os que esta Sección y la Sección Quinta del Consejo de Estado decidieron en primera y segunda instancia la acción de tutela de la referencia.

La Sala anticipa que declarará cumplidas las órdenes de tutela en lo que a la UARIV respecta, por cuanto esa entidad ya informó a la tutelante sobre la fecha de pago deExpediente: 11001-03-15-000-2024-00642-06

Demandante: Margarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Margarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su indemnización administrativa y sobre los trámites que d ebe adelantar para el desembolso.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato y (ii) analizará el caso concreto.

2. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato

El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo 2 y el desacato3. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y complet a. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4.

determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y complet a. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4.

El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de

2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de

3 Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos m ensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4 Sentencia C - 367 de 2014 «[...] para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-06

Demandante: Margarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.

3. Análisis del caso concreto

En la sentencia del 21 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la salud y al debido proce so de la tutelante y ordenó, entre otras cosas:

3. Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de

de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana a cumplir la mayorí a de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.

En el incidente de desacato, la demandante aduce que la UARIV no ha cumplido las sentencias de tutela, porque no ha recibido el pago de su indemnización administrativa y que no se le había brindado una solución real. Que es el único apoyo con que cuenta su madre, quien es una paciente con patologías graves que recientemente sufrió un preinfarto e intentó suicidarse.

Que su hermano se encuentra bajo protección del ICBF, a causa del desplazamiento forzado que padecieron y porque lo han intentado reclutar forzosamente grupos al margen de la ley.

Ahora, la Sala observa que la inconformidad de la demandante está relacion ada con que no ha recibido el pago de la indemnización administrativa. En ese orden, del informe allegado por la UARIV se advierte que el 29 de abril de 2026 comunicó, a uno de los correos de notificación fijados por la tutelante en el escrito de incidente, el oficio 8618626, en el que señaló:

Ahora bien, y teniendo que actuamos bajo una orden judicial, informamos que la entrega de los recursos de indemnización administrativa del accionante, (…) quien es víctima del hechoExpediente: 11001-03-15-000-2024-00642-06

Demandante: Margarita

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co victimizante Desplazamiento Forzad o bajo el radicado 524307 -2689451, será relacionada en los

ordenó, entre otras cosas:

3. Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización.

Esa decisión fue modificada el 16 de mayo de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de la siguiente forma:

CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deb en radicar los documentos respectivos.

Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana a cumplir la mayorí a de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co victimizante Desplazamiento Forzad o bajo el radicado 524307 -2689451, será relacionada en los procesos de cruces y trámites tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago para el mes de mayo de 2026, cuya dispersión de recursos será el último día hábil de ese mes y su respectiva notificación del pago de la medida de indemnización se llevar á a cabo en el transcurso del mes de junio 2026.

En este sentido, la dirección territorial respectiva deberá notificar los oficios de indemnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido, siendo importante informarles para que se acerquen a la dirección territorial respectiva a ser notificados y, posteriormente, a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización.

Lo anterior demuestra que la UARIV cumplió con la orden de tutela impartida en las sentencias del 21 de marzo de 2024 y del 16 de mayo de 2024, respecto a informar a la tutelante la fecha de pago de la indemnización administrativa y el trámite para el desembolso. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste a la UARIV de entregar a la demandante su indemnización administrativa en la fecha mencionada en su informe.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

1. Declarar cumplidas las sentencias del 21 de marzo de 2024 y del 16 de mayo de

Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

1. Declarar cumplidas las sentencias del 21 de marzo de 2024 y del 16 de mayo de 2024, en lo que a la UARIV respecta.

2. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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