Consejo de Estado - 11001031500020240625601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020240625601 - 202
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240625601 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020240625601 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-01
Accionante: Claudia Ximena Hernández López
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06256-01
Demandante: Claudia Ximena Hernández López Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela
AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO
El Despacho decide sobre el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz para conocer de la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y trámite
1.1. Claudia Ximena Hernández López, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la remuneración justa y a la igualdad.
Consideró que dichas garantías fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso estarse a la conciliación celebrada entre la demandante y la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 -23-25-000-2011-01266-02. Lo anterior, por cuanto,
la demandante y la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 -23-25-000-2011-01266-02. Lo anterior, por cuanto, según afirma la accionante, en el acuerdo conciliatorio quedó expresamente excluido y, por ende, sujeto a apelación, lo relativo a la correcta liquidación de la prima especial de servicio prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 1, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, para el per íodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2016.
En virtud de lo anterior, la tutelante planteó las siguientes pretensiones:
1 Artículo 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación , el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-01
Accionante: Claudia Ximena Hernández López
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y a la administración de justicia, derecho al trabajo y la remuneración justa, derecho de igualdad.
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y a la administración de justicia, derecho al trabajo y la remuneración justa, derecho de igualdad.
SEGUNDO: ORDENAR que se reconozca la naturaleza parcial de la conciliación celebrada el 12 de noviembre de 2019 ante Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
TERCERO: ORDENAR que se deje sin valor ni efecto o sea anulada, la sentencia de fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el
Consejo de Estado.
CUARTA: ORDENAR al Consejo de Estado que se profiera una nueva sentencia respetando la naturaleza parcial de la conciliación y resolviendo sobre los aspectos no conciliados.
QUINTA: ORDENAR al Consejo de Estado que se profiera en la nueva sentencia en la que se aplique el principio de favorabilidad laboral y se respete el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016, por el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2016. Todo de acuerdo con las pruebas que obran en el citado expediente y que no fueron valoradas, sino que por el contrario fueron ignoradas en la sentencia objeto de la presente acción de tutela.
1.2. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente al amparo , al considerar que el asunto no superó el requisito de subsidiariedad2.
1.3. Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, el
Quinta del Consejo de Estado, declaró improcedente al amparo , al considerar que el asunto no superó el requisito de subsidiariedad2.
1.3. Inconforme con dicha decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, el cual fue concedido por medio de auto del 11 de junio del mismo año.
1.4. El asunto fue asignado por reparto al despacho del Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, quien, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2025 manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56. 1 del Código de Procedimiento Penal3.
1.5. En virtud de lo anterior, por auto del 3 de octubre de 2025, los demás miembros de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación aceptaron la manifestación4. Por tanto, el expediente pasó al despacho del siguiente magistrado en turno para continuar con su trámite.
2 “46. En síntesis, para el Despacho la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los recursos extraordinarios de defensa judicial a su alcance, puntualmente, no se presentó el recurso extraordinario de revisión contenido en el artículo 248 y s.s. del CPACA, pese a que por los argumentos planteados, era factible que el mismo se impetrara haciendo uso de la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem” 3 El referido Consejero indicó que suscribió la sentencia del 29 de julio de 2022, en el proceso con Radicado No. 11001era factible que el mismo se impetrara haciendo uso de la causal descrita en el numeral 5 del artículo 250 ejusdem” 3 El referido Consejero indicó que suscribió la sentencia del 29 de julio de 2022, en el proceso con Radicado No. 1100103-15-000-2022-02768-00, en la cual se pretendía dejar sin efectos el trámite de tutela con Radicado No. 11001 -0315-000-2021-08662-01, que adelantó el accionante contra el fallo del 20 de agosto de 2021, por el cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 11001-03-25-000-2012-00372-00 (1425-12), la cual el accionante enjuicia en esta oportunidad. 4 Índice 00016 del aplicativo Samai del proceso de tutela de segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-01
Accionante: Claudia Ximena Hernández López
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2. Manifestación de impedimento
El 2 de febrero de 2026 , el Consejero de Estado William Barrera Muñoz manifestó impedimento5 para conocer de este amparo , con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Como sustento indicó:
“Agotado lo anterior, estimo necesario manifestar impedimento para conocer del asunto de la referencia. Considero estar incurso en la causal prevista en el 1 del artículo 141 del Código General del Proceso CGP, que establece lo siguiente:
[…]
Lo anterior obedece a que la controversia planteada por la accionante implica la reliquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley
artículo 141 del Código General del Proceso CGP, que establece lo siguiente:
[…]
Lo anterior obedece a que la controversia planteada por la accionante implica la reliquidación de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la cual está prevista a favor de los magistrados del Consejo de Estado. Al respecto, el suscrito destaca la pretensión tercera de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la solicitante:
[…]
En la demanda de tutela, la accionante manifiesta que hubo una conciliación parcial con la Procuraduría General de la Nación frente a la diferencia entre la bonificación por gestión judicial y la bonificación por compensación. Sin embargo, en términos de la solicitud, «quedó expresamente excluido de la conciliación, y por tanto sujeto a apelación, lo concerniente a la correcta liquidación de la prima especial de servicio contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992»
Por lo expuesto, la presente controversia involucra el estudio del régimen salarial y prestacional del magistrado del Consejo de Estado, situación que podría producir un eventual interés en el resultado del proceso. Ello me impone la obligación de presentar el impedimento, conforme al trámite previsto en el artículo 140 del CGP, a efectos de que sea estudiado en los términos dispuestos en la ley”.
Finalmente, el 5 de febrero de 2026 6, el expediente ingresó al despacho de la suscrita magistrada para adoptar la decisión respectiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar
magistrada para adoptar la decisión respectiva.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá manifestar impedimento cuando concurra algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. No obstante, esa disposición no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolver los impedimentos.
Por consiguiente, resulta procedente remitirse a lo normado en el artículo 2.2.3.1.1.37. del Decreto 1069 de 20158, que prescribe que para interpretar las normas de procedimiento
5 Índice 00022 del aplicativo Samai del proceso de tutela de segunda instancia. 6 Índice 00026 del aplicativo Samai del proceso de tutela de segunda instancia 7 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-01
Accionante: Claudia Ximena Hernández López
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de la acción de tutela se aplicará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en todo aquello que no esté previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en lo expuesto, y con el fin de determinar la competencia en el presente asunto, se acude a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, norma
1991.
Con fundamento en lo expuesto, y con el fin de determinar la competencia en el presente asunto, se acude a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, norma que regula la declaración de impedimento de magistrados, jueces y conjueces y conforme a la cual se establece que quien “se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, el Despacho es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de William Barrera Muñoz.
2. Problema jurídico
Corresponde al Despacho determinar si el impedimento manifestado por el magistrado William Barrera Muñoz, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuentra fundamento en la causal prevista en el artículo 56 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal.
3. Propósito de los impedimentos
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9 recordó que “ los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos establecidos en la ley para garantizar que las decisiones adoptadas por los jueces estén enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.
La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como
enmarcadas en los principios de imparcialidad, independencia y transparencia”.
La Corte Constitucional ha indicado que el régimen de impedimentos y recusaciones efectiviza el principio de imparcialidad del juez, que se erige en el ordenamiento como pilar esencial de la administración de justicia. Asimismo, precisó que el derecho fundamental al debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia se garantiza a través de una decisión imparcial que resuelva su controversia10.
En punto a lo anterior, siempre que el funcionario judicial advierta la existencia de motivos que puedan comprometer su imparcialidad para decidir un asunto, tiene el deber de apartarse del conocimiento con el fin de garantizar que la decisión de fondo no se vea afectada11.
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 1100103-15-000-2023-03252-01. 10 Corte Constitucional, Auto 740 de 2024. 11 Corte Constitucional, Autos 447 A de 2017 y 285 de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-01
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Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la manifestación de impedimentos no se entiende como “omnímoda, arbitraria o caprichosa” 12 dado que encuentra soporte en causales taxativas, las que merecen un análisis detallado de los argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia13.
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 y del 18 de mayo de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago del porcentaje reclamado, precisando los factores salariales que debían integrar la liquidación, con inclusión de la prima especial de servicios15.
4.4. Contra dicha decisión, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, mientras que la parte actora solicitó la aclaración de la sentencia con el propósito de que se incluyera el auxilio de cesantía en la reliquidación, petición que fue negada mediante auto del 30 de abril de 2019. Posteriormente, en audiencias de
12Corte Constitucional, Sentencia C-019 de 1996. 13 Corte Constitucional Auto 740 de 2024. 14 Radicado 25000-23-25-000-201101266-02. 15 “Tercero: Condénase a la Nación – Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Claudia Ximena Hernández López, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrad o de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de Vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización
de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, a partir del quince (15) de mayo de 2009 y hasta cuando en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, empezó a pagársele el mencionado porcentaje, con los correspondientes reajustes, mientras permanezca como titular del derecho consagrado en el Decreto 610 de 1998, de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-01
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conciliación celebradas los días 25 de septiembre y 12 de noviembre de 2019, las partes alcanzaron un acuerdo, el cual fue aprobado el 9 de diciembre de 2019, mediante el reconocimiento y pago de una suma global por concepto de bonificación por compensación, incluyendo capital e indexación parcial.
4.5. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, dispuso estarse a lo resuelto en la conciliación judicial aprobada, al considerar que no subsistían asuntos pendientes de decisión en segunda instancia, configurándose el fenómeno de sustracción de materia, y se abstuvo de imponer condena en costas.
argumentos y de circunstancias particulares con el fin de establecer si en efecto encuentran fundamento, y así evitar restricciones desproporcionadas al derecho de acceso a la administración de justicia13.
4. Caso concreto
4.1. Al revisar las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela, se advierte que la señora Claudia Ximena Hernández López promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho14 contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo identificado con referencia SG No. 3773 de agosto de 2011, expedido por la Secretaría General de dicha entidad, por medio del cual se negó la reliquidación de su asignación mensual y de las prestaciones derivadas de su cargo.
4.2. Se advierte que la actora se desempeñó como Procuradora 55 Judicial II Administrativa de Bogotá desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2016, y que solicitó que la entidad demandada procediera a reliquidar su remuneración y las demás prestaciones sociales, con inclusión de la bonificación por compensación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, integrada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, hasta alcanzar el ochenta por ciento (80%) de los ingresos totales que devengan los magistrados de las Altas Cortes.
4.3. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 y del 18 de mayo de
aprobada, al considerar que no subsistían asuntos pendientes de decisión en segunda instancia, configurándose el fenómeno de sustracción de materia, y se abstuvo de imponer condena en costas.
4.6. A través de esta solicitud constitucional, la actora indicó que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no resolvió todos los asuntos que se encontraban pendientes de la litis . Explicó que, el acuerdo conciliatorio al que se llegó con la Procuraduría General de la Nación no contempl ó la prima especial de servicios y, por tanto, a su juicio, la sentencia debía abordar esta cuestión de fondo y no estarse a lo resuelto en la conciliación parcial
4.7. La causal de impedimento invocada por el magistrado Barrera Muñoz encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disposición que impone al juez el deber de apartarse del asunto cunado tenga interés directo en la actuación procesal, o cuando tal interés concurra en su cónyuge, compañero permanente o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad16.
En relación con esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo Estado17, mediante providencia del 12 de junio de 2024, reiteró los criterios establecidos en el auto del 19 de marzo de 200218 en el que se precisó que el interés directo o indirecto, además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallado s que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el
además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la cuestión a decidir; y ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallado s que pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz ajustado a derecho.
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que “el interés que tenga el funcionario judicial en el resultado del proceso debe ser de tal entidad que afecte su imparcialidad” y en tal sentido “para que prospere el impedimento debe demostrarse por
16 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expres ar los hechos en que se funda de manera clara y precisa. Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imp arcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001 -03-15-000-2002-0094-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001 -03-25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 11001Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de junio de 2024. Radicación 1100103-15-000-2023-03252-01. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo de 2022. Expediente 20020094-01 (MP-135)Radicado: 11001-03-15-000-2024-06256-01
Accionante: Claudia Ximena Hernández López
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qué, razonablemente, la objetividad del juez se afectaría al momento de proferir o participar en una decisión”19.
4.8. La parte actora considera que la sentencia cuestionada del 10 de septiembre de 2024 no resolvió la totalidad de la controversia, en tanto, si bien llegó a un acuerdo conciliatorio con la Procuraduría General de la Nación referente a las pretensiones del proceso ordinario, lo cierto es que aquel no incluyó lo relativo a la prima especial de servicios.
4.9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de Ley 4 de 1992, los magistrados del Consejo de Estado devengan una prima especial de servicios sin carácter salarial.
En consecuencia, se advierte que el Consejero de Estado William Barrera Muñoz, en calidad de magistrado de esta corporación, es destinatario de la referida prima, situación que se enmarca en la causal invocada como fundamento de su impedimento.
4.10. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado y separará del
calidad de magistrado de esta corporación, es destinatario de la referida prima, situación que se enmarca en la causal invocada como fundamento de su impedimento.
4.10. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado y separará del conocimiento del trámite constitucional al magistrado Barrera Muñoz. Adicionalmente, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que, una vez ejecutoriada esta providencia, remita el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Barrera Muñoz para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: SEPARAR del conocimiento del trámite de la referencia al magistrado
Barrera Muñoz.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez ejecutoriada esta decisión, proceda en forma inmediata a la remisión del expediente de la acción de tutela al Despacho de la magistrada ponente, para adoptar la decisión que corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
SFGS
19 Auto A740 de 2024 y auto 447A de 2015.