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Consejo de Estado - 11001031500020240313600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020240313600 - 202

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020240313600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020240313600 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 (5024)

Recurrente: Luz Ángela Diez Ruscher

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CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25 ) febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03136-00

Recurrentes: LUZ ÁNGELA DIEZ RUSCHER Asunto: Auto resuelve impedimento

Procede la Sala Especial de Decisión No. 16 a resolver el impedimento presentado por el Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de apoderado judicial, la señora Luz Ángela Diez Ruscher formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085), en el que fungió como demandada, entre otros, la Fiscalía General de la Nación1. Para el efecto, la recurrente alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es , la nulidad originada en la sentencia , bajo el

el efecto, la recurrente alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es , la nulidad originada en la sentencia , bajo el argumento de que, con ella, se vulneró su derecho al debido proceso2.

2. Encontrándose el proceso para adoptar la decisión correspondiente, mediante escrito de seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el Consejero de Estado Omar Joaquín Barreto Suárez presentó impedimento para conocer del presente

asunto, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista

1 PDF denominado “4ED_CorreoElectonico_Bla” visible en el índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “3ED_Demanda” visible en el índice 2 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 (5024)

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en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal3, norma que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirieron las decisiones cuya revisión se pretende en el presente trámite y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años está desempeñando un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.”4

3. El nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el memorial ingresó al Despacho para resolver sobre la manifestación presentada5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 2° del artículo 125 del CPACA6, en concordancia con lo establecido en el numeral 3º del artículo 131 de esa misma codificación7.

3 Cita en original: “Aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En concordancia, con los artículos 130 CPACA y 141 del CGP.”. 4 Índice 36 de SAMAI. 5 Índice 38 de SAMAI. 6 “Artículo 125: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b)

5 Índice 38 de SAMAI. 6 “Artículo 125: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; (…).” 7 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuen tra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.”Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 (5024)

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2. Régimen de impedimentos y recusaciones

Los impedimentos y recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones8.

Los impedimentos y recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones8.

Tratándose de la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 130 del CPACA prevé algunas circunstancias que pueden comprometer la imparcialidad del operador judicial, al tiempo que dispone que, además de los supuestos allí enlistados, el impedimen to o recusación también podría fundarse en las causales de que trata el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).

Las causales de impedimento y recusación, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son instrumentos taxativos de carácter procedimental que tienen como finalidad garantizar la imparcialidad del fallador en respeto del derecho fundamental al debido proceso 9. Como su aplicación puede llegar a alterar la competencia del juzgador, se ha entendido que estas no solo tienen reserva legal sino que, además, “ no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administr ación de justicia y quebranta el derecho

8 La jurisprudencia constitucional ha entendido que las causales del artículo 141 del CGP (antes 150 CPC) pueden dividirse en causales objetivas y subjetivas de impedimento o recusación. Las primeras

8 La jurisprudencia constitucional ha entendido que las causales del artículo 141 del CGP (antes 150 CPC) pueden dividirse en causales objetivas y subjetivas de impedimento o recusación. Las primeras están referidas a circunstancias objetivamente considerad as (como el h aber conocido del proceso, el parentesco, la denuncia penal contra el juez, etc.), en tanto las segundas atañen a aspectos internos del fallador (como el tener interés en el proceso y la enemistad grave o amistad íntima). Corte Constitucional, sentencia C-390 de 1993, auto A154 de 2006 y auto A 047 de 2005. 9 En este sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01 y Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-881 de 2011, en la que se indicó: “(…) la jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas”. Además, en sentencia C-365 de 2000, esa Corporación precisó: “ estas instituciones, […], encuentran también fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, ya que aquel trámite […], adelantado por un [funcionario] subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario […] procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o

funcionario […] procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. […] Ahora bien, en consideración a la existencia de diversos ordenamientos procesales, la ley define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o funcionario competente y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 (5024)

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fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”10.

Bajo esa misma línea, esta Corporación ha entendido que, al ser un régimen excepcional, las causales de impedimento y recusación tienen carácter taxativo y son de aplicación restrictiva, lo cual implica que ellas no pueden ser objeto de interpretación extensiva o comprender situaciones no previstas por el legislador; así, para entender configurado un impedimento, el supuesto invocado ⎯que debe ser debidamente motivado 11⎯ debe encuadrar a cabalidad en los elementos definitorios que el legislador previó para el efecto12.

3. Caso concreto

Descendiendo a la situación bajo examen y atendiendo a lo expuesto en precedencia, la Sala encuentra necesario precisar, en primer lugar, que a este asunto no le resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPP) ⎯normativa a la que se aludió en el escrito de

precedencia, la Sala encuentra necesario precisar, en primer lugar, que a este asunto no le resultan aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPP) ⎯normativa a la que se aludió en el escrito de impedimento⎯, las cuales, en lo que hace a los asuntos sometidos a esta jurisdicción, están previstas unicamente para el trámite de las acciones de tutela13.

Como el proceso de la referencia es un recurso extraordinario de revisión , las causales de impedimento y recusación que resultan aplicables son las previstas en el artículo 130 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las regladas en el artículo 141 del CGP, pues son estas a las que aludió el legislador para esta clase de procesos.

No obstante lo anterior , dado que el impedimento presentado remite también expresamente al artículo 141 del C ódigo General del Proceso, que en su numeral primero dispone como causal de impedimento o recusación “[t] ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado

10 Corte Constitucional, auto A-069 de 2003. 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 29 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-04832-00. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 24 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-202000471-00. 13 En particular, en materia de acciones de tutela e l artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , “Por el

00471-00. 13 En particular, en materia de acciones de tutela e l artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 , “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: “[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugn ación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 (5024)

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de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, y a esa circunstancia se refiere el supuesto invocado por el Consejero Barreto Suárez, se procederá a analizar la configuración de esta causal14.

Como lo ha precisado la jurisprudencia, dicha causal exige demostrar la existencia de un interés de cualquier índole (patrimonial, moral, intelectual, etc.) a favor del fallador o sus allegados en los grados y vínculos indicados en la disposición atrás señalada15. Adicionalmente, se ha entendido que el interés ⎯que puede ser directo o indirecto⎯ debe ser particular, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento16.

Aunque la causal mencionada contempl a un interés de naturaleza genérica o amplia, éste necesariamente debe implicar una potencial afectación a la

diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral.” . Sobre este asunto, López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso , Parte General, Editorial Dupre, 2016. Pág. 269. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 19 de marzo de 2002, expediente 11001-03-27-000-20020094-01. En esta providencia, expresamente se indicó: “[s]i bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor qu e desempeña. // Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.” 17 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 16 , auto de 26 de mayo de 2025, expediente 11001-03-15-000-2022-02799-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 (5024)

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o indirecto⎯ debe ser particular, cierto, actual y tener relación con el caso objeto de juzgamiento16.

Aunque la causal mencionada contempl a un interés de naturaleza genérica o amplia, éste necesariamente debe implicar una potencial afectación a la imparcialidad del juez y comprometer su capacidad de juicio. En ese sentido, deberán declararse infundados aquellos impedimentos en los que no se evidencie un verdadero riesgo para el ejercicio imparcial de la función judicial.

Pues bien, de acuerdo con el escrito de impedimento, en este caso el Consejero Barreto Suárez pone de presente que su cónyuge “se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirieron las decisiones cuya revisión se pretende en el presente trámite”.

Sin embargo, la Sala, tal y como ha concluido en otras oportunidades17, estima que la vinculación de la cónyuge del consejero a la citada entidad , por sí sola, es

14 En el mismo sentido procedió la Sala Especial de Decisión No. 25 en auto de 3 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2024-00593-00, al resolver de fondo el impedimento planteado pese a que en él también aludía al Código de Procedimiento Penal. 15 En s entencia C -496 de 2016 , la Corte Constitucional explicó que “ la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral.” . Sobre este asunto,

11001-03-15-000-2022-02799-00.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 (5024)

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insuficiente para estructurar la causal alegada, debido a que de esa situación no se desprende de manera automática que el magistrado o su esposa tengan un interés cierto, real y actual en el proceso, ni ella implica que, necesariamente, habrá interés de su parte en todos los procesos en los que la Fiscalía General de la Nación participe. Lo anterior porque, como se explicó, es necesario demostrar que existe un verdadero motivo que ponga en riesgo la imparcialidad del fallador para dar por acreditada la causal, lo que no se avizora en el caso concreto.

Además, no debe perderse de vista que el recurso extraordinario de revisión no tiene, en estricto sentido, una naturaleza adversarial, pues su finalidad es establecer si determinada decisión judicial se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en la ley, que permita despojarla de su carácter de cosa juzgada, evitando que se mantengan decisiones contrarias al ordenamiento jurídico.

Bajo esta perspectiva , es claro que lo que se debate en este proceso es si la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , en el marco del proceso de reparación directa No. 76001-23-33-003-2015-00346-01 (63085), debe ser infirmada ante la alegada nulidad de la que adolece, escenario en el que no se advierte cómo las resultas de este proceso podrían resultar de interés para la

ser infirmada ante la alegada nulidad de la que adolece, escenario en el que no se advierte cómo las resultas de este proceso podrían resultar de interés para la cónyuge del magistrado o para la autoridad judicial.

Y a unque es cierto que e n la acción de reparación directa que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita fungió como parte demandada la Fiscalía General de la Nación y, en esa condición, intervino en el proceso de la referencia para oponerse a la prosperidad del recurso extraordinario 18, ello tampoco evidencia la existencia de algún tipo de interés directo o indirecto que amerite separar al consejero Barreto Suárez del asunto, pues, de conformidad con la información que obra en el expediente, la cónyuge del magistrado no tuvo r elación o injerencia alguna en la actuación que adelantó la referida entidad, en el proceso ordinario ni tampoco el recurso extraordinario de la referencia.

Así las cosas, d e conformidad con las razones atrás expuestas, se declarará infundado el impedimento presentado dentro de esta causa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 16,

18 Tal y como consta a índices 19 y 20 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-03136-00 (5024)

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez dentro de este asunto.

SEGUNDO: ADVERTIR que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez dentro de este asunto.

SEGUNDO: ADVERTIR que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 numeral 7 del CPACA, contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho ponente para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado

ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Magistrada

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada

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