Consejo de Estado - 11001031500020240482500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001031500020240482500 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240482500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001031500020240482500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04825-00 acumulado con 11001-03-15-000-2024-04901-00
Accionante: Germán Calderón España y otros
Coadyuvante: María Andrea Nieto Romero
Accionado: El presidente de la República, Gustavo Petro Urrego
Temas: Resuelve solicitud de modulación de los efectos de la sentencia de tutela. NIEGA.
Se decide sobre la solicitud de modulación de la Sentencia de tutela SU-432 de 2025 proferida por la Corte Constitucional , presentada por la apoderada del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego1, previos los siguientes,
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia SU-432 de 2025 (M.P. Lina Marcela Escobar Martínez), la Corte Constitucional revocó las providencias proferidas el 17 de octubre de 2024 y 17 de enero de 2025 por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, am paró los derechos fundamentales de las accionantes a la libertad de expresión, a vivir una vida libre de violencias y a la no discriminación e impartió las siguientes órdenes:
esta Corporación y, en su lugar, am paró los derechos fundamentales de las accionantes a la libertad de expresión, a vivir una vida libre de violencias y a la no discriminación e impartió las siguientes órdenes:
«SEGUNDO. ORDENAR al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se retracte y presente excusas públicas a las accionantes y a las mujeres periodistas por las declaraciones rendidas en el acto de posesión de la defensora del pueblo, en las que sostuvo que “las periodistas del poder, las muñecas de la mafia, construyeron la tesis del terrorismo en la protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar y a decir ¡basta!”. Para el cumplimiento de esta orden, el pronunciamiento deberá hacerse en el mismo formato en el que se expresaron las afirmaciones estigmatizantes, esto es, por medio de una alocución presidencial, dirigida específicamente a ese propósito, y sin que pueda ampliarse a otras materias o asuntos a los que suscitan la presente orden.
TERCERO. ORDENAR al presidente de la República, Gustavo Petro Urrego que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, tanto en el video contentivo de su alocución como en su transcripción consigne una no ta aclaratoria en la que conste que las manifestaciones que asocian a las periodistas con muñecas de la mafia y las señala como responsables de haber construido la tesis del terrorismo en la
1 Véase índice 00050 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04825-00, acumulado con
señala como responsables de haber construido la tesis del terrorismo en la
1 Véase índice 00050 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04825-00, acumulado con 11001-03-15-000-2024-04901-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 protesta y la criminalización del derecho genuino a protestar no fueron adecuadas, en los términos de esta sentencia » (subrayas fuera del texto original).
En memorial presentado el 16 de mayo de 2026 2 el accionado presentó una solicitud de modulación de los anteriores ordinales de la decisión constitucional, para que, en su lugar, la retractación y excusas públicas (ordinal segundo) se realicen en el marco de la próxima ceremonia de posesión de un alto funcionario del Estado ante el presidente de la República, en aplicación del principio de equivalencia comunicacional sustantiva inherente a la doctrina constitucional sobre reparación de la afectación de los derechos de las víctimas.
Solicitó que, en consecuencia, también se module el plazo de 5 días previsto en la misma orden, para que coincida con la realización de la próxima ceremonia equivalente o que, en su defecto, se fije un término razonable que permita el cumplimiento sin contravenir las restricciones que actualmente pesan sobre las alocuciones presidenciales, en virtud de la sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional; de la decisión del 1 6 de septiembre de 2025, proferida por la
alocuciones presidenciales, en virtud de la sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional; de la decisión del 1 6 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Conse jo de Estado (confirmada en segunda instancia en abril de 2026) ; y del régimen de garantías electorales contenido en la Ley 996 de 2005.
Señaló que las expresiones que motivaron el amparo constitucional fueron pronunciadas el 30 de agosto de 2024, durante la ceremonia de posesión de la defensora del pueblo y que su retransmisión en la alocución presidencial del 1 .° de septiembre del mismo año constituyó un escenario derivado y no el originario de la afectación. Además, luego de proferida la Sentencia SU-432 de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró los criterios contenidos en la Sentencia C -1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y desarrolló un régimen de verificación previa por parte de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) para toda alocución presidencial.
Agregó que, en desarrollo de lo anterior, la CRC expidió la Circular 164 de 2025, en la cual fijó los parámetros específicos para la procedencia de alocuciones y que, inclusive, el 15 de octubre de 2025 negó una solicitud de alocución por incumplimiento del criterio de urgencia. Sumado a ello, la Ley 996 de 2005, en su artículo 38.2 prohíbe a los servidores públicos la divulgación de propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político.
artículo 38.2 prohíbe a los servidores públicos la divulgación de propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político.
Considera que los escenarios descritos configuran una imposibilidad jurídica sobreviniente, pues en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sumada a la reglamentación por parte de la C RC y a la Ley 996 de 2005, no es posible emplear el escenario de la alocución presidencial, en la medida en que la presentación de excusas públicas no satisface el criterio constitucional de urgencia de la Sentencia C-1172 de 2001 ni se inscribe en una
2 Véase índice 00050 de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04825-00, acumulado con 11001-03-15-000-2024-04901-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 circunstancia excepcional de interés público en los términos de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 del Consejo de Estado . Que requeriría la aprobación previa de la CRC bajo el régimen de la Circular 164 de 2025 y «ante la negativa probable de esa Comisión, expondría al Gobierno Nacional a una nueva impugnación por incumplimiento del régimen de pluralismo informativo. A ello se suma el riesgo añadido del régimen electoral» (subrayado fuera de texto original).
Finalmente, dijo que se debe valorar la circunstancia objetiva relacionada con el señor Germán Calderón España, quien es uno de los principales promotores
suma el riesgo añadido del régimen electoral» (subrayado fuera de texto original).
Finalmente, dijo que se debe valorar la circunstancia objetiva relacionada con el señor Germán Calderón España, quien es uno de los principales promotores procesales de la acción de tutela que culminó en la Sentencia SU -432 de 2025, ostenta una posición política pública y notoriamente activa, pues es co -lider de una agrupación política inscrita en el debate público nacional desde julio de 2025 y funge como apoderado judicial de la campaña de quien lidera dicha agrupación. En tal posición, ha promovido un cuerpo sostenido d e acciones judiciales en contra del Gobierno Nacional y del presidente de la República, por lo que existe un riesgo concreto de instrumentalización política del cumplimiento de la orden de amparo.
CONSIDERACIONES
Sobre las facultades del juez de tutela para lograr el cumplimiento de la sentencia
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que «(…) el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». De este modo, el límite que fija la ley al ejercicio de la facultad de l juez de tutela de modificar la orden o las órdenes corresponde a la finalidad buscada, a saber, el cumplimiento de la decisión y el sentido original de la orden impartida3.
El mencionado decreto también señala que cuando el caso sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisión, el juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para
impartida3.
El mencionado decreto también señala que cuando el caso sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisión, el juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la Corte4.
Por otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que en las sentencias de tutela se pueden distinguir dos componentes: (i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica para garantizar el goce efectivo del derecho protegido. El primero corresponde a la determinación de conceder o negar la protección solicitada y se encuentra amparado por el principio de cosa juzgada absoluta. En cambio, las
3 Corte Constitucional. Auto A-269 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Véase artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. «Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta». En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-763 de 1998 precisó que: «(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04825-00, acumulado con 11001-03-15-000-2024-04901-00
que se restablezca el derecho vulnerado».Radicado: 11001-03-15-000-2024-04825-00, acumulado con 11001-03-15-000-2024-04901-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 órdenes dictadas para hacer efectiva la protección pueden ser complementadas o ajustadas dentro de los parámetros que para el efecto ha dispuesto el máximo órgano constitucional, siempre que ello resulte necesario para asegurar el cumplimiento integral de la decisión de amparo:
«4.6. Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprend e introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en su s aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y
lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado . (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz»5 (subrayado fuera del texto original).
Por ello, el juez que mantiene la competencia para verificar el cumplimiento y/o dar trámite al incidente de desacato o la consulta «(…) no puede modificar el contenido sustancial de la orden o redefinirla protección concedida (…)»6,salvo se trate de una circunstancia excepcional. Veamos:
«(...) las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del trámite de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (iii) o porque la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (iv) porque se hace evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir»7.
En esos términos, al analizar la solicitud formulada por la apoderada del
interés público o (iv) porque se hace evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir»7.
En esos términos, al analizar la solicitud formulada por la apoderada del accionado, se advierte que no resulta procedente modular las órdenes específicas impartidas por la Corte Constitucional para garantizar el goce de los derechos amparados, en la medida en que no se encuentra acreditada ninguna causa que pudiera impedir al accionado su cumplimiento.
Las circunstancias relatadas en la solicitud de modulación no dan cuenta de la configuración de una situación en la que no se garanticen los derechos amparados o se afecte el interés público ni que resulte imposible su acatamiento.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 6 de febrero de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 2010. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04825-00, acumulado con 11001-03-15-000-2024-04901-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El accionante se refirió a la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, en la cual se ordenó al presidente y a la Presidencia de la República que cada intervención o alocución que realice el jefe de Estado, tanto en canales públicos como en privados, atienda a los siguientes
Subsección B, de esta Corporación, en la cual se ordenó al presidente y a la Presidencia de la República que cada intervención o alocución que realice el jefe de Estado, tanto en canales públicos como en privados, atienda a los siguientes criterios: (i) debe responder a una justificación o razón suficiente; (ii) no puede ser recurrente; (iii) debe limitarse temática y temporalmente , de manera que la solicitud que se presente ante la CRC no puede contener una referencia genérica del asunto a tratar y debe indicar hora de inicio y terminación, sin que pueda corresponder a un período irrazonable o notoriamente excesivo8.
Pese a que esta decisión podría constituir una restricción al ejercicio de la alocución presidencial, de ello no se sigue que la orden impartida en la Sentencia SU-432 de 2025 devenga en imposible de cumplir, pues , más allá de las consideraciones expuestas en relación con este punto, la parte solicitante no acreditó de manera cierta, concreta y actual las circunstancias fácticas y jurídicas que harían imposible ejecutar lo ordenado por la Corte.
Por el contrario, se encuentra que los planteamientos de la solicitud reposan sobre hipótesis futuras o eventuales , tales como una posible negativa de la Comisión de Regulación de Comunicaciones o eventuales cuestionamientos relacionados con el régimen electoral.
Adicionalmente, acceder a la modulación en los términos solicitados , esto es, a sustituir la alocución presidenci al por una manifestación realizada en una futura ceremonia de posesión de un alto funcionario , supondría modificar un elemento esencial de la orden y reducir el alcance de la protección de los derechos amparados. Ello, en la medida en que no existe certeza sobre la realización de
ceremonia de posesión de un alto funcionario , supondría modificar un elemento esencial de la orden y reducir el alcance de la protección de los derechos amparados. Ello, en la medida en que no existe certeza sobre la realización de una ceremonia de posesión de tales características dentro de los 5 días de plazo otorgado por la Corte.
Por otra parte, las consideraciones relacionadas con la actividad pública o política atribuida al señor Germán Calderón España resultan ajenas a los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la modulación excepcional de las órdenes de tutela, pues no guardan relación con la eficacia e idoneidad del amparo constitucional.
En consecuencia, al no acreditarse ninguna de las circunstancias excepcionales que, según la jurisprudencia constitucional, permiten mod ificar las órdenes impartidas en una sentencia de tutela, la solicitud de modulación será negada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. NEGAR la solicitud de modulación de la Sentencia SU-432 de 2025
8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 16 de septiembre de 2025. Exp. 1100103-15-000-2025-01828-00 (acumulado con 11001 -03-15-000-2025-01625-00, 11001 -03-15-000-202501340-00 y 11001-03-15-000-2025-02397-00). C.P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04825-00, acumulado con
11001-03-15-000-2024-04901-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proferida por la Corte Constitucional y presentada por la apoderada del presidente Gustavo Francisco Petro Urrego, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. RECONOCER personería a la abogada Carolina Jiménez Bellicia, identificada con la cédula de ciudadanía 52.072.538 y portadora de la tarjeta profesional 178.803 del C.S. de la J., para representar los intereses del accionado, conforme al poder que reposa en el índice 00050 de SAMAI.
Tercero. ENTERAR a las partes de este pronunciamiento por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado