🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020240628600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020240628600 - 202

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020240628600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020240628600 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06286-00

Accionante: NELLY CASTRO ROMERO

Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA -SALA DE

CONJUECES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal. MANIFESTACIÓN DE INTERÉS -Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto.

El despacho decide el impedimento manifestado por la consejera de Estado, doctora Adriana Polidura Castillo1, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Acción de tutela

La señora Nelly Castro Romero, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Conjueces, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2. Mediante dicha providencia se revocó la sentencia de primera instancia

Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Conjueces, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2. Mediante dicha providencia se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a sus pretensiones y, en su lugar, se negaron en su totalidad, al estimarse configurado el fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación de sus prestacio nes sociales derivadas del reconocimiento de la prima especial del treinta por ciento (30%) prevista en la Ley 4ª de 1992. A juicio de la accionante, dicha

1 Aunque en principio se presentó una manifestación de impedimento conjunta por parte de las magistradas Adriana Polidura Castillo y María Adriana Marín, el presente impedimento se resolverá por el suscrito en calidad de ponente, en virtud de que la magistrada María Adriana Marín culminó su período constitucional, lo que desvirtúa la posibilidad de mantener la resolución colegiada del asunto. 2 Proceso identificado con número de radicación: 50001-33-33-003-2015-00486-01.2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06286-00

Accionante: Nelly Castro Romero Acepta impedimento

decisión comportó un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en materia de prescripción y dio lugar a un trato desigual frente a casos análogos.

Trámite

El 20 de noviembre de 2024 el proceso ingresó al despacho para su estudio. Por auto del 22 de noviembre siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales, así como a la Dirección Ejecutiva de

El 20 de noviembre de 2024 el proceso ingresó al despacho para su estudio. Por auto del 22 de noviembre siguiente se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 23 de enero de 2025, el despacho vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Villavicencio. El 10 de febrero de 2025 el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia y el 24 de febrero siguiente se registró proyecto de sentencia en Sala de Decisión.

El 27 de marzo de 2025, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , el cual fue declarado el 25 de abril de 2025.

En consecuencia, el 26 de mayo de 2025 se ordenó el sorteo de conjueces para conocer del trámite de tutela y conformar una Sala de Decisión correspondiente. Efectuada dicha diligencia, resultó designada la Consejera de Estado María Adriana Marín.

Manifestación de impedimento

El 21 de agosto de 2025, las magistradas María Adriana Marín y Adriana Polidura Castillo presentaron manifestación conjunta de impedimento para conocer de la acción de tutela, al estimar que se encontraban incursas en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En atención a la naturaleza conjunta del impedimento manifestado, mediante auto del 24 de noviembre de 2025 se ordenó, por Secretaría General, sortear dos (2) conjueces para que integraran la Sala, y se dispuso a mantener la suspensión de términos

naturaleza conjunta del impedimento manifestado, mediante auto del 24 de noviembre de 2025 se ordenó, por Secretaría General, sortear dos (2) conjueces para que integraran la Sala, y se dispuso a mantener la suspensión de términos prevista en el artículo 145 del Código General del Proceso, aplicable al trámite por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06286-00

Accionante: Nelly Castro Romero Acepta impedimento

Finalmente, mediante oficio del 28 de noviembre de 2025, se informó a los doctores José Roberto Sáchica y Fernando Alexei Pardo Flórez que, en cumplimiento de la providencia del 24 de noviembre de 2025, se realizó la diligencia de sorteo de conjueces el 27 de noviembre de 2025, en la cual fueron designados como conjueces dentro de la acción de tutela de la referencia.

El 6 de diciembre de 2025, la doctora María Adriana Marín culminó su período constitucional. En razón a que las manifestaciones de impedimento son personales e intransferibles, el trámite continuará con la resolución del impedimento exclusivamente presentado por parte de la doctora Adriana Polidura Castillo.

CONSIDERACIONES

Análisis del despacho

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 3, —por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, en lo no previsto por el Decreto 2591 de 1991, resulta aplicable el

de 1991— remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de las disposiciones que regulan el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, en lo no previsto por el Decreto 2591 de 1991, resulta aplicable el Código General del Proceso, incluso para efectos de resolver los impedimentos que se manifiestan durante el trámite de la acción constitucional4.

En esa medida, el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expidió el Código General del Proceso, establece:

«Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. […] El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el

3 «Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los princ ipios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]». El Decreto 306 de 1992 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015. 4 La aplicación exclusiva del Código General del Proceso en los trámites de tutela fue acordada por la Sala Plena de la Sección Tercera el 16 de octubre de 2025.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06286-00

de la Sección Tercera el 16 de octubre de 2025.4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06286-00

Accionante: Nelly Castro Romero Acepta impedimento

impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello».

De conformidad con lo anterior, corresponde al suscrito consejero resolver el impedimento propuesto, mediante auto de ponente5.

El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez debe separarse del conocimiento del proceso cuando tenga interés en la actuación procesal, o cuando dicho interés recaiga en su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad6.

Estas causales de impedimento tienen como finalidad garantizar la imparcialidad y objetividad del juez constitucional, siendo taxativas y de interpretación restrictiva, dado que constituyen una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional , razón por la cual no pueden extenderse a supuestos no previstos de manera expresa por el legislador7.

Caso concreto

Corresponde al despacho decidir la manifestación de impedimento presentada por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo para conocer de la acción de tutela promovida por Nelly Castro Romero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Conjueces, mediante la cual se cuestiona la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

promovida por Nelly Castro Romero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca-Sala de Conjueces, mediante la cual se cuestiona la sentencia del 30 de mayo de 2024, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con la reliquidación de prestaciones sociales, a partir del reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4ª de 1992.

5 Esta postura fue aprobada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de octubre de 2025. 6 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa. Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imp arcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001 -03-15-000-2002-0094-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001 -0325-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06286-00

de 2023, Rad. 2020-00471-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06286-00

Accionante: Nelly Castro Romero Acepta impedimento

Del trámite procesal se advierte que, con anterioridad, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado, situación que dio lugar a la designación de la magistrada María Adriana Marín como co njuez para integrar la Sala de Decisión encargada de resolver la acción de tutela. Una vez conformada la Sala, y cuando el proceso se encontraba en estado de fallo, el 21 de agosto de 2025, las magistradas María Adriana Marín y Adriana Polidura Castillo pr esentaron manifestación conjunta de impedimento, al considerar que se encontraban incursas en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En atención al carácter conjunto de dicha manifestación, mediante auto del 24 de noviembre de 2025 se dispuso la conformación de una Sala de Conjueces para conocer del asunto . Sin embargo, con posterioridad a dicha decisión, el 6 de diciembre de 2025, la doctora María Adriana Marín culminó su período constitucional como consejera de Estado, circunstancia que modificó de manera sustancial la situación procesal inicialmente existente.

En efecto, las manifestaciones de impedimento tienen carácter personal e intransferible, de modo que la desvinculación de la magistrada Marín del cargo por

situación procesal inicialmente existente.

En efecto, las manifestaciones de impedimento tienen carácter personal e intransferible, de modo que la desvinculación de la magistrada Marín del cargo por cumplimiento de su periodo constitucional, hace improcedente un pronunciamiento colegiado fundado en una manifestación conjunta que ya no subsiste. En ese contexto, el único impedimento vigente corresponde al formulado por la consejera Adriana Polidura Castillo.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, corresponde al despacho resolver el impedimento mediante auto de ponente, al no concurrir una pluralidad de impedimentos que justifique la intervención de la Sala.

Ahora bien, la consejera Adriana Polidura Castillo sustentó su impedimento en el hecho de que la controversia constitucional planteada versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial del treinta por ciento (30%) prevista en la Ley 4ª de 1992, prestación que fue extensiva a los magistrados auxiliares de altas cortes, cargo que desempeñó con anterioridad a su elección como consejera de Estado. Tal6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06286-00

Accionante: Nelly Castro Romero Acepta impedimento

circunstancia puso de presente la existencia de un interés directo en la actuación procesal, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

El despacho constata que la causal invocada se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico y que los hechos expuestos guardan una relación directa e inmediata con el objeto de la acción de tutela, en la medida en que el debate

Procedimiento Penal.

El despacho constata que la causal invocada se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico y que los hechos expuestos guardan una relación directa e inmediata con el objeto de la acción de tutela, en la medida en que el debate constitucional incide sobre un régimen prestacional del cual la consejera fue potencial destinataria. Se trata de una circunstancia objetiva y verificable que compromete la imparcialidad exigida para el ejercicio de la función jurisdiccional.

En consecuencia, el despacho concluye que la manifestación de impedimento presentada por la consejera de Estado Adriana Polidura Castillo se encuentra debidamente fundad o y debe declararse como tal, con el fin de preservar los principios de independencia, imparcialidad y transparencia que rigen la administración de justicia.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por la doctora Adriana Polidura Castillo para intervenir en este caso, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, SEPARAR a la magistrada del trámite de este proceso.

SEGUNDO: DISPONER que e l expediente ingrese a la sala para el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-06286-00

Accionante: Nelly Castro Romero Acepta impedimento

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Accionante: Nelly Castro Romero Acepta impedimento

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

CTH/JCC

Consultar sobre este documento ...