Consejo de Estado - 11001031500020240509400 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020240509400 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240509400 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020240509400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15000-2024-05094-00 (8219) Demandante: Rosa Mercedes Ospino García Providencia Sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Consejo de
Recurrida: Estado, Sección Segunda, Subsección B
Tema: Pruebas ________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1. Rosa Mercedes Ospino García presentó recurso extraordinario de revisión el 20 de septiembre de 202 42, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA contra la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la cual se confirmó y modificó la del 11 de julio de 2022 del Tribunal Administrativo de Córdoba que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-23-33-000-2016-00525-00.
accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-23-33-000-2016-00525-00. 1.2. Trámite en esta Corporación
2. Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 3, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó a la demandante: i) informar la dirección para notificaciones judiciales del Fomag y de Norelis Gregoria Galván Moreno; ii) acreditar el envío simultáneo del recurso extraordinario de revisión y de sus anexos a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y a Norelis Gregoria Galván
Moreno.
1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 11.2
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15000-2024-05094-00 (8219)
Demandante: Rosa Mercedes Ospino García
3. Rosa Mercedes Ospino García subsanó la demanda dentro del término establecido e informó el canal de notificaciones judiciales de Fomag. Sin embargo, respecto a Norelis Gregoria Galván Moreno, indicó no tener conocimiento de su dirección.
4. En atención al principio de acceso a la administración de justicia, el despacho procedió a realizar una búsqueda dentro del proceso ordinario para identificar el correo electrónico utilizado por Norelis Gregoria Galván Moreno, encontrando que la dirección electrónica utilizada por la mencionada en el proceso de nulidad y
procedió a realizar una búsqueda dentro del proceso ordinario para identificar el correo electrónico utilizado por Norelis Gregoria Galván Moreno, encontrando que la dirección electrónica utilizada por la mencionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era «nogamo -22@hotmail.com». En consecuencia, mediante auto del 25 de febrero de 2025 4, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó que se notificara a Norelis Gregoria Galván Moreno tanto el auto admisorio de la demanda como las demás actuaciones del proceso a través del correo electrónico mencionado. Además, se dispuso que las actuaciones del proceso, incluido el auto admisorio, se notificaran al Fomag mediante el canal electrónico «notjudicial@fiduprevisora.com.co», dirección proporcionada por la demandante en el escrito de subsanación.
5. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda notificó el auto admisorio de la demanda por correo electrónico el 28 de febrero de 20255 a la parte demandante, al Ministerio Público, al Ministerio de Educación y al Fomag, y el 21 de marzo de 2025 6 a Norelis Gregoria Galván Moreno. No obstante, no se comunicó esta decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. Norelis Gregoria Galván Moreno y el Fomag no contestaron la demanda.
7. El agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento sobre el asunto.
2. Consideraciones 2.1. En torno a la comunicación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7
8. Revisado el expediente se advierte que la ANDJE no fue comunicada del auto admisorio del recurso extraordinario de la referencia.
2. Consideraciones 2.1. En torno a la comunicación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7
8. Revisado el expediente se advierte que la ANDJE no fue comunicada del auto admisorio del recurso extraordinario de la referencia.
9. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 199 del CPACA dispone la remisión del auto admisorio, así como la demanda y sus anexos a la mencionada entidad de la siguiente forma: «Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. […]
4 Samai, índice 11. 5 Samai, índice 14. 6 Samai, índice 16. 7 En adelante ANDJE.3
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15000-2024-05094-00 (8219)
Demandante: Rosa Mercedes Ospino García
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de
o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.».
10. Por su parte, el parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 describe la categoría de intereses litigiosos de la Nación, así: «Artículo 2º. Objetivo. […] Parágrafo. Para efectos este decreto, entiéndase por intereses litigiosos de la Nación, los siguientes: a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso. b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación. c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional. d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación. e) Los demás que determine el Consejo Directivo de esta Agencia dentro de los lineamientos y prioridades señalados por el Gobierno Nacional.».
11. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que el Fomag corresponde a una entidad de la Administración Pública del orden nacional, por lo que deberá remitirse
lineamientos y prioridades señalados por el Gobierno Nacional.».
11. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que el Fomag corresponde a una entidad de la Administración Pública del orden nacional, por lo que deberá remitirse a la ANDJE copia electrónica del auto admisorio del 25 de febrero de 2025 junto con la demanda, su subsanación y anexos.
12. Lo anterior, no impide que en esta oportunidad se adopten las decisiones sobre los medios probatorios, comoquiera que (i) la comunicación a la ANDJE no la vincula como sujeto procesal, según el artículo 199 del CPACA, y (ii) el artículo 253 del CPACA prevé que la solicitud probatoria de la parte demandada y el Ministerio Público tiene lugar en el lapso del traslado de la demanda, así: «Artículo 253. Trámite. […]
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.».4
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15000-2024-05094-00 (8219)
Demandante: Rosa Mercedes Ospino García
13. En esas condiciones, se observa que los sujetos procesales fueron notificados del auto admisorio de la demanda, por lo que la parte demandada y el Ministerio Público tuvieron la oportunidad procesal para solicitar pruebas. Adicionalmente, el pronunciamiento sobre los medios probatorios en el presente proveído busca
del auto admisorio de la demanda, por lo que la parte demandada y el Ministerio Público tuvieron la oportunidad procesal para solicitar pruebas. Adicionalmente, el pronunciamiento sobre los medios probatorios en el presente proveído busca garantizar los principios de economía procesal y celeridad que deben primar en la administración de justicia. 2.2. Respecto de las solicitudes probatorias
14. Vencido el término para contestar la demanda, se decidirá sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA8. 2.2.1. Parte demandante
15. Rosa Mercedes Osipino García solicitó tener como pruebas las siguientes: 15.1. Poder conferido para interponer el recurso extraordinario de revisión. 15.2. Sentencia de primera instancia. 15.3. Recurso de Apelación. 15.4. Sentencia de segunda instancia. 15.5. «[…] requerir al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que alleguen en medio magnético el expediente proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 23001 -23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) de la referencia».
16. Al respecto, los documentos que fueron aportados con la demanda serán tenidos como prueba con el valor probatorio que les confiere la ley.
17. La copia del poder conferido por la demandante se tendrá como anexos de la demanda.
18. En relación con la solicitud probatoria efectuada por el demandante, comoquiera que la decisión objeto de revisión tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso o rdinario, por intermedio de la secretaría se oficiará al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remita de
que la decisión objeto de revisión tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso o rdinario, por intermedio de la secretaría se oficiará al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia el expediente con radicado 23001-23-33-000-2016-00525-00 (01)(02)(03), dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, ya que el proceso requerido correspondió en primera instancia a esa dependencia judicial. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
8 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas».5
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15000-2024-05094-00 (8219)
Demandante: Rosa Mercedes Ospino García
2.2.2. Parte demandada
2.2.2.1. Norelis Gregoria Galván Moreno
19. Norelis Gregoria Galván Moreno no presentó escrito de contestación 9 a la demanda.
20. En consecuencia, se tendrá por no contestada la demanda y, en consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre solicitud probatoria alguna por esta parte.
2.2.2.2. El Fomag
21. Comoquiera que el Fomag no contestó10 el recurso extraordinario de revisión, se
no hay lugar a pronunciarse sobre solicitud probatoria alguna por esta parte. 2.2.2.2. El Fomag
21. Comoquiera que el Fomag no contestó10 el recurso extraordinario de revisión, se tendrá la demanda por no contestada y, en consecuencia, no hay lugar a pronunciarse sobre solicitud probatoria alguna por esta parte.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA. Segundo. Tener como anexo a la demanda el poder otorgado por Rosa Mercedes Ospino García al abogado Carlos Manuel Rodríguez Santos. Tercero. Tener como pruebas, con el valor que les confiere la ley , los demás documentos aportados con la demanda. Cuarto. Oficiar al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia la totalidad del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 23001-23-33-000-2016-00525-00 (01)(02)(03), dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, por las razones señaladas en la parte motiva de este auto. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, incorpórese como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
9 Se advierte que el correo electrónico utilizado para la notificación del auto admisorio, realizada el 21 de marzo de 2025 a Norelis Gregoria Galván Moreno, corresponde a la dirección electrónica que esta utilizó en el proceso ordinario, mediante la cual se efectuaban las notificaciones a la mencionada parte, lo que indica que dicho correo electrónico le pertenece.
21 de marzo de 2025 a Norelis Gregoria Galván Moreno, corresponde a la dirección electrónica que esta utilizó en el proceso ordinario, mediante la cual se efectuaban las notificaciones a la mencionada parte, lo que indica que dicho correo electrónico le pertenece. 10El Ministerio de Educación Nacional suscribió, el 21 de junio de 1990, un contrato de fiducia mercantil con la entonces Fiduciaria La Previsora Ltda., hoy Fiduciaria La Previsora S.A., el cual consta en la escritura pública 0083 de la Notaría 44 del Círculo de Bogotá. A través de este contrato, se confió al ente fiduciario la administración del Fomag, razón por la cual las notificaciones judiciales dirigidas al demandado se realizan a través del correo electrónico «notjudicial@fiduprevisora.com.co», lo cual puede verificarse en el sitio web oficial de la Fiduciaria: https://www.fiduprevisora.com.co/. En base a esta dirección, la Secretaría de la Sección Segunda efectuó la notificación del auto admisorio al demandado, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno.6
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15000-2024-05094-00 (8219)
Demandante: Rosa Mercedes Ospino García
Quinto. Una vez sea allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Sexto. Tener por no contestada la demanda por parte de Norelis Gregoria Galván
Quinto. Una vez sea allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Sexto. Tener por no contestada la demanda por parte de Norelis Gregoria Galván Moreno y del Fomag , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo. Remitir copia electrónica del presente auto, la demanda, su subsanación y anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA. Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Noveno. Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LEBA