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Consejo de Estado - 11001031500020240159010 - Auto interlocutorio - Auto que abre u ordena apertura de incidente - 11001031500020240159010 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020240159010 - Auto interlocutorio - Auto que abre u ordena apertura de incidente - 11001031500020240159010 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

Accionante: XXXXXX

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

Accionante: XXXXXX1

Accionado: E.P.S. Famisanar S.A.S.

Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato

AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO

El Despacho procede a dar el trámite que corresponda a la solicitud de apertura de incidente de desacato, que presentó XXXXXX el 19 de diciembre de 20252 por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor XXXXXX promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal e intimidad, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Prosperidad Social; Ministerio de Salud y Protección Social;

Departamento Nacional de Planeación; Superintendencia Nacional de Salud;

intimidad, en contra de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Prosperidad Social; Ministerio de Salud y Protección Social; Departamento Nacional de Planeación; Superintendencia Nacional de Salud; Centro de Atención Salud Cafam Américas y E.P.S. Famisanar S.A.S, con ocasión de i) la negativa de reconocer viáticos para desplazarse de Anolaima a Bogotá D.C. con el fin de asistir a citas médicas, controles especializados y reclamar medicamentos, pese a su condición de pobreza extrema; ii) la negativa de autorizar un sistema de atención bimensual, trimestral o por teleconsulta, para evitar traslados mensuales que no puede costear y, iii) la divulgación de su estado de salud y la negativa de incluirlo en un programa social que le brinde apoyo debido a su condición de pobreza extrema.

El asunto se registró bajo el radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-003, en el que se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2024 . En dicha decisión, la Sala de Subsección ordenó amparar: i) el derecho a la salud del accionante en su faceta de accesibilidad, disponiendo que la EPS Famisanar S.A.S asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, y ii) el derecho de petición del actor, ante la falta de respuesta del municipio de Anolaima sobre su

1 Teniendo en cuenta q ue el amparo ordenado en el fallo del 31 de mayo de 2024 versó sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones

vulneración de derechos fundamentales de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana ‒en adelante VIH‒, se estima pertinente suprimir de la publicación de todas las actuaciones subsiguientes el nombre y demás datos que permita la identificación del demandante, como una medida de protección de su derecho a la intimidad y de la confidencialidad que ampara su historial clínico. 2 Índice 0002 del aplicativo Samai. 3 El expediente digital puede ser consultado en el siguiente enlace web https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500020240159000110 0103Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

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solicitud de inclusión en programas sociales. Esta decisión no fue impugnada por las partes4.

2. El 19 de diciembre de 2025 el actor radicó un escrito mediante el cual solicitó la apertura del trámite incidental. Esto, por cuanto, según informó, la EPS Famisanar S.A.S. incumplió el fallo de tutela del 31 de mayo de 2024 ya que no garantizó los recursos económicos necesarios para desplazarse desde el municipio de Anolaima

a Bogotá D.C. los días 22 y 23 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026 con el fin de atender “exámenes y otros” , así como para obtener los medicamentos ordenados por el tratante.

Adicionalmente, informó que no se asignaros los medios para acudir, de manera

fin de atender “exámenes y otros” , así como para obtener los medicamentos ordenados por el tratante.

Adicionalmente, informó que no se asignaros los medios para acudir, de manera presencial en Bogotá D.C, con el fin de asistir a los siguientes procedimientos:

“- CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR NEUROLOGIA POR

ORDEN

- CONTROL DE ODONTOLOGIA PARA ENDODONCIA

– ORDEN DE JUNIO 19 DEL (2025) Nº 895001 -MONITOREO

ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO ( HOLTER)

- ORDEN 890328 PARA CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO

POR CARDIOLOGÌA

- ORDEN DEL (19) DE JUNIO DEL 2025 Nº 881202 PARA

ECOCARDIOGRAMA TRANSTORACICO. 6

- ECOGRAFIA DE TEJIDOS BLANDOS EN LAS EXTREMIDADES SUPERIORES CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS - ENTREGA DE

ROSUVASTATIVA DE 40 NO ENTREGADA EN OCTUBRE, NOVIEMBRE

Y DICIEMBRE DEL 2025 EN RAMDEICAS DE CHAPINERO.

ENTREGA DE ROSUVASTATIVA DE 40 NO ENTREGADA EN OCTUBRE,

NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2025 EN RAMDEICAS DE CHAPINERO.”

Asimismo, el accionante indicó que la EPS Famisanar S.A.S i) no realizó la transferencia de los recursos económicos requeridos e; ii) incumplió el referido fallo de tutela, en tanto “está saturándome de citas una vez al mes en algunas ocasiones e interrumpiendo los tratamientos”, pese a que la orden constitucional dispuso que

transferencia de los recursos económicos requeridos e; ii) incumplió el referido fallo de tutela, en tanto “está saturándome de citas una vez al mes en algunas ocasiones e interrumpiendo los tratamientos”, pese a que la orden constitucional dispuso que el calendario de dictas y procedimientos debía tener en consideración su estado físico a efectos de evitar agotamientos innecesarios.

II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO

1. Con auto del 15 de enero de 20265, el Despacho ordenó requerir a Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y Avanzado y a Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar S.A.S, a quienes les fue concedido el término de tres (3) días hábiles,

4 De acuerdo con las anotaciones registradas en el aplicativo Samai, el fallo de tutela no fue impugnado y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de julio de 2024, para su eventual revisión. 5 Índice 00006 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

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contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.

Por conducto de la Secretaría General se remitió la notificación electrónica el 16 de enero del presente año6.

contados a partir de la notificación de la providencia, para que presentaran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud.

Por conducto de la Secretaría General se remitió la notificación electrónica el 16 de enero del presente año6.

2. Mediante escrito radicado el 23 de enero de 20267, Lorena López Anaya informó que en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de la EPS Famisanar S.A.S , tienen a su cargo el cumplimiento del referido fallo de tutela. Asimismo, identificó como funcionaria responsable a Fanny Juliette León Morales , como Gerente en Salud adscrita a la misma sociedad.

Respecto del objeto del requerimiento, expusieron lo siguiente:

2.1. El actor contaba con programación de citas por neurología, psicología, enfermería y odontología para el 3 de diciembre de 2025 a las que no asistió. N o obstante, sí acudió a las consultas de trabajo social y medicina experta asignada para el mismo día.

2.2. Pese a la inasistencia del usuario, el área encargada gestionó y reconoció gastos de desplazamiento. Para ello, aportó imagen de reporte de autorización generado el 16 de enero de 2026, que incluye a continuación:

2.3. El accionante ha solicitado la asignación de recursos “sin adelantar gestión propia ni asistir efectivamente a las citas programadas, ha generado un desgaste administrativo injustificado, sin que ello pueda atribuirse a negligencia o desatención por parte de esta Entidad” . Tal circunstancia, se traduce en la imposibilidad de continuación de la atención médica requerida.

administrativo injustificado, sin que ello pueda atribuirse a negligencia o desatención por parte de esta Entidad” . Tal circunstancia, se traduce en la imposibilidad de continuación de la atención médica requerida.

2.4. Como anexos de su escrito, los referidos funcionarios aportaron correos electrónicos generados entre las dependencias internas de la EPS Famisanar S.A.S entre el 27 de noviembre y el 10 de diciembre de 20258.

Dichas comunicaciones hacen referencia a la solicitud de “reembolso” que radicó el accionante, respecto de la cuentas médicas a las que se asignó el número 83839174 con formato consecutivo 119163. La petición versó sobre la suma de

6 Índices 0009 y 00010 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 000011 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00011 del aplicativo SAMAI, certificado C2569D497B3A4D80 0D19B11A13AFED84 4D5A764F8FA9A232 8F09F3C76AB4E066.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

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$2.226.000. La petición tuvo como fin obtener el reembolso del valor asumido por el tutelante respecto de “los servicios solicitados corresponde a retroactivos de los meses de 01 de Febrero de 2025 y del 19 -20 y 28 de Mayo de 2025”

La EPS aprobó parcialmente el reembolso, y como consecuencia, reconoció

11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

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meses de 01 de Febrero de 2025 y del 19 -20 y 28 de Mayo de 2025”

La EPS aprobó parcialmente el reembolso, y como consecuencia, reconoció $792.000, como se observa en la siguiente imagen:

Conforme a la información aportada, la referida suma “se canceló el día 04 de diciembre del año 2025 a la cuenta bancaria 3145 del Banco Daviplata adscrita a nombre del titular de la prestación económica”.

3. Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 2710, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991.

9 Decreto 2591 de 1992, articulo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de a lcance

la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de a lcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 10 Decreto 2591 de 1992, articulo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le reque rirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

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2. Problema jurídico

En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 12, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 5213, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden.

La Corte Constitucional en el auto 2049 de 2024 , recordó lo expuesto en el auto 265 de 2019, en el que se precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia:

“(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T -766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

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2. Problema jurídico

Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra la EPS Famisanar S.A.S., con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 31 de mayo de 2024 por la Subsección C de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado, en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y hospedaje requeridos para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá los días 22 y 23 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026 con el fin de atender “exámenes y otros”, así como para obtener los medicamentos ordenados por el tratante.

3. Regulación normativa del incidente de desacato

El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato11.

En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 12, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el

siguientes si debe revocarse la sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

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(ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve.

(iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T -025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial.

(iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva”

En consideración a lo anterior, este Despacho procederá a verificar que los referidos presupuestos se cumplan, para así definir si hay lugar a la apertura del incidente o a desestimar la solicitud.

4. Presupuestos formales

4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato

El señor XXXXXX está legitimado para presentar la solicitud de apertura del incidente, en la medida en que actuó como accionante en el trámite de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2024-01590-00 en el que se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2024. Además, es el titular del amparo allí concedido.

identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2024-01590-00 en el que se profirió fallo de primera instancia el 31 de mayo de 2024. Además, es el titular del amparo allí concedido.

4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden

En el fallo del 31 de mayo de 2024, se dispuso, concretamente, f rente a la EPS Famisanar S.A.S, suministrar al accionante los gastos de transporte, alimentación y alojamiento cada vez que requiera desplazarse desde su lugar residencia hacia la ciudad de Bogotá con el fin de atender procedimientos, reclamar medicamentos o asistir a citas programadas.

4.3. Identificación de quien debe cumplir la orden

En auto del 15 de enero de 2026 el Despacho identificó a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela, de la siguiente manera:

  • Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y

Avanzado de la EPS Famisanar S.A.S

  • Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en

Salud de EPS Famisanar S.A.S.

Ahora, con el escrito mediante el cual se dio respuesta al requerimiento realizado en dicha providencia, se informó que las siguientes personas tiene a su cargo la garantía de la orden constitucional:

  • Lorena López Anaya, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

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Accionante: XXXXXX

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  • Fanny Juliette León Morales como Gerente en Salud de la EPS Famisanar

S.A.S.

5. Presupuestos materiales

Con el fin de verificar los presupuestos materiales, este Despacho , mediante auto del 15 de enero del presente año, requirió a los encargados del cumplimiento de la orden para presentar el informe respectivo.

5.1. La señora Lo rena López Anaya informó que i) el actor no asistió a las citas programadas para el 3 de diciembre de 2025; ii) el área encargada gestionó la asignación de recursos respecto de los días 19 y 20 de enero de 2026 para atender las citas de psiquiatría y nutrición; iii) el tutelante ha recibido los giros correspondientes. No obstante, decide no acudir a las citas; iv) se autorizó un reembolso por $792.000 consignado el 4 de diciembre de 2025 a través del aplicativo Daviplata. Esta suma corresponde a los gastos asumidos por el tutelante el “01 de Febrero de 2025 y del 19 -20 y 28 de Mayo de 2025”.

El Despacho advierte que la información aportada hizo referencia a la asignación de recursos para los días 19 y 20 de enero de 2026, así el reembolso en loa referencia el 1 de febrero de 2025 y del 19, 20 y 28 de mayo de 2025 , fechas que no guardan relación con el objeto del trámite incidental que nos ocupa.

referencia el 1 de febrero de 2025 y del 19, 20 y 28 de mayo de 2025 , fechas que no guardan relación con el objeto del trámite incidental que nos ocupa.

En efecto, en el auto del 16 de enero de 2026 el Despacho precisó que los hechos en los que el actor sustentó la solicitud de inicio del incidente de desacato se referían específicamente a la asignación de los mencionados gastos para para su desplazamiento a la ciudad de Bogotá los días 22 y 23 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026 con el fin de atender “exámenes y otros”, así como para obtener los medicamentos ordenados por el tratante.

En consecuencia, se concluye que la funcionaria aludida no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, conforme a los hechos delimitados con precisión en el auto que dispuso el requerimiento previo.

5.2. Por su parte, e l Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de EPS Famisanar S.A.S, pese a haber sido debidamente notificado, no hizo uso de esta etapa procesal.

6. Conclusión

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho advierte que para este momento no se aportaron elementos que permitan tener por cumplida la orden de tutela. por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, dará apertura al trámite de desacato.

Igualmente, se ordenará la vinculación de Lorena López Anaya, Gerente Técnico Salud Regional de la EPS Famisanar S.A.S, y de Fanny Juliette León Morales ,

apertura al trámite de desacato.

Igualmente, se ordenará la vinculación de Lorena López Anaya, Gerente Técnico Salud Regional de la EPS Famisanar S.A.S, y de Fanny Juliette León Morales , como Gerente en Salud adscrita a la misma sociedad, en la medida que, con elRadicado: 11001-03-15-000-2024-01590-10

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escrito del 23 de enero del año en curso, se les identificó como responsables de garantizar la materialización del fallo de tutela del 31 de mayo de 2024.

Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por XXXXXX, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, concretamente en lo referente a la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá los días 22 y 23 de diciembre de 2025 y 2 de enero de 2026 con el fin de atender “exámenes y otros”, así como para obtener los medicamentos ordenados por el tratante.

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite, en calidad de incidentadas, a Lorena López Anaya, Gerente Técnico Salud Regional de la EPS Famisanar S.A.S, y a Fanny Juliette León Morales , como Gerente en Salud adscrita a la misma sociedad.

López Anaya, Gerente Técnico Salud Regional de la EPS Famisanar S.A.S, y a Fanny Juliette León Morales , como Gerente en Salud adscrita a la misma sociedad.

TERCERO: NOTIFICAR y CORRER TRASLADO por el término de tres (3) días a los siguientes funcionarios de la ESP Famisanar S.A.S para que ejerzan su derecho

de defensa:

  • Alba Carolina Ayala Quintana en calidad de Directora de Riesgo Medio y

Avanzado.

  • Leonardo José León Núñez como Gerente Técnico de Riesgo y Atención en Salud de la EPS Famisanar.
  • Lorena López Anaya ¸ quien se desempeña como Gerente Técnico Salud

Regional.

  • Fanny Juliette León Morales como Gerente en Salud de EPS.

CUARTO: COMUNICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito posible.

QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

Notifíquese y Cúmplase,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

SGFS

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