Consejo de Estado - 11001031500020240361000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilatoria - 11001031500020240361000 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240361000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilatoria - 11001031500020240361000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Demandante: Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil - hoy liquidado
Demandada: Ayda Vargas Acelas
Tema: Rechaza solicitud por improcedente.
Observa el Despacho que, con posterioridad a la expedición de la sentencia del 29 de octubre de 2025, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó en costas a la parte demandante en favor de la señora Ayda Vargas Acelas, y dentro del término de su ejecutoria, el 11 de noviembre de 20251, la parte recurrente presentó memorial solicitando que «no se condene y/o se impongan agencias en derecho y/o costas procesales».
No obstante, aun cuando la petición fue presentada dentro del referido término, la misma resulta improcedente, en la medida en que no se formuló al amparo de ninguno de los mecanismos procesales legalmente previstos para el efecto. En ese
No obstante, aun cuando la petición fue presentada dentro del referido término, la misma resulta improcedente, en la medida en que no se formuló al amparo de ninguno de los mecanismos procesales legalmente previstos para el efecto. En ese sentido, el memorial no invoca figura alguna ni expone razones encaminadas a demostrar la existencia de ambigüedad, omisión, error aritmético o de transcripción en la providencia, sino que se limita a solicitar la revocatoria de una condena en costas que fue impuesta de manera expresa en la parte resolutiva de la sentencia2.
En consecuencia, al no corresponder la solicitud a ninguno de los mecanismos procesales procedentes ni a recurso alguno previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir lo decidido, se impone su rechazo por improcedente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la parte recurrente el once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 Véase índice 00020 de SAMAI. 2 Artículo 285 CGP. «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció […]».Radicado: 11001-03-15-000-2024-03610-00 (5857) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Segundo. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Segundo. Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente