Consejo de Estado - 11001031500020240462201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020240462201 - 202
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240462201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020240462201 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionado: Acción:
Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2024 04622 01
Francisco Javier García Londoño Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado Acción de tutela Impugnación contra auto que rechazó tutela Confirmar el auto que rechazó la acción de tutela al encontrarse configurada la temeridad.
Auto que resuelve impugnación
La Sala decide la impugnación que presentó el accionante contra el auto de l 28 de noviembre de 2025 que rechazó de plano la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor Francisco Javier García Londoño , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
Señaló que dicha vulneración se originó en la sentencia del 20 de agosto de 2021, mediante la cual dicha autoridad judicial declaró infundado el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2020 02925 00, interpuesto por el actor en contra del fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de
revisión identificado con el radicado núm. 11001 03 15 000 2020 02925 00, interpuesto por el actor en contra del fallo proferido el 28 de marzo de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001 03 25 000 2012 00372 00.
Conforme lo anterior, el señor García Londoño formuló las siguientes pretensiones1:
QUE CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA SU -016 DE 2024, SE
AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD. ii) DERECHO AL DEBIDO PROCESO, iii) DERECHO AL TRABAJO, iv) DERECHO ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE A LA SALA
ESPECIAL DE DECISIÓN NRO 25 DEL CONSEJO DE ESTADO QUE
PROFIERIO LA SENTENCIA CON RADICADO 1100103150002020 -02925-00
QUE ADOPTE UNA DECISIÓN AJUSTADA Y PRIVILEGIANDO LO
SUSTANCIAL SEGÚN EL ARTÍCULO 228° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA,
FRENTE A UN ANÁLISIS RESTRICTIVO A PARTIR DE ELEMENTOS
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2024 04622 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04622 01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2024 04622 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04622 01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
PURAMENTE FORMALES, CIRCUNSTANCIA A PARTIR DE LA CUAL DEBIÓ
FLEXIBILIZAR LA INTERPRETACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN EL
RECURSO EXTRAORDINARIO ALUDIDO.
QUE SE DECLARE FUNDADO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CON RADICADO 1100103150002020 -02925-00 CON FUANDAMENTO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA, YA QUE LAS SENTENCIAS JUDICIALES SI SON UN PRUEBA DOCUMENTAL CUANDO CUMPLEN CIERTOS REQUISITOS Y SE PRETENDE DEMOSTRAR CON ELLAS LA EXISTENCIA MISMA DE LA SENTENCIA Y LOS HECHOS PROBADOS EN ELLAS. (Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela).
1.2. La tutela fue radicada el 2 de septiembre de 2024 2 y correspondió por reparto a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, cuyos magistrados Fredy Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, mediante auto del 6 de septiembre de 2024 3, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al
Ibarra Martínez, Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata, mediante auto del 6 de septiembre de 2024 3, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al advertir que previamente habían conocido de una acción de tutela promovida por el mismo actor contra la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, relacionada con la misma providencia judicial. Para tal efecto, invocaron las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicables por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
1.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 6 de septiembre de 2024, el 13 de septiembre de 2024 4 la Secretaría General del Consejo de Estado realizó diligencia virtual de sorteo de conjueces, en la cual fue designado como conjuez ponente el doctor Nicolás Yepes Corrales. Asimismo, se informó que la Sala de decisión quedó integrada, además, por los doctores Fernando Alexei Pardo Flórez y William Edgardo Barrera Muñoz.
1.4. Mediante auto del 4 de octubre de 2024 5, la Sala de Conjueces declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ; en consecuencia, dispuso separarlos del conocimiento del trámite constitucional y remitir el expediente al despacho del conjuez ponente para lo de su competencia.
1.5. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 6, el despacho del magistrado ponente Nicolás Yepes Corrales dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado
ponente para lo de su competencia.
1.5. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 6, el despacho del magistrado ponente Nicolás Yepes Corrales dispuso remitir el expediente al despacho del magistrado William Barrera Muñoz, con el fin de que se estudiara una posible acumulación , al advertir que la presente acción de tutela guardaba identidad de partes, objeto y causa con la identificada con el radicado núm. 11001 03 15 000 2023 03293 01.
2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 4 Visto en los índices 7 y 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 5 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 6 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04622 01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1.6. M ediante auto de l 2 de diciembre de 2024 7, el despacho del magistrado William Barrera Muñoz negó la acumulación, al constatar que ambos procesos se tramitaban en instancias distintas, y dispuso devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
1.7. Encontrándose el proceso para su estudio de admisión, el conjuez ponente Nicolás Yepes Corrales, mediante escrito del 20 de enero de 2025 8, manifestó impedimento para continuar conociendo del asunto, al considerar configurada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, por cuanto previamente había intervenido en un trámite de tutela relacionado con la misma controversia.
1.8. Mediante escrito de l 12 de marzo de 2025 9, el conjuez Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó impedimento para conocer de la presente acción de tutela, al considerar configuradas las causales previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del CPP, debido a su vinculación como sujeto procesal en otras acciones de tutela promovidas por el mismo actor contra la sentencia del 20 de agosto de 2021, en las cuales intervino como autoridad accionada y rindió los informes correspondientes.
1.9. Por auto del 5 de mayo de 2025 10, el despacho del magistrado William Barrera Muñoz dispuso ordenar el sorteo de un conjuez entre los magistrados de la Subsección
1.9. Por auto del 5 de mayo de 2025 10, el despacho del magistrado William Barrera Muñoz dispuso ordenar el sorteo de un conjuez entre los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de integrar la Sala y resolver el impedimento manifestado por el conjuez Fernando Alexei Pardo Flórez, relacionado con el impedimento previamente formulado por el conjuez Nicolás Yepes Corrales. Asimismo, ordenó mantener la suspensión de términos del proceso.
1.10. El 14 de mayo de 2025 11, l a Secretaría General del Consejo de Estado realizó diligencia de sorteo de conjuez, en la cual fue designado el magistrado José Roberto Sáchica Méndez para integrar la Sala dentro de la acción de tutela de la referencia.
1.11. Por auto de l 16 de julio de 2025 12, la Sala integrada para el efecto declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer de la manifestación de impedimento presentada por el consejero Nicolás Yepes Corrales, al considerar que los hechos invocados no configuraban las causales previstas en el artículo 56 del CPP.
1.12. Mediante auto de l 24 de septiembre de 2025 13, la Sala de conjueces declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Nicolás Yepes Corrales para conocer de la presente acción de tutela. Lo anterior, al considerar que la circunstancia invocada de haber participado en una decisión anterior relacionada con tutelas
7 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00.
invocada de haber participado en una decisión anterior relacionada con tutelas
7 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 8 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 9 Visto en el índice 53 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 10 Visto en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 11 Visto en el índice 67 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 12 Visto en el índice 77 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 13 Visto en el índice 88 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04622 01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
14 Visto en el índice 94 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 15 Visto en el índice 98 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 16 Visto en el índice 99 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 17 Visto en el índice 101 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 18 Visto en el índice 104 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 19 Visto en el índice 105 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 20 Visto en el índice 110 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04622 01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
promovido 54 21 acciones de tutela relacionadas con los mismos procesos y
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
promovidas por el mismo actor no implicaba haber emitido opinión sobre la providencia judicial objeto de cuestionamiento en este proceso, por lo que no se configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del CPP.
1.13. En providencia de l 20 de octubre de 2025 14 el despacho ponente dispuso admitir la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado en calidad de entidad accionada. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a Ángela María García Londoño, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
1.14. El despacho del magistrado Juan Camilo Morales Trujillo 15, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rindió informe en el que indicó que la tutela cuestiona la sentencia del 20 de agosto de 2021 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión relacionado con la sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones del actor contra la DIAN. Señaló además que el accionante ha promovido otras tutelas con el mismo objeto y que no se cumple el requisito de inmediatez.
1.15. La DIAN16 solicitó negar o rechazar la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez y que el actor ha presentado múltiples tutelas con el
inmediatez.
1.15. La DIAN16 solicitó negar o rechazar la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez y que el actor ha presentado múltiples tutelas con el mismo objeto, con el propósito de cuestionar nuevamente la sentencia del 20 de agosto de 2021 que resolvió el recurso extraordinario de revisión.
1.16. El magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez 17, integrante de la Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado, informó que no participó en la aprobación de la sentencia del 20 de agosto de 2021 cuestionada en la tutela y manifestó que acatará la decisión que se adopte dentro del presente trámite.
1.17. El accionante 18, solicitó que se tuviera en cuenta la fecha de presentación de la acción de tutela con el fin de que se resolviera de fondo el asunto constitucional. De igual manera, mediante un memorial adicional 19, pidió aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no rindió el informe requerido sobre los hechos objeto de la tutela. Asimismo, solicitó que se observaran las reglas probatorias previstas en el ordenamiento procesal, en particular las relacionadas con la carga de la prueba.
1.18. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante informe del 4 de noviembre de 2025 20, certificó que el señor Francisco Javier García Londoño ha
14 Visto en el índice 94 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
promovido 54 21 acciones de tutela relacionadas con los mismos procesos y providencias que sirven de fundamento a la presente acción constitucional.
II. AUTO IMPUGNADO
2.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de l 28 de noviembre de 2025 22, notificado el 18 de diciembre de 2025, rechazó la presente acción de tutela.
Para ello, expuso lo siguiente:
2.2. En el presente asunto, se encuentra que, de conformidad con lo señalado en las contestaciones de la demanda y en la certificación emitida por la Secretaría General de esta Corporación, es claro que el actor ha elevado múltiples acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa, pues, en esencia, han tenido como finalidad controvertir y dejar sin efectos las sentencias del 20 de agosto de 2021, del recurso extraordinario de revisión 11001 -03-15-000-2020-02925-00, y del 28 de marzo de 2019, que dio por terminado el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25 000-2012-00372-00 (1425-12).
2.3. Adicionalmente, luego de revisado el trámite constitucional 11001 -03-15000-2023 01080-01, que culminó con la providencia del 8 de junio de 2023 y la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida en el marco de la acción de tutela
000-2023 01080-01, que culminó con la providencia del 8 de junio de 2023 y la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida en el marco de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05675-0011, se tiene que, en las dos ocasiones señaladas, ya se realizó un estudio de las actuaciones del actor y se encontró configurada la figura de la temeridad.
2.4. En tal virtud, se tiene que, con fundamento en la declaratoria de una conducta temeraria en las providencias judiciales anteriores, sumado a la radicación de 54 acciones de tutela ante esta Corporación de manera injustificada, esta Sala cuenta con los elementos necesarios para rechazar de plano la solicitud de amparo de la referencia.
2.5. Como consecuencia, pese a los argumentos expuestos en la demanda tuitiva y en los memoriales posteriores allegados por el actor, esta Sala se abstendrá de continuar con el trámite del mecanismo constitucional.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
3.1. El señor Francisco Javier García Londoño 23 impugnó el auto que rechazó la acción de tutela.
Sostuvo que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y al derecho de defensa, por dos razones principales: la primera, porque omitió pronunciarse sobre el hecho nuevo que, según afirmó, había invocado en la
21 Las siguientes acciones de tutela han sido promovidas por el señor Franciso Javier García Lonsoño contra la sentencia de l 20 de agosto de 2021: 11001 03 15 000 2021 08662 00, 11001 03 15 000 2022
21 Las siguientes acciones de tutela han sido promovidas por el señor Franciso Javier García Lonsoño contra la sentencia de l 20 de agosto de 2021: 11001 03 15 000 2021 08662 00, 11001 03 15 000 2022 06171 00, 11001 03 15 000 2023 01080 00, 11001 03 15 000 2023 03293 00, 11001 03 15 000 2025 00007 00, 11001 03 15 000 2025 00727 00, 11001 03 15 000 2025 01026 00, entre otros. 22 Visto en el índice 113 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 23 Visto en el índice 117 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04622 01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
demanda; y, la segunda , porque fue proferida por una autoridad que, en su criterio, carecía de competencia para hacerlo.
En cuanto al primer aspecto, indicó que el auto desconoció de manera arbitraria la Sentencia SU-016 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de una nueva acción de tutela y
En cuanto al primer aspecto, indicó que el auto desconoció de manera arbitraria la Sentencia SU-016 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual, a su juicio, constituía un hecho nuevo que justificaba la presentación de una nueva acción de tutela y desvirtuaba la configuración de la cosa juzgada constitucional y de la temeridad. Al efecto, s eñaló que esa providencia fue citada expresamente en el escrito inicial de tutela como fundamento de la nueva solicitud de amparo.
Manifestó que en la demanda pidió el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en la referida sentencia de unificación y que, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado adoptar una decisión ajustada a la Constitución Política dentro del recurso extraordinario de revisión radicado 11001 03 15 000 2020 02925 00. También reiteró que pretendía que se declarara fundado ese recurso, con base en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.
Afirmó que el auto de rechazo desconoció los artículos 86 de la Constitución Política y 2 y 55 de la Ley 270 de 1996, pues, en su criterio, toda providencia judicial debe referirse a los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales. Agregó que la decisión vulneró el principio de congruencia, porque omitió resolver el argumento central de la demanda, esto es, la existencia de un nuevo precedente constitucional que impedía rechazar la tutela por cosa juzgada o temeridad.
Con base en ello, adujo que el auto incurrió en exceso ritual manifiesto, al privilegiar la
demanda, esto es, la existencia de un nuevo precedente constitucional que impedía rechazar la tutela por cosa juzgada o temeridad.
Con base en ello, adujo que el auto incurrió en exceso ritual manifiesto, al privilegiar la forma sobre el análisis sustancial del nuevo precedente. Igualmente, alegó desconocimiento del precedente, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y defecto fáctico, por no valorar que la SU -016 de 2024 alteraba, en su sentir, la situación jurídica previa y rompía la identidad necesaria para predicar la cosa juzgada constitucional.
Al respecto, explicó que dicha sentencia de unificación dejó sin efectos una decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y le ordenó proferir una sentencia de reemplazo dentro de otro recurso extraordinario de revisión. Resaltó que esa sentencia de reemplazo, de 17 de junio de 2024, fue proferida por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz, quienes luego suscribieron el auto que rechazó la presente tutela.
En segundo lugar, sostuvo que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tenía competencia para proferir el auto de rechazo. Señaló que, mediante auto del 6 de septiembre de 2024, los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera manifestaron impedimento para conocer del asunto y solicitaron que se adelantara el trámite correspondiente.
Indicó que, como consecuencia de ello, se realizó el sorteo de conjueces el 13 de septiembre de 2024, en el cual fueron designados Nicolás Yepes Corrales, Fernando
adelantara el trámite correspondiente.
Indicó que, como consecuencia de ello, se realizó el sorteo de conjueces el 13 de septiembre de 2024, en el cual fueron designados Nicolás Yepes Corrales, Fernando Alexei Pardo Flórez y William Edgardo Barrera Muñoz. A partir de ese acto, afirmó que la autoridad competente para conocer y fallar la acción de tutela era la Sala de Conjueces de la Sección Tercera, y no la Subsección C en su condición ordinaria.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04622 01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Bajo esa premisa, alegó que, sin auto de designación como conjuez, no existía investidura para que la magistrada Adriana Polidura Castillo conociera y rechazara la acción de tutela. Afirmó que la competencia del conjuez nace del sorteo y se formaliza con el auto de designación y la posesión, por lo que dicha magistrada no podía decidir el asunto si no había sido designada como conjuez en el acta respectiva.
También manifestó que, aunque mediante auto de l 16 de julio de 2025 se declaró infundado el impedimento formulado por Fernando Alexei Pardo Flórez, ello confirmaba, en su opinión, que era dicho conjuez quien seguía siendo competente para conocer y fallar la acción de tutela. Por eso insistió en que el auto de rechazo fue expedido por una autoridad distinta de la que legalmente debía decidir.
en su opinión, que era dicho conjuez quien seguía siendo competente para conocer y fallar la acción de tutela. Por eso insistió en que el auto de rechazo fue expedido por una autoridad distinta de la que legalmente debía decidir.
El actor desarrolló, además, una distinción entre actuar como magistrado titular y actuar como conjuez designado mediante sorteo. Señaló que la Subsección C es una división permanente del Consejo de Estado, mientras que la Sala de Conjueces es una formación accidental y transitoria. A su juicio, esa diferencia es determinante en materia de debido proceso y juez natural, porque la competencia debe estar previamente definida y no puede asumirse por fuera del acto formal de designación.
Finalmente, sostuvo que también se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, porque la acción ya había sido admitida mediante auto del 20 de octubre de 2025 y notificada a las partes el 23 de octubre de
2025. En su criterio, una vez superada la etapa de admisión, el juez no podía rechazar posteriormente la tutela mediante auto, sino que debía dictar una decisión de fondo.
Para sustentar esa afirmación, invocó las sentencias C -483 de 2008, T -486 de 1994 y SU-195 de 2012.
3.2. El Despacho sustanciador mediante auto de l 2 de febrero de 202624 concedió la impugnación presentada por el accionante y fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 16 de febrero de 202625.
3.3. La Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2026 26 manifestó impedimento para conocer de la presente acción de
reparto del 16 de febrero de 202625.
3.3. La Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2026 26 manifestó impedimento para conocer de la presente acción de tutela, al señalar que, en su condición de integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 25 del Consejo de Estado , participó en el conocimiento del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado núm. 2020 02925 00, dentro del cual se profirió la sentencia de l 20 de agosto de 2021, la cual es objeto de la presente solicitud de amparo.
En consecuencia, indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicitó que se acepte su separación del conocimiento del presente asunto.
24 Visto en el índice 122 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 00. 25 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado n úm. 11001 03 15 000 2024 04622 01. 26 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2024 04622 01.Radicado: 11001 03 15 000 2024 04622 01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Sala 25 Especial de Decisión del Consejo de Estado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 27, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 28, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 29, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019 30, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. CUESTIÓN PREVIA
Manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón.
La Consejera de Estado de la Sección Primera, Nubia Margoth Peña Garzón, a través de escrito radicado el 25 de marzo de 2026, manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en lo siguiente:
de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en lo siguiente:
[…] me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por cuanto como integrante de la Sala Especial de Decisión núm. 25 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocí del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2020 -02925-00, dentro del cual se dictó la providencia de 20 de agosto de 20211, objeto de la presente solicitud de amparo, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6, del CPP […].
Al respecto, se advierte que e l numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 31, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
27 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de
ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguient