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Consejo de Estado - 11001031500020240074500 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001031500020240074500 - 2026

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Título
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Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178)

Demandante: Amina Asís Rayyan Arias

Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Temas: Causal quinta de revisión. Falta de congruencia. Improcedencia del recurso extraordinario para reabrir el debate probatorio y

sustancial. DECLARA INFUNDADO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 la señora Amina Asís Rayyan Arias contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 2, para lo cual invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA.

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

1. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) mediante Resolución 02321 del 11 de mayo de 1971, reconoció al señor Manuel Alfonso García Pecellín una asignación de retiro.

1. Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) mediante Resolución 02321 del 11 de mayo de 1971, reconoció al señor Manuel Alfonso García Pecellín una asignación de retiro.

2. Que sostuvo con el señor Manuel Alfonso García Pecellín una relación sentimental simultánea a su matrimonio con la señora María del Pilar Guzmán de García, desde febrero de 1989, conviviendo en la ciudad de Bogotá y manteniendo una unión caracterizada por la comunidad de vida, el apoyo económico, la solidaridad y el afecto mutuo, hasta el fallecimiento del causante. Producto de dicha unión nació un hijo, Amir Alfonso García Asís, el 16 de julio de 1996.

3. Que el señor Manuel Alfonso García Pecellín mediante escrito del 3 de junio de 1998, solicitó ante CREMIL su afiliación a los servicios de salud en su calidad de compañera permanente.

4. Que por su fallecimiento el 3 de agosto del 2000, en calidad de madre del menor Amir Alfonso García Rayyan, solicitó ante la entidad demandada la sustitución de la asignación de retiro a favor de su hijo.

1 La presentación del recurso se efectuó el 24 de octubre de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordenó remitir el expediente a esta Corporación mediante auto del 10 de noviembre de

2023. Según la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI, el expediente fue enviado para reparto el 15 de febrero de 2024. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de

en el índice 00001 de SAMAI, el expediente fue enviado para reparto el 15 de febrero de 2024. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala en dicha ocasión estuvo conformada por los magistrados William Hernández Gómez, Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. A través de la Resolución 4347 del 5 de diciembre de 2000, CREMIL concedió la sustitución pensional a favor de la señora María del Pilar García Guzmán en calidad de cónyuge, y Andrea del Pilar García Guzmán y Amir Alfonso García Rayyan en calidad de hijos del causante.

6. Con la Resolución 4682 del 14 de diciembre de 2010, CREMIL actualizó la pensión de beneficiarios, dejando el 100 % de la prestación a l joven Amir Alfonso García Rayyan, por la exclusión de Andrea del Pilar García Guzmán, quien había alcanzado la mayoría de edad, y por la extinción del derecho de María del Pilar Guzmán de García, fallecida el 24 de octubre de 2010.

7. El 17 de diciembre de 2013, solicitó ante CREMIL la sustitución de la asignación de retiro a su favor, en calidad de compañera permanente del causante , solicitud

7. El 17 de diciembre de 2013, solicitó ante CREMIL la sustitución de la asignación de retiro a su favor, en calidad de compañera permanente del causante , solicitud que fue negada mediante Resolución 638 del 6 de febrero de 2014 y confirmada mediante Resolución 8032 del 17 de septiembre de 2014 , al desatarse el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el primer acto.

8. Que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro del extinto suboficial a su favor.

9. Que mediante Resolución 16794 del 25 de julio de 2018, se extinguió el derecho de sustitución pensional que venía percibiendo Amir Alfonso García Rayyan, en calidad de hijo del extinto suboficial.

10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada

por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

11. En providencia del 20 de octubre de 20223, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que no se acreditó una convivencia real y permanente durante los cinco años previos al fallecimiento del señor Manuel Alfonso García Pecellín, requisito indispensable para acceder a la sustitución de la asignación mensual de retiro.

12. Para sustentar su decisión, la Sala expuso, en síntesis, las siguientes razones:

fallecimiento del señor Manuel Alfonso García Pecellín, requisito indispensable para acceder a la sustitución de la asignación mensual de retiro.

12. Para sustentar su decisión, la Sala expuso, en síntesis, las siguientes razones:

13. Sostuvo que los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares que fallecen luego de cumplir los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión pueden garantizar la subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos, conforme a los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

14. Indicó que, aunque el Decreto 1211 de 1990 refiere al cónyuge supérstite como beneficiario, ello no excluye al compañero o compañera permanente, conforme a lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T -199 de 2016 y por la Corporación en decisiones del 28 de agosto de 2003 (exp. 6082-2002) y 31 de enero de 2008 (exp. 0437-2000).

3 Véase índice 00037 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

15. Valoró las declaraciones extraprocesales como documentos declarativos de terceros, en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso y concluyó que estas no aportaban elementos suficientes para demostrar la convivencia, pues, aunque afirmaban una relación bajo el mismo techo, no describían circunstancias

terceros, en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso y concluyó que estas no aportaban elementos suficientes para demostrar la convivencia, pues, aunque afirmaban una relación bajo el mismo techo, no describían circunstancias que permitieran inferir la permanencia y estabilidad de una unión marital de hecho.

16. Afirmó que, si bien el causante solicitó a CREMIL expedir el carné de servicios médicos de la actora como beneficiaria en calidad de compañera permanente, dicho trámite no constituye prueba del vínculo sentimental, en tanto solo evidencia un propósito de asistencia y además no se perfeccionó por falta de documentación.

17. Determinó que no se probó que la actora hubiera convivido con el causante durante los últimos cinco años de su vida. Observó, en cambio, la existencia de una relación de noviazgo, cuya procreación de un hijo no basta para configurar una unión marital de he cho ni una comunidad de vida estable. No se evidenció, entonces, la intención de formar un hogar con cohabitación permanente, apoyo recíproco y estabilidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

18. La señora Amina Asís Rayyan Arias interpuso recurso extraordinario de revisión4 al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación.

19. Para sustentar el recurso, presentó los siguientes planteamientos:

20. Considera que la sentencia no fue consecuente, ni congruente con la situación fáctica y jurídica planteada en la demanda, ni con el material probatorio incorporado, situación que vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia.

21. Que en el transcurso del proceso se recaudaron pruebas que demostraron la

fáctica y jurídica planteada en la demanda, ni con el material probatorio incorporado, situación que vulneró el derecho al debido proceso y el principio de congruencia.

21. Que en el transcurso del proceso se recaudaron pruebas que demostraron la constitución de una unión ma rital de hecho, como la solicitud del carné de servicios médicos, el registro civil de nacimiento del hijo procreado, y las declaraciones extrajuicio presentadas. Expresa que la Subsección A de la Sección Segunda incurrió en un exceso ritual manifiesto en la valoración de las pruebas y omitió exponer las razones de hecho y derecho para desestimarlas.

22. Que existió una desidia reprochable constitucionalmente al pasar por alto las circunstancias especialísimas que rodeaban el caso, aplicando de manera estricta la regla de la carga de la prueba, pese a que se acreditó su condición de compañera permanente en un escenario de convivencia simultánea, así como la existencia de un proyecto de vida que se prolongó desde 1989 hasta el fallecimiento del causante y la dependencia económica propia de dicha modalidad de convivencia.

23. Que el asunto debía examinarse desde la perspectiva de la convivencia simultánea y de la excepción a la interrupción de la convivencia, de modo que no era razonable exigirle, en su calidad de compañera permanente, una presencia continua en el hogar.

4 Véase índice 00002 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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24. Adujo, además, que para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro no existe tarifa legal obligatoria, de modo que el juez debía valorar integralmente todos los medios de prueba aportados y que ante la falta de convicción tenían el deber de decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer puntos oscuros.

25. Manifestó que se debían considerar las sentencias SU-461 de 2020 de la Corte Constitucional, y SL1102-2018 (54971) del 12 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de precedentes aplicables a situaciones fácticas y jurídicas similares. Afirmó que su omisión por parte de los jueces de primera y de segunda instancia condujo a la negativa del derecho de la sustitución pensional y a una vulneración de su debido proceso.

26. Afirmó que, al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado omitió analizar el caso concreto a la luz de lo establecido en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2 literal b , párrafo tercero del Decreto 4433 del 2004 , relativo a la convivencia simultánea, aspecto que señaló desde la demanda y fue reiterado en cada una de las etapas procesales dentro del proceso ordinario.

Contestación al recurso extraordinario de revisión

27. La parte demandada 5 manifestó que la actora no probó la convivencia con el

cada una de las etapas procesales dentro del proceso ordinario.

Contestación al recurso extraordinario de revisión

27. La parte demandada 5 manifestó que la actora no probó la convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, pues pretendió acreditarla a través de la petición donde el pensionado solicitó su afiliación al servicio de salud, razón por la cual se le solicitó remitir copia de cédula y un escrito del titular de la asignación de retiro sobre el hecho y tiempo de convivencia con su compañera permanente.

28. En relación con los testimonios, expresó que no fueron suficientes para demostrar la convivencia hasta el momento de su fallecimiento porque los declarantes no dieron claridad de los periodos de convivencia y se limitaron a señalar los lapsos en los cuales presuntamente permaneció la relación y el lugar de residencia.

29. Afirmó que, de la totalidad de piezas procesales se pudo establecer que la actora tuvo la totalidad de garantías procesales y pudo hacer uso de la etapa probatoria, aportando documentos o soportes de cualquier índole que permitiera desvirtuar las afirmaciones de CREMIL en el acto demandado; situación que no aprovech ó en debida forma, reiterando los argumentos sin desarrollar de forma concreta los relacionados con una probable convivencia simultánea.

Concepto del Ministerio Público

30. La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto 6 y solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se configuraba ninguna incongruencia en el fallo que se recurre porque de acuerdo con lo solicitado en la demanda el debate se centró en verificar si la actora acreditó la

solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se configuraba ninguna incongruencia en el fallo que se recurre porque de acuerdo con lo solicitado en la demanda el debate se centró en verificar si la actora acreditó la convivencia de 5 años con el causante antes de su deceso para acceder a la sustitución pensional.

5 Véase índice 00044 de SAMAI. 6 Véase índice 00033 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

31. Indicó, además, q ue se pretende reabrir del debate probatorio con el fin de que se valoren nuevamente los testimonios para obtener un resultado distinto, lo que demuestra que no existe nulidad , sino un intento de constituir una tercera instancia para debatir las pruebas.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

32. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se configura la causal de revisión invocada por la recurrente.

33. Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

34. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de

extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

34. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada7. En términos de artículo 248

del CPACA:

«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

35. El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos de una sentencia ya ejecutoriada 8. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por

alguno de los siguientes eventos:

  1. Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente9 ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular10. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada11.

7 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

7 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 9 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de l as razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 11 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613).Radicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

36. Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

36. Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

37. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley12.

Causal quinta de revisión

38. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso . Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.

39. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso

apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.

39. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia13.

40. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 14, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso 15, al

12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001 -03-15-000-2018-01235-00) y

13 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001 -03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 14 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 1100103-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001 -03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001 -03-15-000-201502342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite

de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parteRadicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta; A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»16.

41. Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma

41. Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que l a anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido17.

Principio de congruencia

42. Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP, prevé:

«ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. […]».

43. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 9 de julio de 202018, señaló que el principio de congruencia es entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado p or las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita19, como regla general.

conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado p or las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita19, como regla general.

en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 17 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. C.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 9 de julio de

2020. Exp. 11001-03-25-000-2015-00391-00. C.P. William Hernández Gómez. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 25 de enero de 2018. Exp. 25000 -23-41-0002013-00911-01. C.P. María Elizabeth García González. 19 Ibid. La Sección Segunda reitera lo dicho en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo

2013-00911-01. C.P. María Elizabeth García González. 19 Ibid. La Sección Segunda reitera lo dicho en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Revisión. Sentencia del 7 de abril de 2015. Exp. 1100103-15-000-2013-00358-00 (REV). M.P. Alber to Yepes Barreiro; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Exp. 76001 -23-24-000-1997-04345-01 (12668-1997). C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié donde se indicó: «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensiónRadicado: 11001-03-15-000-2024-00745-00 (1178) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

44. Dicho principio tiene dos connotaciones, a saber, externa, cuando la decisión está en armonía con lo pedido y alegado por las partes e interna, cuando existe coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providenci a20. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la

coherencia en lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providenci a20. Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad.

45. Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.

Caso concreto

46. La recurrente sostiene que se configura la causal de revisión porque, a su juicio, la sentencia adolece de una incongruencia que vulnera el debido proceso. También afirma que el Tribunal (i) incurrió en un exceso ritual manifiesto al desestimar sin motivación suficiente las pruebas que —según sostiene — acreditaban la unión marital de hecho y la convivencia simultánea; (ii) aplicó de manera rígida la carga de la prueba pese a la alegada existencia de un proyecto de vida común y d

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