Consejo de Estado - 11001031500020240213400 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020240213400 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240213400 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020240213400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02134-00 (3419)
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscales de la Protección Social
Convocado: Edinson Adolfo Lozano
Asunto: Acción especial de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de junio de 2021
Auto que resuelve sobre el decreto de pruebas
El despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes, una vez vencido el traslado del auto que admitió la acción especial de revisión.
1. Síntesis del caso
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) ejerció acción especial de revisión contra la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 17 de junio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , al considerar que la providencia generó un doble pago por el mismo concepto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional del señor Edinson Adolfo Lozano.
2. Antecedentes
2.1. La acción especial de revisión
mismo concepto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional del señor Edinson Adolfo Lozano.
2. Antecedentes
2.1. La acción especial de revisión
1. La UGPP, mediante apoderada judicial, ejerció acción especial de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , el 17 de junio de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 25000-23-42-000-2013-0026500/011.
1 Samai, índice 2, documento 3_DemandaWeb_Demanda(.pdf).Radicado: 11001-03-15-000-2024-02134-00 (3419)
Recurrente: UGPP
Convocado: Edinson Adolfo Lozano
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2. La justificación de la acción especial de revisión radica en que la decisión judicial objeto de revisión ordenó nuevamente la indexación de la primera mesada pensional durante el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 1999 y el 26 de diciembre de 2001, lo cual, a su juicio, genera un doble pago a cargo del sistema general de pensiones, dado que CAJANAL (hoy UGPP) reconoció la pensión del señor Lozano, a través de la Resolución 15505 del 19 de junio de 2002, con la indexación mencionada.
3. Asimismo, solicitó incorporar como prueba el historial prestacional del señor Edinson Adolfo Lozano y pidió que se ofici e al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente del proceso ordinario.
2.2. Trámite procesal
Edinson Adolfo Lozano y pidió que se ofici e al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente del proceso ordinario.
2.2. Trámite procesal
4. Este despacho, m ediante auto del 12 de noviembre de 2025 2, admitió la demanda y concedió el término de diez días para que el señor Edinson Adolfo Lozano y el Ministerio Público contestaran la demanda.
5. El señor Edinson Adolfo Lozano se opuso a la prosperidad de la acción especial de revisión y, a su vez, solicitó tener como pruebas la copia de la Resolución 15505 del 19 de junio 2002 y el aviso del 17 de junio de 2021, que notificó la adición de sentencia de la misma fecha 3. Asimismo, el Ministerio Público rindió concepto 4 en el que no realizó ninguna solicitud probatoria.
3. Consideraciones
3.1. Competencia
6. Este despacho es competente para resolver la s solicitudes probatorias presentadas por las partes en el presente trámite, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 5 y en el inciso 1 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo6 (en adelante,
CPACA).
3.2. Las pruebas en la acción especial de revisión
7. La acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un mecanismo de carácter restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio de estricta observancia. En ese sentido, el artículo 254 del CPACA 7 dispone que, en el curso de este medio de impugnación , se puede
constituye un mecanismo de carácter restrictivo, autónomo y excepcional, que cuenta con un trámite propio de estricta observancia. En ese sentido, el artículo 254 del CPACA 7 dispone que, en el curso de este medio de impugnación , se puede
2 Samai, índice 13. 3 Samai, índice 21. 4 Samai, índice 20. 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 7 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02134-00 (3419)
Recurrente: UGPP
Convocado: Edinson Adolfo Lozano
3 adelantar una etapa probatoria cuando resulte necesario, con una duración máxima de 30 días.
8. Frente a la decisión de las solicitudes probatorias , el artículo 168 del Código General del Proceso (en adelante , CGP) establece que el juez debe rechazar de plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.
9. Visto lo anterior, y conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta
plano las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.
9. Visto lo anterior, y conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación8, al momento de decretar pruebas debe tenerse en cuenta que la acción especial de revisión no persigue reabrir el debate probatorio del proceso recurrido, sino acreditar la configuración de alguna de las causales previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 del CPACA9.
3.3. Caso concreto
10. La UGPP solicitó la incorporación de los siguientes medios de prueba por considerarlos necesarios para el esclarecimiento de los hechos relevantes del
proceso:
Copia del expediente prestacional del señor EDINSON ADOLFO LOZANO, suministrado por la entidad demandante […] Solicito se libre oficio con destino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección “C”, para que remita en préstamo el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor EDINSON ADO LFO LOZANO, contra La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, identificado con el número de radicación, 2500023420002013002650010.
11. Respecto al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia recurrida , se oficiará, a través de la Secretaría de esta Sección, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que lo remita en razón a su pertinencia, conducencia y utilidad para proferir la sentencia corre spondiente en el
a la sentencia recurrida , se oficiará, a través de la Secretaría de esta Sección, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que lo remita en razón a su pertinencia, conducencia y utilidad para proferir la sentencia corre spondiente en el presente asunto.
12. Ahora bien, este despacho incorporará al proceso el expediente prestacional aportado por el recurrente, al cual se le reconocerá el valor probatorio que la ley le confiere, dada su conducencia, pertinencia y utilidad para la decidir la presente controversia judicial.
13. De otra parte , el señor Edinson Adolfo Lozano pidió incorporar la copia de la Resolución 15505 del 19 de junio 2002 y el aviso del 17 de junio de 2021, mediante el cual se notificó la adición de sentencia. El despacho advierte que dichos documentos hacen parte del expediente ordinario , por lo que se entienden
8 Ver: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión , sentencia del 13 de octubre de 2020 , radicado núm. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). M.P. Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 24 de noviembre de 2025, radicado núm. 1100103-25-000-2023-00229-00 (2615-2023). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 10 Samai, índice 2, documento 3_DemandaWeb_Demanda(.pdf).Radicado: 11001-03-15-000-2024-02134-00 (3419)
Recurrente: UGPP
Convocado: Edinson Adolfo Lozano
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Recurrente: UGPP
Convocado: Edinson Adolfo Lozano
4 contenidos en la solicitu d de remisión que se hará al Tribunal . En ese sentido, no es necesario emitir otro pronunciamiento frente al mismo aspecto.
14. Finalmente, u na vez allegad o en debida forma el expediente requerido , sin necesidad de providencia adicional, se incorporará como prueba trasladada , se tendrá por cerrada la etapa probatoria y el proceso ingresará al despacho para sentencia. De igual manera, no se correrá traslado a las partes de dicho elemento, dado que la UGPP y el señor Lozano conformaron los extremos del proceso en las instancias correspondientes.
3.4. Conclusión
15. El despacho solicitará la remisión del expediente nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que se incorporará como prueba trasladada 11, toda vez que ambas partes intervinieron en dicho proceso .
Además, se incorporará como el expediente prestacional del señor Edinson Adolfo Lozano.
3.5. Reconocimiento de personería
16. Con el escrito de contestación de la demanda, el señor Edinson Adolfo Lozano anexó poder otorgado al abogado Hernán Darío Villamizar Galvis para actuar como su apoderado judicial. Así las cosas , se le reconocerá personería al referido profesional del derecho para que actúe en los términos y para los efectos del poder conferido.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve:
Primero. Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, en
conferido.
Por las razones expuestas, este despacho
Resuelve:
Primero. Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, en medio digital, el expediente radicado bajo el núm. 25000-23-42-000-2013-0026500/01 en el cual figura como demandante el señor Edinson Adolfo Lozano y como demandada la UGPP.
Segundo. Allegado en debida forma el medio probatorio requerido, téngase como prueba trasladada y sin necesidad de providencia que así lo ordene, incorpórese al expediente, entiéndase cerrada la etapa probatoria e ingrese el proceso al despacho para que se profiera la respectiva sentencia.
Tercero. Incorporar como prueba el expediente prestacional aportado con la demanda, con base en las consideraciones expuestas.
Cuarto. Reconocer personería al abogado Hernán Darío Villamizar Galvis , identificado con la cédula de ciudadanía 91.516.282 de Bucaramanga y la tarjeta
11 En los términos del artículo 174 del CGP , según el cual «[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, sie mpre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella».Radicado: 11001-03-15-000-2024-02134-00 (3419)
Recurrente: UGPP
Convocado: Edinson Adolfo Lozano
5 profesional 151.523 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de l
Recurrente: UGPP
Convocado: Edinson Adolfo Lozano
5 profesional 151.523 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de l señor Edinson Adolfo Lozano, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de Ley 2080 de 2021.
Notifíquese y cúmplase
Elizabeth Becerra Cornejo Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.