Consejo de Estado - 11001031500020240208500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020240208500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240208500 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020240208500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-02085-00 (3346)
Demandantes: Maribel Alejandra Moreano Pai y otra
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Temas: Responsabilidad del Estado por daños sufridos por miembros de la fuerza pública. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión. Improcedencia para reabrir el debate probatorio.
DECLARA INFUNDADO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 la señora Maribel Alejandra Moreano Pai –quien actúa en nombre propio y en representación de su hija VSGM2– en contra la sentencia proferida el primero (1. °) de noviembre de dos mil veintitrés ( 2023) por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3, para lo cual invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. Que en la madrugada del 7 de septiembre de 2010, e n el corregimiento de
para lo cual invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
1. Que en la madrugada del 7 de septiembre de 2010, e n el corregimiento de Balalaika del municipio de Santa Cruz de Guachavés (Nariño), un grupo de miembros de la Policía Nacional fue atacado por insurgentes del ELN, causando la muerte, entre otros, del patrullero Misael Andrés Gutiérrez Fierro.
2. Que por los daños y perjuicios causados con la muerte del precitado patrullero, su compañera permanente Maribel Alejandra Moreano Paí y su menor hija, demandaron en reparación directa con el fin de que se declare administrativamente responsable a Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y m ediante sentencia de 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones; decisión que fue confirmada en providencia de 1.º de noviembre de
2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
3. Mediante providencia del 1.º de noviembre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
1 La presentación del recurso se efectuó el 23 de abril de 2024, según la anotación efectuada por la Secretaría General de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 La Sala reservará la identidad de la menor y de aquellos datos que permitan identificarla.
General de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 La Sala reservará la identidad de la menor y de aquellos datos que permitan identificarla. 3 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del trámite del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 52001-23-31000-2012-00242-01 (59889).Radicado: 11001-03-15-000-2024-02085-00 (3346)
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4. Para sustentar su decisión, la Sala expuso, en síntesis, las siguientes razones:
5. Afirmó que solo analizaría el elemento de la imputación jurídica, dado que el daño antijurídico —la muerte del patrullero— fue declarado probado en primera instancia y no fue objeto de reproche en el recurso de apelación.
6. Indicó que la carga de probar la falla corresponde a la parte demandante y que el juez deb ió verificar, con base en las pruebas, si existió incumplimiento de un deber a cargo del Estado y si dicha omisión fue determinante en la causación del daño. Para ello, dijo que era necesario contrastar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado con el grado de cumplimiento u observancia de este por parte de la autoridad demandada.
7. Con fundamento en el Informe de Novedad del 7 de septiembre de 2010,
abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado con el grado de cumplimiento u observancia de este por parte de la autoridad demandada.
7. Con fundamento en el Informe de Novedad del 7 de septiembre de 2010, consideró que el ataque fue súbito e imprevisto, ejecutado con explosivos, uno de los cuales causó la muerte del patrullero. Que dicho informe no fue controvertido, por lo que debía otorgársele pleno mérito probatorio; con fundamento en aquel, concluyó que no se acreditó la existencia de alertas previas de inteligencia ni omisiones en la preparación, entrenamiento o dotación del escuadrón EMCAR 45, cuyos integrantes eran policías especializ ados y capacitados para el desarrollo de operaciones en zona rural.
8. Consideró que, aunque la parte demandante alegó la configuración de una falla del servicio por el desconocimiento del protocolo contenido en el documento «Política Estratégica Operacional y del Servicio de Policía II – Desarrollo operativo de las Unidades del Orden Táctico y Operacional» (2008), en lo relativo a la conformación del grupo —según el cual los escuadrones móviles de carabineros debían integrarse por 120 hombres, distribuidos en tres secciones de 40 uniformados cada una . No obstante, en el opera tivo estuvo conformado por 25 efectivos, de manera que , no se demostró la existencia de un nexo causal entre dicha circunstancia y el resultado dañoso.
9. Dijo que no podía inferirse que, de haber contado con los 40 efectivos reglamentarios por sección, el ataque se hubiera evitado o que su resultado hubiese
dicha circunstancia y el resultado dañoso.
9. Dijo que no podía inferirse que, de haber contado con los 40 efectivos reglamentarios por sección, el ataque se hubiera evitado o que su resultado hubiese sido distinto, cuando se trató de un atentado súbito e imprevisible, sin alertas previas ni antecedentes en la zona, perpetrado además mediante el uso de explosivos de alto impacto.
10. Negó la prosperidad del reproche relativo a la presunta falta de apoyo oportuno, al considerar que este se produjo aproximadamente dos horas y media después de iniciado el hostigamiento y resultó eficaz para repeler a los insurgentes, para lo cual, se valoraron las particulares condiciones geográficas de la zona. Indicó que e l municipio se encuentra ubicado en la cordillera Occidental, a más de 2.600 metros de altitud, en la parte central del departamento de Nariño, a 108 kilómetros de Pasto, con una extensa área boscosa —superior a 21.500 hectáreas —, predominio de terrenos pendientes, limitada infraestructura vial y asentamientos mayoritariamente dispersos, circunstancias que dificultaban el acceso y la reacción inmediata.
11. En cuanto al título de imputación denominado riesgo excepcional, señaló que el patrullero se vinculó voluntariamente a la Policía Nacional y que su muerte en combate constituía un riesgo propio del servicio, asumido al ingresar a la institución,Radicado: 11001-03-15-000-2024-02085-00 (3346)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a lo que indicó que tampoco se probó que hubiera sido expuesto a un peligro superior al inherente a su función.
12. Analizó los testimonios rendidos por la señora Aura Elisa Burgos Carrascal — civil que se encontraba en el corregimiento de Balalaika la noche de los hechos y los de los señores Oswaldo Armando Cabrera Gómez y Robinson Amariles, compañeros policiales del señor Misael Andrés Gutiérrez que sobrevivieron al ataque.
13. Señaló que, si bien la señora Aura Elisa Burgos manifestó haber escuchado disparos y explosiones la noche del ataque, indicando que se trataba de una estación de policía con pocos agentes —aproximadamente siete — frente a un número considerable de hombres armados, y que en el pueblo se comentaba sobre amenazas previas contra el puesto policial, su declaración presentaba inconsistencias. En efecto, resultaba poco razonable que hubiese observado directamente los hechos en medio de un ataque con explosivos; el número de uniformados referido no coincidía con otras pruebas que daban cuenta de la presencia de 17 o 18 policías; y, además, en el lugar no funcionaba una estación de policía permanente, sino una unidad móvil.
14. También evidenció discrepancias entre su versión y la del subcomandante de la Sección, Oswaldo Armando Cabrera Gómez, quien negó la existencia de alertas previas y sostuvo que el grupo estaba adecuadamente entrenado y dotado.
15. Expuso que a pesar de que el patrullero Robinson Amariles afirmó que hubo
la Sección, Oswaldo Armando Cabrera Gómez, quien negó la existencia de alertas previas y sostuvo que el grupo estaba adecuadamente entrenado y dotado.
15. Expuso que a pesar de que el patrullero Robinson Amariles afirmó que hubo advertencias ignoradas, falta de dotación y apoyo tardío del Ejército; tales afirmaciones fueron consideradas contradictorias frente a otras pruebas, que indicaban ausencia de amenazas específicas, adecuada p reparación y apoyo oportuno dadas las condiciones de la zona.
16. Concluyó que estos testimonios carecían de mérito probatorio suficiente y que no se acreditó ni la falla del servicio ni la exposición a un riesgo superior, por lo que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
17. La señora Maribel Alejandra Moreano Pai –actuando en nombre propio y en representación de su hija menor– interpuso recurso extraordinario de revisión 4 al estimar que la sentencia incurrió en la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
18. Considera que se encuentra demostrada la responsabilidad de los comandantes y del ministro de Defensa por la omisión en el deber de protección frente a una amenaza inminente, pese a disponer de medios logísticos, operativos y de inteligencia suficientes para reforzar la zona y prevenir el ataque.
