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Consejo de Estado - 11001031500020240671200 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020240671200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020240671200 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020240671200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-06712-00 (10785)

Recurrente: Luz Elena Gutiérrez Gonzáles

Providencia recurrida: Sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de

Estado, Sección Tercera, Subsección B

Tema:

Decreto de pruebas

Auto que decreta pruebas

Asunto

El despacho decide sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo1.

1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión2 y trámite impartido

1. Luz Elena Gutiérrez Gonzáles presentó recurso extraordinario de revisión el 5 de diciembre de 2024 con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por medio del cual confirmó la providencia del 13 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con el radicado 05001Tercera, Subsección B por medio del cual confirmó la providencia del 13 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con el radicado 0500123-33-000-2014-01946-00[01].

2. Mediante auto del 1 de julio de 2025 3, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal de acuerdo con lo establecido en los artículos 205 y 253 del CPACA. La diligencia se realizó a través de mensaje de datos el 7 de julio de idéntica anualidad4.

3. El término de 10 días para contestar la demanda feneció el 23 de julio de 2025.

4. La Superintendencia de Sociedades5 contestó la demanda el 23 de julio de 20256.

1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 11. 4 Samai, índice 14. 5 En adelante SuperSociedades. 6 Samai, índice 16.2

Radicado: 110010315000202406712 00

Demandante: Luz Elena Gutiérrez Gonzáles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Consideraciones

2.1. En torno a la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7

5. Revisado el expediente se advierte que la ANDJE no fue comunicada del auto admisorio del recurso extraordinario de la referencia.

2.1. En torno a la comunicación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7

5. Revisado el expediente se advierte que la ANDJE no fue comunicada del auto admisorio del recurso extraordinario de la referencia.

6. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 199 del CPACA dispone la remisión del auto admisorio, así como la demanda y sus anexos a la mencionada entidad de la

siguiente forma:

«Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. […] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.».

7. Por su parte, el parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 4085 de 2011 describe la categoría de intereses litigiosos de la Nación, así:

«Artículo 2º. Objetivo. […] Parágrafo. Para efectos este decreto, entiéndase por intereses litigiosos de la Nación, los

categoría de intereses litigiosos de la Nación, así:

«Artículo 2º. Objetivo. […] Parágrafo. Para efectos este decreto, entiéndase por intereses litigiosos de la Nación, los siguientes: a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso. b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta s u interpretación o aplicación. c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional. d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación. e) Los demás que determine el Consejo Directivo de esta Agencia dentro de los lineamientos y prioridades señalados por el Gobierno Nacional.».

8. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que la SuperSociedades corresponde a una entidad de la Administración Pública del orden nacional, por lo que

7 En adelante ANDJE.3

Radicado: 110010315000202406712 00

Demandante: Luz Elena Gutiérrez Gonzáles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá remitirse a la ANDJE copia electrónica del auto admisorio del 1 de julio de 2025 junto con la demanda, su subsanación y anexos.

9. Lo anterior, no impide que en esta oportunidad se adopten las decisiones sobre los

deberá remitirse a la ANDJE copia electrónica del auto admisorio del 1 de julio de 2025 junto con la demanda, su subsanación y anexos.

9. Lo anterior, no impide que en esta oportunidad se adopten las decisiones sobre los medios probatorios, comoquiera que (i) la comunicación a la ANDJE no la vincula como sujeto procesal, según el artículo 199 del CPACA, y (ii) el artículo 253 del CPACA prevé que la solicitud probatoria de la parte demandada y el Ministerio Público tiene lugar en el lapso del traslado de la demanda, así:

«Artículo 253. Trámite. […] Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.».

10. En esas condiciones, se observa que los sujetos procesales fueron notificados del auto admisorio de la demanda, por lo que los integrantes de la parte demandada y el Ministerio Público tuvieron la oportunidad procesal para solicitar pruebas.

Adicionalmente, el pronunciamiento sobre los medios probatorios en el presente proveído busca garantizar los principios de economía procesal y celeridad que deben primar en la administración de justicia.

2.2. Respecto de las solicitudes probatorias

11. Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA.

2.2.1. Parte demandante

12. La parte demandante solicitó que se tengan como como pruebas l os siguientes

documentos:

pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA.

2.2.1. Parte demandante

12. La parte demandante solicitó que se tengan como como pruebas l os siguientes documentos: 12.1. Escrito con el asunto «[o]bjeción al [p]royecto de [c]alificación y [g]raduación de

[c]réditos y [d]erechos de voto» con recibido del 27 de abril de 2012. 12.2. Auto 430-004907 del 24 de mayo de 2012 , emitido por la Superintendencia de Sociedades «POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZA[RON] OBJECIONES». 12.3. Auto 430-005790 del 14 de junio de 2012 , emitido por la Superintendencia de Sociedades «POR MEDIO DEL CUAL SE DECRET[Ó] NULIDAD». 12.4. Oficio 415-057315 del 23 de julio de 2012 , expedido por la Superintendencia de Sociedades con la referencia « NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA […] 2012 -00031-00 de LUZ ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra MARION S.A.S y MARTA LUZ ESCOBAR RESTREPO.». 12.5. Oficio 415 -057317 expedido por la Superintendencia de Sociedades con la referencia «NULIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA […] 2012-00031-00 de LUZ ELENA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ contra MARION S.A.S y MARTA LUZ ESCOBAR RESTREPO.». 12.6. Auto 430-013871 del 2 de octubre de 2012 expedido por la Superintendencia de

LUZ ESCOBAR RESTREPO.». 12.6. Auto 430-013871 del 2 de octubre de 2012 expedido por la Superintendencia de

Sociedades «POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOC[Ó] AUDIENCIA» [sic].4

Radicado: 110010315000202406712 00

Demandante: Luz Elena Gutiérrez Gonzáles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.7. Acta 430-001436 del 19 de octubre de 2012 emitida por la Superintendencia de Sociedades «POR MEDIO DE LA CUAL SE RES[OLVIERON] OBJECIÓNES CONTRA EL PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO» [sic]. 12.8. Auto 430-14670 del 19 de octubre de 2012 emitido por la Superintendencia de

Sociedades «POR MEDIO DEL CUAL SE RES[OLVIERON] OBJECIÓNES CONTRA EL

PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO» [sic]. 12.9. Escrito con la referencia « PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO» del 30 de marzo de 2012. 12.10. Escrito con la referencia « CORRECCIÓN PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO» del 25 de julio de 2012. 12.11. Auto 400-002834 del 28 de febrero de 2013 emitido por la Superintendencia de

GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO» del 25 de julio de 2012. 12.11. Auto 400-002834 del 28 de febrero de 2013 emitido por la Superintendencia de Sociedades «POR MEDIO DEL CUAL SE ACLAR[Ó] ACTA 430 -001436 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2012». 12.12. Escrito de solicitud de aclaración del 21 de enero de 2013. 12.13. Oficio 425-005152 emitido por la Superintendencia de Sociedades el 24 de enero de 2014. 12.14. Oficio 425 -024169 emitido por la Superintendencia de Sociedades del 17 de febrero de 2014 12.15. Oficio 425 -038307 emitido por la Superintendencia de Sociedades del 12 de marzo de 2014 12.16. Oficio 425 -038321 emitido por la Superintendencia de Sociedades del 12 de marzo de 2014 12.17. Oficio 425-045877 emitido por la Superintendencia de Sociedades del 1 de abril de 2014 12.18. Oficio 425 -071780 emitido por la Superintendencia de Sociedades del 12 de mayo de 2014 12.19. Oficio 400-104942 emitido por la Superintendencia de Sociedades del 4 de julio de 2014 12.20. Oficio 425-121658 emitido por la Superintendencia de Sociedades del 30 de julio de 2014 12.21. Escrito con la referencia «Rad. 2014-01-028738 del 24 de enero de 2014» emitido el 30 de enero de 2014 por Marion S.A.S. 12.22. Escrito de la acción de reparación directa radicada el 17 de octubre de 2014 en

30 de enero de 2014 por Marion S.A.S. 12.22. Escrito de la acción de reparación directa radicada el 17 de octubre de 2014 en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12.23. Fallo de primera instancia del 13 de julio de 2021, emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el radicado 05001-23-33-000-2014-01946-00.5

Radicado: 110010315000202406712 00

Demandante: Luz Elena Gutiérrez Gonzáles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.24. Fallo de segunda instancia del 16 de noviembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el radicado 05001-23-33-000-201401946-01 (67.599). 12.25. Aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata en el proceso con el radicado 05001-23-33-000-2014-01946-01 (67.599).

13. Los anteriores documentos que fueron aportados con la demanda serán tenidos como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley.

2.2.2. Parte demandada

14. La Superintendencia de Sociedades solicitó que se tengan como pruebas los siguientes documentos: 14.1. Escrito del 7 de enero de 2014 con la radicación 2014-02-000134 y el asunto «[i]nclusión [c]rédito en [p]roceso de [r]eorganización».

legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”.

El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal […]».

19. Así las cosas y en atención a que la decisión impugnada tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso primigenio, por

8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU768 del 16 de octubre de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.6

Radicado: 110010315000202406712 00

Demandante: Luz Elena Gutiérrez Gonzáles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intermedio de la Secretaría se oficiará al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia, el expediente judicial del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33000-2014-01946-00[01] dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia, ya que el proceso requerido correspondió de manera primigenia a esa dependencia.

20. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. 2.3. Reconocimiento de personería

siguientes documentos: 14.1. Escrito del 7 de enero de 2014 con la radicación 2014-02-000134 y el asunto «[i]nclusión [c]rédito en [p]roceso de [r]eorganización». 14.2. Escrito del 21 de febrero de 2014 con la radicación 2014-02-002578 y el asunto «[a]claración del [t]itular y [c]uantía del [c]rédito». 14.3. Escrito del 14 de marzo de 2014 con la radicación 2014 -02-003803 y el asunto

«CAUCIÓN JUDICIAL».

15. Los anteriores documentos que fueron aportados con la contestación de la demanda serán tenidos como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley.

2.2.3. Ministerio Público

16. El agente del Ministerio Público no presentó concepto.

2.2.4. Prueba de oficio

17. El despacho encuentra que no se solicitó tener como prueba el expediente judicial del proceso originario dentro del cual se profirió la sentencia objeto de la demanda de revisión, por esta razón, se considera necesario oficiar al tribunal de origen para que lo remita con destino a este proceso.

18. Al respecto, el despacho recuerda que la Corte Constitucional en sentencia de unificación señaló8: «En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de

dependencia.

20. Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. 2.3. Reconocimiento de personería

21. Consuelo Vega Merchan, en calidad de coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Superintendencia de Sociedades , confirió poder especial a María Alejandra Caicedo Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía 1.090.493.344 de Cúcuta y portadora de la tarjeta profesional 325.747 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada en el proceso de la referencia. Por lo tanto, se le reconocerá personer ía para representar a la entidad en los términos y para los efectos del poder que obra a índice 16 de la plataforma digital Samai.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero. Comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el auto admisorio del 1 de julio de 2025 junto con la demanda, su subsanación y anexos, de conformidad con el artículo 199 del CPACA y la parte motiva de esta providencia. Segundo. Abrir el proceso a la etapa probatoria, de conformidad con el artículo 254 del CPACA. Tercero. Incorporar como pruebas, con el valor que les confiere la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación. Cuarto. Oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia, el expediente judicial del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2014-01946-00[01] dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia. Una vez el

reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2014-01946-00[01] dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia. Una vez el aludido expediente sea allegado al presente asunto, incorporarlo como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. Quinto. Si el Tribunal indicado manifiesta no tener el expediente requerido, oficiar a la oficina de apoyo para que lo envíe con dirección a este proceso debidamente digitalizado. Sexto. Una vez allegado el expediente solicitado correr traslado de las pruebas, de conformidad con el artículo 110 del CGP. Séptimo. Reconocer personería a la abogada María Alejandra Caicedo Hurtado , identificada con la cédula de ciudadanía 1.090.493.344 de Cúcuta y portadora de la tarjeta profesional 325.747 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Superintendencia de Sociedades en los términos y para los efectos del poder que obra a índice 16 de la plataforma digital Samai. Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.7

Radicado: 110010315000202406712 00

Demandante: Luz Elena Gutiérrez Gonzáles

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO

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