Consejo de Estado - 11001031500020240596100 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020240596100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240596100 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020240596100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN
Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-05961-00 (9642)
Recurrente: Billardo Daniel Borja y otros1
Providencia recurrida: Sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección B
Tema:
Decreto de pruebas
Auto que decreta pruebas
Asunto
El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2.
1. Antecedentes
1.1. El recurso extraordinario de revisión3 y trámite impartido
1. Billardo Daniel Valencia Borja, Beatriz Elena Pacheco Montenegro, Yisandra Paola Valencia Pacheco; Glenda Daniela y Aida María Valencia Charriz; los menores de edad Jhon Nefer, Daniel Andrés, Yenifer Daniela Valencia Portillo [representados por Billardo Daniel Valencia Borja] y Kevin José Amador Pacheco presentaron recurso extraordinario de revisión el 5 de noviembre de 2024 contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
Billardo Daniel Valencia Borja] y Kevin José Amador Pacheco presentaron recurso extraordinario de revisión el 5 de noviembre de 2024 contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la cua l revocó la providencia dictada el 2 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001-23-33-000-2018-00129-01 (67.506).
2. Mediante auto del 1 de julio de 2025 4, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 253 del CPACA. La diligencia a la parte demandada se realizó a través de mensaje de datos el 15 de julio de 2025 5 a la s direcciones electrónicas
1 Beatriz Elena Pacheco Montenegro, Yisandra Paola Valencia Pacheco; Glenda Daniela y Aida María Valencia Charriz; los menores de edad Jhon Nefer, Daniel Andrés, Yenifer Daniela Valencia Portillo [representados por Billardo Daniel Valencia Borja] y Kevin José Amador Pacheco [representado por Beatriz Elena Pacheco Montenegro]. 2 En adelante CPACA. 3 Índice 2 de Samai. 4 Índice 16 de Samai. 5 Índice 23 de Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05961-00 (9642)
Demandante: Billardo Daniel Borja y otros
4 Índice 16 de Samai. 5 Índice 23 de Samai.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05961-00 (9642)
Demandante: Billardo Daniel Borja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y mariap.daza@fiscalia.gov.co correspondientes a la Fiscalía General de la Nación 6; notificaciones.judiciales@icbf.gov.co del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar7 y info@cendoj.ramajudicial.gov.co, dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co de Nación, Rama Judicial.
3. El término de 10 días para contestar la demanda feneció el 31 de julio de 2025.
4. El Ministerio Público emitió concepto para el asunto de la referencia el 18 de julio de
20258.
5. La FGN9 y el ICBF10 contestaron la demanda el 25 de julio de 2025, mientras que la Rama Judicial11 el 28 de idéntico mes y año.
2. Consideraciones
2.1. En torno a la comunicación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12
6. Revisado el expediente se advierte que la ANDJE no fue comunicada del auto admisorio del recurso extraordinario de la referencia.
7. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 199 del CPACA dispone la remisión del auto admisorio, así como la demanda y sus anexos a la mencionada entidad de la
siguiente forma:
admisorio del recurso extraordinario de la referencia.
7. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 199 del CPACA dispone la remisión del auto admisorio, así como la demanda y sus anexos a la mencionada entidad de la
siguiente forma:
«Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. […] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.».
8. Por su parte, el parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 describe la categoría de intereses litigiosos de la Nación, así:
«Artículo 2º. Objetivo. […] Parágrafo. Para efectos este decreto, entiéndase por intereses litigiosos de la Nación, los siguientes:
6 En adelante FGN. 7 En adelante ICBF. 8 Índices 25 y 27 de Samai. 9 Índice 26 de Samai.
siguientes:
6 En adelante FGN. 7 En adelante ICBF. 8 Índices 25 y 27 de Samai. 9 Índice 26 de Samai. 10 Índice 28 de Samai. 11 Índice 29 de Samai. 12 En adelante ANDJE.3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05961-00 (9642)
Demandante: Billardo Daniel Borja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso. b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta s u interpretación o aplicación. c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional. d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación. e) Los demás que determine el Consejo Directivo de esta Agencia dentro de los lineamientos y prioridades señalados por el Gobierno Nacional.».
9. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que el ICBF corresponde a una entidad de la Administración Pública del orden nacional, por lo que deberá remitirse a la ANDJE copia electrónica del auto admisorio del 1 de julio de 2025 junto con la demanda, su subsanación y anexos.
entidad de la Administración Pública del orden nacional, por lo que deberá remitirse a la ANDJE copia electrónica del auto admisorio del 1 de julio de 2025 junto con la demanda, su subsanación y anexos.
10. Lo anterior, no impide que en esta oportunidad se adopten las decisiones sobre los medios probatorios, comoquiera que (i) la comunicación a la ANDJE no la vincula como sujeto procesal, seg ún el artículo 199 del CPACA, y (ii) el artículo 253 del CPACA prevé que la solicitud probatoria de la parte demandada y el Ministerio Público tiene lugar en el lapso del traslado de la demanda, así:
«Artículo 253. Trámite. […] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.».
11. En esas condiciones, se observa que los sujetos procesales fueron notificados del auto admisorio de la demanda, por lo que los integrantes de la parte demandada y el Ministerio Público tuvieron la oportunidad procesal para solicitar pruebas.
Adicionalmente, el pronunciamiento sobre los medios probatorios en el presente proveído busca garantizar los principios de economía procesal y celeridad que deben primar en la administración de justicia.
2.2. Respecto de las solicitudes probatorias
12. Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA. 2.2.1. Parte demandante
13. La parte demandante solicitó tener como pruebas las siguientes: 13.1. Copia de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, emitida por la Sección
pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA. 2.2.1. Parte demandante
13. La parte demandante solicitó tener como pruebas las siguientes: 13.1. Copia de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, emitida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado 47001-23-33-0002018-00129-01 (67.506). 13.2. Copia del oficio 3474 del 30 de junio de 2017, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con el asunto « INCIDENTE DE DESACATO DE4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05961-00 (9642)
Demandante: Billardo Daniel Borja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO HERÁNDEZ VELÁSQUEZ contra FISCALÍA 27 SECCIONAL DE FUNDACIÓN – MAGDALENA Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY. RADICADO 36617» [sic]. 13.3. Documento digital denominado «7_DemandaWeb_Anexos_pruebastribunalsanta(.pdf) NroActua 2». 13.4. Documento digital denominado «9_DemandaWeb_Otros_AlegatosRamaJudicial(.pdf) NroActua 2» sobre los alegatos conclusivos presentados por la Nación, Rama Judicial en el medio de control de reparación directa con el radicado 2018-00129-00.
14. Los anteriores documentos que fueron aportados con la demanda serán tenidos
conclusivos presentados por la Nación, Rama Judicial en el medio de control de reparación directa con el radicado 2018-00129-00.
14. Los anteriores documentos que fueron aportados con la demanda serán tenidos como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley. 2.2.2. Parte demandada
15. La FGN y el ICBF no solicitaron pruebas. Asimismo, la Nación, Rama Judicial tampoco formuló petición probatoria; sin embargo, indicó lo siguiente «[c]on todo respeto solicito a esa Honorable Corporación tener como tales las que considere pertinentes».
2.2.3. Ministerio Público
16. El agente del Ministerio Público no solicitó pruebas.
2.3. Prueba de oficio
17. El despacho encuentra que no se pidió tener como prueba el expediente judicial del proceso originario dentro del cual se profirió la sentencia objeto de la demanda de revisión, por esta razón, se considera necesario oficiar al tribunal de origen para que lo remita con destino a este proceso.
18. Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional en
sentencia de unificación señaló13:
«En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”.
justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”.
El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal […]».
19. Así las cosas y en atención a que la decisión impugnada tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso primigenio, por intermedio de la Secretaría se oficiará al Tribunal Administrativo de Magdalena para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia, el expediente judicial del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 4700123-33-000-2018-00129-00[01] dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta
13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU768 del 16 de octubre de 20 14, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05961-00 (9642)
Demandante: Billardo Daniel Borja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia, ya que el proceso requerido correspondió de manera primigenia a esa dependencia.
20. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
2.4. Reconocimiento de personería
21. Janeth Angélica Solano Hernández, en calidad de coordinadora de la Unidad de
del plazo de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia , aporte el correspondiente poder, con el fin de que se tenga por contestada la demanda en la forma expresada en este auto. Se advierte que, en el evento en que no se acredite la representación de la entidad, se tendrá por no contestada la demanda.
En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
Primero. Comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el auto admisorio del 1 de julio de 2025 junto con la demanda, su subsanación y anexos, de conformidad con el artículo 199 del CPACA y la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Abrir el proceso a la etapa probatoria , de conformidad con el artículo 254 del CPACA.
Tercero. Incorporar como pruebas, con el valor que les confiere la ley, los documentos aportados con la demanda.
Cuarto. Oficiar al Tribunal Administrativo de Magdalena para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia, el expediente judicial del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-23-33-000-2018-6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05961-00 (9642)
Demandante: Billardo Daniel Borja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00129-00[01] dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia . Una vez el aludido expediente sea allegado al presente asunto, incorporarlo como
prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
2.4. Reconocimiento de personería
21. Janeth Angélica Solano Hernández, en calidad de coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN, otorgó poder especial a Diana Alexandra Paredes Cáceres, identificada con la cédula de ciudadanía 51.924.771 y portadora de la tarjeta profesional 149.684 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada en el proceso de la referencia.
22. A su vez, Alejandro Campos Pájaro, en su condición de director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , confirió poder especial a Javier Fernando Rugeles Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía 79.372.166 y portador de la tarjeta profesional 143.937 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la Nación, Rama Judicial en el proceso de la referencia.
23. En ese sentido se reconocerá a personería a los abogados para representar a la FGN y Nación, Rama Judicial en los términos y para los efectos de los poderes que obran en los índices 26 y 29 de la plataforma digital Samai, respectivamente.
24. Por otra parte, se observó que Javier Antonio Mora Cantillo no allegó el poder que lo faculta para representar al ICBF. En consecuencia, se le requerirá para que, dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia , aporte el correspondiente poder, con el fin de que se tenga por contestada la demanda en la forma expresada en este auto. Se advierte que, en el evento en que no se acredite la
www.consejodeestado.gov.co 00129-00[01] dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia . Una vez el aludido expediente sea allegado al presente asunto, incorporarlo como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
Quinto. Si el Tribunal indicado manifiesta no tener el expediente requerido, oficiar a la oficina de apoyo para que lo envíe con dirección a este proceso , debidamente digitalizado.
Sexto. Una vez allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas , de conformidad con el artículo 110 del CGP.
Séptimo. Reconocer personería a la abogada Diana Alexandra Paredes C áceres, identificada con la cédula de ciudadanía 51.924.771 y portadora de la tarjeta profesional 149.684 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la FGN en los términos y para los efectos del poder que obra a índice 26 de la plataforma digital Samai.
Octavo. Reconocer personería al abogado Javier Fernando Rugeles Fonseca , identificado con la cédula de ciudadanía 79.372.166 y portador de la tarjeta profesional 143.937 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la Nación, Rama Judicial en los términos y para los efectos del poder que obra a índice 29 de la plataforma digital Samai.
Noveno. Requerir a Javier Antonio Mora Cantillo para que, dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte el poder que lo faculta para representar al ICBF con el fin de que se tenga por contestada la demanda en la forma expresada en este auto. Se advierte que, en el evento en que no se acredite la
días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte el poder que lo faculta para representar al ICBF con el fin de que se tenga por contestada la demanda en la forma expresada en este auto. Se advierte que, en el evento en que no se acredite la representación de la entidad, se tendrá por no contestada la demanda.
Décimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO