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Consejo de Estado - 11001031500020240280303 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002024028

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020240280303 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002024028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02803-03

Accionante: ÓSCAR JAVIER PARDO MORENO

Accionado: EPS SANITAS, CLÍNICA MEDICENTRO FAMILIAR IPS Y

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Auto resuelve incidente de desacato

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de incidente de desacato presentada por el señor Óscar Javier Pardo Moreno, quien actúa en nombre propio, contra la EPS Sanitas, al considerar que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se accedió al amparo del derecho fundamental a la salud.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis de los hechos y fallo de tutela objeto de cumplimiento

El señor Oscar Javier Pardo Moreno, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, la Clínica Medicentro Familiar IPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en la que pidió al juez constitucional el amparo de su derecho

El señor Oscar Javier Pardo Moreno, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la EPS Sanitas, la Clínica Medicentro Familiar IPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en la que pidió al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, el cual consideró vulnerado por la demora en la autorización de los procedimientos médicos “ de colgajo libre compuesto con técnica microvascular, neurolisis de nervio en pierna, neurorrafia de nervio en pierna e injerto de nervio periférico sod” y la negativa en la práctica de los mismos.

La solicitud de amparo se sustentó en que el señor Pardo Moreno, el 16 de abril de 2024 sufrió un accidente de tránsito cuando se transportaba, en su motocicleta, rumbo a la ciudad de Bogotá y un vehículo particular colisionó contra su humanidad, resultando seriamente comprometida la rodilla y el tobillo de su pierna derecha. Agregó que desde esa fecha las entidades accion adas han presentado dilaciones relacionadas con la prestación del servicio de salud, lo que ha imposibilitado de manera directa e inmedia ta su movilidad, toda vez que depende de las cirugías ordenadas por el médico tratante para poder iniciar su proceso de recuperación.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de junio de 2024 resolvió:

“Primero.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Javier Pardo Moreno. En consecuencia, Tercero.- ORDÉNASE a la EPS Sanitas que dentro de los diez (10) días siguientes a

Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo.- AMPÁRASE el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Javier Pardo Moreno. En consecuencia, Tercero.- ORDÉNASE a la EPS Sanitas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, (i) con los médicos especialistas que se requiera efectúe una valoración médica integral al señor Oscar Javier Pardo Moreno con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2024, con el fin de que se determine el diagnóstico en su salud y (ii) se determine el tratamiento y los procedimientos que sean necesarios, últimos respecto de los cuales se deberán expedir las respectiv as autorizaciones dentro de un plazo prudencial con el fin de que sean practicados de manera oportuna”.

Esa decisión no fue impugnada y la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-03

Accionante: Óscar Javier Pardo Moreno

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2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 29 de octubre de 2025, el señor Oscar Javier Pardo Moreno promovió incidente de desacato contra la EPS Sanitas, con el fin de que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 26 de junio de 2024.

Lo anterior, en razón a que la EPS Sanitas no ha dado cumplimiento a los procedimientos médicos ordenados con carácter urgente. En este sentido, indicó que no se ha programado la cita prioritaria con anestesiología, ni la cirugía

Lo anterior, en razón a que la EPS Sanitas no ha dado cumplimiento a los procedimientos médicos ordenados con carácter urgente. En este sentido, indicó que no se ha programado la cita prioritaria con anestesiología, ni la cirugía reconstructiva del pie der echo, así como tampoco la cita con el especialista en ortopedia y traumatología.

3. Trámite procesal

Por auto de 5 de noviembre de 2025, se corrió traslado del incidente propuesto al representante legal de la EPS Sanitas con el fin de que allegara informe detallad o del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de 26 de junio de 2024 . Sin embargo, pese a que la anterior decisión fue notificada a la autoridad incidentada, la misma no rindió informe.

Por auto de 21 de noviembre de 2025, se dio apertura al trámite incidental y se ordenó notificar la decisión al representante legal de la EPS Sanitas, Juan Pablo Currea Tavera, al correo institucional o al correo personal. Asimismo, se concedió el término de tres (3) días para que presentara las pruebas que pretenda hacer valer. Dicha decisión se notificó por correo electrónico enviado el 25 de noviembre de 2025.

4. Intervenciones

4.1. Respuesta del señor Juan Pablo Currea Tavera

El apoderado judicial del señor Currea solicitó la desvinculación del trámite incidental tras exponer que su representado no ostenta el cargo de representante legal de la EPS Sanitas, como se puede evidenciar en el certificado de existencia y representación legal.

4.2. Respuesta de la EPS Sanitas

El vicepresidente de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen al

legal de la EPS Sanitas, como se puede evidenciar en el certificado de existencia y representación legal.

4.2. Respuesta de la EPS Sanitas

El vicepresidente de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen al incidente de desacato y señaló que se han realizado todas las gestiones necesarias para garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud al accionante. Indicó que la cirugía reconstructiva está programada para el próximo 16 de diciembre de 2025 y que la cita de control de ortopedia y traumatología se encuentra autorizada, pendiente de programación por parte de la IPS CAFAM. Agregó que una vez se cuente con la fecha, será informada de manera inmediata al usuario.

En consecuencia, solicitó dar por terminado el incidente de desacato y proceder con el archivo del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-03

Accionante: Óscar Javier Pardo Moreno

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2. Cuestión preliminar

Con el informe rendido por el apoderado judicial del señor Juan Pablo Currea Tavera, solicitó la desvinculación del trámite incidental, para lo cual argumentó que

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2. Cuestión preliminar

Con el informe rendido por el apoderado judicial del señor Juan Pablo Currea Tavera, solicitó la desvinculación del trámite incidental, para lo cual argumentó que su representado no ostenta el cargo de representante legal de la EPS Sanitas. Para sustentar dicha afirmación, aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la empresa. En consecuencia, al verificarse que la representante legal de la EPS Sanitas es la señora Paola Andrea Rengifo Bobadilla, se accederá a lo solicitado.

3. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no o curra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela

competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trá mite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.

La Corte Constitucional en Sentencia T -458 de 2003 1, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento.

De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en

para el cumplimiento.

De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20152, en los siguientes términos:

1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-03

Accionante: Óscar Javier Pardo Moreno

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  1. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario.
  1. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado.
  1. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente.
  1. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante.
  1. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo.
  1. En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es

que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo.

  1. En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción.

En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la final idad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial3.

4. Estudio y solución del caso concreto

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de junio de 2024, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Oscar Javier Pardo Moreno y, en consecuencia, ordenó a la EPS Sanitas, “que (…) con los médicos especialistas que se requiera efectúe una valoración médica integral al señor Oscar Javier Pardo Moreno con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 16 de abril de 2024, con el fin de que se determine el diagnóstico en su salud”.

Asimismo, ordenó a la EPS accionada que “se determine el tratamiento y los procedimientos que sean necesarios, últimos respecto de los cuales se deberán expedir las respectivas autorizaciones dentro de un plazo prudencial con el fin de que sean practicados de manera oportuna”.

procedimientos que sean necesarios, últimos respecto de los cuales se deberán expedir las respectivas autorizaciones dentro de un plazo prudencial con el fin de que sean practicados de manera oportuna”.

Al respecto, el señor Oscar Javier Pardo Moreno promovió incidente de desacato contra la EPS Sanitas, con el fin de que se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela de 26 de junio de 2024, al considerar que no se han desplegado las acciones necesarias para materializar las órdenes allí contenidas. Sobre el particular indicó que no se ha programado la cita prioritaria con anestesiología, ni la cirugía reconstructiva del pie derecho, así como tampoco la cita con el especialista en ortopedia para continuar el control postoperatorio de la cirugía de rodilla realizada en el mes de abril de 2025.

El vicepresidente de la entidad accionada solicitó el cierre y archivo del incidente de desacato, al considerar que se han adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la decisión proferida en el fallo de tutela. En particular, indicó que la

3 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-03

Accionante: Óscar Javier Pardo Moreno

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5 cirugía requerida se programó para 16 de diciembre de 2025 y que la cita con el

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5 cirugía requerida se programó para 16 de diciembre de 2025 y que la cita con el especialista en ortopedia y traumatología se encuentra autorizada, pendiente de programación por parte de la IPS CAFAM. Dichas actuaciones, según lo evidenciado en el informe presentado, se constatan de la siguiente manera:

Así las cosas, con el fin de contar con información actualizada sobre el cumplimiento de la orden judicial, el despacho estableció comunicación telefónica con el señor Oscar Javier Pardo Moreno, quien manifestó que la EPS Sanitas por intermedio de la Clínica Cafam le realizó la cirugía de pie derecho (tobillo) el 16 de diciembre de 2025, y le programó la cita con el especialista en ortopedia y traumatología para el 19 de enero del presente año. Sin embargo, refiere que requiere atención urgente no solo por dicho especialista, sino por un profesional en rodilla y tobillo, para evaluar la evolución de las cirugías practicadas.

En ese orden de ideas, se evidencia que la EPS Sanitas viene dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 26 de junio de 2024, en tanto al accionante se le han garantizado los servicios de salud que requiere, se realizó la cirugía reconstructiva de pie derecho (tobillo) y cuenta con autorización y programación para la cita por especialista en ortopedia y traumatología.

En este punto, la Sala destaca que, si bien el actor alega la falta de valoración por un “especialista en rodilla y tobillo” para evaluar la evolución de las cirugías

traumatología.

En este punto, la Sala destaca que, si bien el actor alega la falta de valoración por un “especialista en rodilla y tobillo” para evaluar la evolución de las cirugías practicadas, lo cierto es que la EPS Sanitas ha adelantado actuaciones encaminadas a garantizar su derecho fundamental a la salud, al lleva r a cabo las cirugías requeridas y programar una cita con la especialidad de ortopedia y traumatología. En consecuencia, actualmente no se encuentra probado un actuar negligente por parte de la entidad.

Finalmente, se precisa que, aunque quien funge actualmente como representante legal de la EPS Sanitas no fue vinculada al trámite incidental -lo que, en principio, sería necesario para decidir el asunto-, no se estima pertinente adoptar una medida de saneamiento, pues de conformidad con lo antes expuesto, se advierte que la orden fue cumplida.

Por lo expuesto, la Sala declarará el cumplimiento de la sentencia de 26 de junio de 2024, conforme a lo solicitado en el incidente de desacato, por lo que se abstendrá de continuar con el trámite incidental y de imponer sanción al responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada decisión. En consecuencia, se procederá al archivo del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,Radicado: 11001-03-15-000-2024-02803-03

Accionante: Óscar Javier Pardo Moreno

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RESUELVE

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RESUELVE

Primero.- Desvincular al señor Juan Pablo Currea Tavera del trámite incidental.

Segundo.- Declarar el cumplimiento a la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , de conformidad con lo solicitado en el incidente de desacato. En consecuencia,

Tercero.- Abstenerse de continuar con el trámite incidental y de imponer sanción al responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada decisión.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.

Notifíquese y cúmplase,

Esta decisión fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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