19. Sostuvo que las decisiones de instancia vulneraron el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, al desconocer el principio de equilibrio en la valoración probatoria, esto es, el deber del juez de analizar el acervo probatorio en su integridad, sin privilegiar unas pruebas y desechar otras sin
de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, al desconocer el principio de equilibrio en la valoración probatoria, esto es, el deber del juez de analizar el acervo probatorio en su integridad, sin privilegiar unas pruebas y desechar otras sin motivación suficiente; en su criterio, se omitió valorar de manera adecuada elementos como testimonios, alertas tempranas, informes de contexto sobre la situación de
4 Véase índice 00002 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02085-00 (3346)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 orden público, reportes de ciudadanos del sector, publicaciones en medios de comunicación, informes de inteligencia, declaraciones de agentes policiales, solicitudes de refuerzo y testimonios directos de quienes vivieron el ataque, lo que configuraría un defecto fáctico por indebida apreciación del material probatorio y, a su vez, un defecto sustantivo por la supuesta inaplicación de los estándares jurisprudenciales sobre responsabilidad estatal en escenarios de riesgo previsible.
20. Añadió que, si bien los jueces gozan de autonomía para interpretar y valorar las pruebas conforme a la sana crítica, dicha libertad no es absoluta ni arbitraria, sino que está delimitada por parámetros constitucionales que impiden decisiones caprichosas o carentes de motivación. En ese contexto, invocó la Sentencia C -879 de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual se desarrolla la libertad como principio, valor y derecho fundamental, para sostener que la autonomía judicial debe ejercerse dentro de un
o carentes de motivación. En ese contexto, invocó la Sentencia C -879 de 2011 de la Corte Constitucional, en la cual se desarrolla la libertad como principio, valor y derecho fundamental, para sostener que la autonomía judicial debe ejercerse dentro de un marco racional y garantista, compatible con el respeto del debido proceso y la igualdad.
21. Señaló, además, que se incumplió el deber de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda y en forma motivada, omisión que debe ser objeto de revisión, habida cuenta de que toda sentencia debe fundarse en las normas aplicables, en la realidad probada y en la valoración integral del acervo probatorio, incluidos los indicios y las pruebas oportunamente aportadas.
22. Adujo que, si bien los miembros de la Policía Nacional asumen los riesgos inherentes al enfrentamiento con grupos delincuenciales al momento de vincularse a la institución, lo cierto es que nadie está obligado a lo imposible. En ese sentido, sostuvo que el número de integrantes del grupo insurgente que perpetró el ataque superaba ampliamente el de los efectivos asign ados a la unidad ubicada en Balalaika para el día de los hechos, y que, pese a ello, la entidad incumplió su deber de reforzar la estación de policía, sometiendo a los uniformados a un riesgo que — en su criterio— pudo y debió prevenirse o evitarse.
23. Afirmó que el salvamento de voto planteado en la providencia de primera instancia respalda su postura, cuando este señala que la falencia en la conformación de unidad móvil incidi ó en la seguridad y en el resultado de la operación, con lo que se encuentra demostrada la falla en el servicio y la
instancia respalda su postura, cuando este señala que la falencia en la conformación de unidad móvil incidi ó en la seguridad y en el resultado de la operación, con lo que se encuentra demostrada la falla en el servicio y la responsabilidad del Estado por los perjuicios que se causaron.
24. Considera que la decisión desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, al cerrar el debate probatorio sin un análisis exhaustivo y equilibrado, por lo que solicitó que en sede de revisión se declare la nulidad de la sentencia y se adopte una nueva decisión que garantice plenamente el debido proceso y el principio de equilibrio en la valoración de la prueba.
Contestación al recurso extraordinario de revisión
25. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio y l a Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.
Se decidirá previas las siguientes,
5 Véase índice 00022 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02085-00 (3346)
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CONSIDERACIONES
26. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del primero (1. °) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se configura la causal de revisión invocada por las recurrentes.
noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se configura la causal de revisión invocada por las recurrentes.
27. Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) Causal de revisión invocada, y iii) Caso concreto.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión
28. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada6. En términos del artículo 248
del CPACA:
«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
29. El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos de una sentencia ya ejecutoriada 7. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por
alguno de los siguientes eventos:
- Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente8.
- Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular9.
- Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
la adopción de la sentencia que se pretende anular9.
- Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
- Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada10.
30. Si bien la revisión constituye una vía que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, es una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las
6 El artículo 248 del CPACA señala: «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 8 Como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de l as razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos
al momento del reconocimiento, de l as razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. Como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. 10 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613).Radicado: 11001-03-15-000-2024-02085-00 (3346)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 partes o para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
31. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley11.
Causal quinta de revisión
32. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga
hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». De allí que, para que resulte procedente la causal en mención, debe existir una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso . Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia.
33. Es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, procedería su saneamiento.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia12.
34. La causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA se configura cuando: (i) ocurre alguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) 13, que establece ocho motivos específicos de nulidad de las sentencias, o (ii) cuando se presentan irregularidades insaneables que vulneran de manera sustancial el derecho al debido proceso14, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en
situaciones como:
proceso14, al punto de que, de no haberse producido, la decisión judicial habría sido distinta. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como:
11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001 -03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 13 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 1100103-15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001 -03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001 -03-15-000-201502342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad
14 La Sala Plena del Consejo de Estado, en diversas providencias, incluyendo la sentencia del 31 de mayo de 2011 (expediente 11001-03-15-000-2008-00294-00), ha señalado otros casos en los que se configura la nulidad en la sentencia, a saber: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».Radicado: 11001-03-15-000-2024-02085-00 (3346)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «(i) [el fallo] es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede
www.consejodeestado.gov.co 7 «(i) [el fallo] es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv ) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, tra nsacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»15.
35. Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insaneables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del recurso extraordinario de revisión: por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que sin ella el fallo se hubiera proferido en otro sentido16.
Sobre la motivación de las decisiones judiciales
36. Sobre la motivación de la sentencia, el artículo 187 del CPACA17, prevé:
«Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y
«Artículo 187.Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente n ecesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen […]».
37. El deber legal de motivar las providencias judiciales es una reafirmación del principio de legalidad, entendido como el sometimiento del Estado al Derecho. De allí que no basta con decidir los litigios a cargo de la Jurisdicción, sino que es preciso explicitar las razones fácticas y jurídicas que fundamentan las decisiones, en los términos del artículo 187 antecitado, es decir, con brevedad y precisión, para garantizar los derechos de los usuarios del servicio público de administración de justicia.
38. En cuanto a la nulidad de la sentencia con ocasión de la ausencia de motivación,
esta Corporación ha considerado:
«(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada y, señala que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta; que es improcedente con fundamento en dicha causal alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las norma s jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque
relacionadas con deficiencias en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o las norma s jurídicas aplicadas, con la falta de consideración de alguna de las pruebas etc, porque de admitir tales reclamaciones se desconocería, abiertamente, el carácter extraordinario del recurso, convirtiéndolo en otra instancia» (énfasis fuera de texto)18.
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 16 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. C.P. William Hernández Gómez. 17 En sentido similar puede consultarse el artículo 280 del CGP. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Rad. 11001-03-15-000-2003-00133-00. Si bien en la providencia se alude a la causal «sexta», prevista en el artículo 188 del derogado Decreto 1 de 1984, aplicable al caso concreto, lo cierto es que dicha causal mantiene el mismo contenido normativo en el régimen actual previsto en el CPACA.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02085-00 (3346)
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