Consejo de Estado - 11001031500020240695902 - Auto interlocutorio - Auto que abre u ordena apertura de incidente - 11001031500020
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240695902 - Auto interlocutorio - Auto que abre u ordena apertura de incidente - 11001031500020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06959-02 Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06959-02 Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato AUTO QUE ORDENA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO El Despacho procede a impartir el trámite correspondiente a la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el señor Álvaro Montenegro Calvachi el 6 de mayo de 20261, quien afirmó que la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensionesincumplió el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmado en segunda instancia mediante sentencia del 16 de junio de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. El señor Álvaro Montenegro Calvachi, actuando en nombre propio2, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por Colpensiones debido a la mora en resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos contra la Resolución SUB 248729 del 1° de agosto de 2024, mediante la cual se decidió el trámite de reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez ordinaria adelantado bajo el radicado núm. 2022-6816659. 2. El asunto fue
contra la Resolución SUB 248729 del 1° de agosto de 2024, mediante la cual se decidió el trámite de reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez ordinaria adelantado bajo el radicado núm. 2022-6816659. 2. El asunto fue radicado bajo el núm. 11001-03-15-000-2024-06959-00 y culminó, en primera instancia, con sentencia del 14 de febrero de 20253, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Álvaro Montenegro Calvachi, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé inicio al trámite 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 22277AB7301DDBB6 E32ADC5F2DB726FB 526572E519E6EB31 B76EC49EE6E3B522. 2 Índice 00002 del expediente de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado D059BB3CC78F509B 6775289808DCE9B9 9B42A29FDE2E3B00 7CBC883721DAE97D 3 Índice 00017 del expediente de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 9A6D0F261C1B0518 C7B1E52981652287 703C4CEA34D1D207 E91EA4F0F50DA263.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06959-02 Accionante:
SAMAI, certificado 9A6D0F261C1B0518 C7B1E52981652287 703C4CEA34D1D207 E91EA4F0F50DA263.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06959-02 Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi
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correspondiente y proceda a resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el actor contra la Resolución SUB 248729 del 01 de agosto de 2024, expedida por la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de vejez-ordinaria) de Montenegro Calvachi Álvaro”4. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó impugnación. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 16 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. 3. El 6 de mayo de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a este Despacho el escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato. Lo anterior, por cuanto manifestó que, a la fecha de radicación de la solicitud, la entidad accionada no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido en primera instancia y confirmado por el superior funcional, en los términos establecidos en la parte resolutiva de dichas providencias. II. ETAPA DE REQUERIMIENTO PREVIO 1. Mediante auto del 8 de mayo de 20265, el Despacho ordenó requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la que se le concedió el término de tres (3) días hábiles,
contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que rindiera informe sobre los hechos que sustentaron la solicitud de apertura del incidente de desacato y suministrara los nombres e información detallada de los funcionarios responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. 2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó escrito6 en el que informó que la entidad dio cunplimiento al fallo de tutela. En consecuencia, expidió las resoluciones SUB 138455 del 7 de mayo de 2025 y DPE 6511 del 08 de mayo del 2025, mediante las cuales se resolvió los recursos de reposición y en subsidio, de apelación interpuestos en contra la Resolución SUB 248729 del 1° de agosto de 2024, expedida por la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar cumplida la orden y, en consecuencia, disponer el cierre del trámite incidental. 3. El señor Álvaro Montenegro Calvachi7 allegó escrito en el que informó que el 15 de mayo de 2026 Colpensiones remitió a su correo electrónico una comunicación identificada con el radicado de notificación núm. 2025_9302602, de 4 Ibid. 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 0A1853830235AB64 BDA9083B744ACDA1 3E9FE268DCF2830C 552DA61B5E435891. 6 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado 5ACB0763AC9FC815 603F9D91611572DD 7BF1F0CA3F0EECEE A65537EDD9873F75. 7 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado B58C8FB70E9801FD 784A6EDF888142D4
de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmada en segunda instancia mediante fallo del 16 de junio de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 Decreto 2591 de 1992, articulo 23. “Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”. 9 Decreto 2591 de 1992, articulo 27. “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que
lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06959-02 Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi
10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06959-02 Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
603F9D91611572DD 7BF1F0CA3F0EECEE A65537EDD9873F75. 7 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado B58C8FB70E9801FD 784A6EDF888142D4 1D074EF4CE3805A7 B8F3DF3D7EFBF335Radicado: 11001-03-15-000-2024-06959-02 Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi
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fecha 7 de mayo de 2025, mediante la cual le notificó la Resolución SUB 138455 del 7 de mayo de 2025. Según indicó, a través de dicho acto administrativo se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución SUB 248729 del 1.º de agosto de 2024 y, en su artículo tercero, se dispuso remitir el recurso de apelación al superior jerárquico para lo de su competencia. Asimismo, señaló que adjuntaba los documentos correspondientes. El accionante manifestó que la remisión del mencionado acto administrativo probablemente obedeció a la orden impartida por este Despacho en el auto de requerimiento previo. En consecuencia, sostuvo que Colpensiones no ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, pues únicamente después de aproximadamente un año y dos meses remitió la respuesta al recurso de reposición. Agregó que aún se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación, sin que exista certeza acerca del término en el que dicha actuación será resuelta. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la apertura del incidente de desacato promovido por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 279, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si resulta procedente la apertura del incidente de desacato contra Colpensiones, con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmada en segunda instancia mediante fallo del 16 de junio de 2025, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 Decreto 2591 de
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3. Regulación normativa del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas a través de tutela, con el propósito de asegurar la protección de los derechos fundamentales sobre los que recaigan el amparo. Estos mecanismos son: i) el cumplimiento del fallo y, ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato10. En concreto, confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 2711, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el cumplimiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo prevé, en el artículo 5212, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden. La Corte Constitucional en el auto 2049 de 2024, recordó lo expuesto en el auto 265 de 2019, en el que se precisó que las solicitudes de apertura de un incidente de desacato deben cumplir con los siguientes requisitos formales de procedencia: “(i) Confirmar que las personas que promueven este tipo de incidentes se encuentran legitimadas para hacerlo. Al respecto, la Sentencia T-766 de 1996 estableció que los incidentes de desacato pueden ser promovidos por las partes interesadas, es decir, por aquellos quienes hicieron parte en el proceso de tutela; de oficio por los jueces de conocimiento; a petición del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo. (ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve. (iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el
o la Defensoría del Pueblo. (ii) Verificar que existe una orden concreta presuntamente incumplida, debido a que la misma constituye el límite de quien formula el incidente y del juez que lo resuelve. (iii) Precisar el tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento puesto que, en casos como la Sentencia T-025 de 2004, existen órdenes estructurales y particulares cuyo seguimiento no está en cabeza de la misma autoridad judicial. (iv) Identificar a la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada. Esto, por cuanto la responsabilidad exigida a los destinatarios de las decisiones de tutela es subjetiva”
En atención a lo expuesto, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos formales exigidos para la procedencia del incidente de desacato, con el fin de determinar si hay lugar a su apertura o, por el contrario, a desestimar la solicitud presentada. 4. Presupuestos formales 4.1. Confirmación de legitimación para iniciar el incidente de desacato El señor Álvaro Montenegro Calvachi se encuentra legitimado para solicitar la apertura del incidente de desacato, toda vez que actuó como accionante dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-06959-00/01. Asimismo, ostenta la calidad de beneficiario de las órdenes de amparo impartidas en las sentencias proferidas dentro de dicho proceso constitucional. 4.2. Verificación de la existencia y tipo de orden En el fallo del 14 de febrero de 2025, se dispuso, concretamente: ““PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Álvaro Montenegro Calvachi, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé inicio al trámite correspondiente y proceda a resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el actor contra la Resolución SUB 248729 del 01 de agosto de 2024, expedida por la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones
Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de vejez-ordinaria) de Montenegro Calvachi Álvaro”13. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 2025. 4.3. Identificación de quien debe cumplir la orden El Despacho pone de presente que mediante auto del 8 de mayo de 2026 se requirió a Colpensiones para que informara los nombres y suministrara la información detallada de los funcionarios responsables de dar cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela. Sin embargo, ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad, la suscrita magistrada se ve en la obligación requerir nuevamente con el fin de que se informe el nombre de los funcionarios responsables de cumplir la orden, pues la identificación de estas personas se hace necesaria para continuar con el incidente de desacato. 13 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06959-02 Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi
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5. Presupuestos materiales Con el propósito de verificar el cumplimiento de los presupuestos materiales para la procedencia del incidente de desacato, mediante auto del 15 de mayo de 2026, este Despacho requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela. En atención a dicho requerimiento, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó escrito en el que informó que la entidad dio cumplimiento a la sentencia de tutela. Indicó que, para tal efecto, expidió las resoluciones SUB 138455 del 7 de mayo de 2025 y DPE 6511 del 8 de mayo de 2025, mediante las cuales resolvió los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la Resolución SUB 248729 del 1.º de agosto de 2024, expedida por la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar cumplida la orden de tutela y, en consecuencia, disponer el cierre del trámite incidental. Para acreditar su dicho, aportó copia de la notificación de la Resolución DPE 6511 del 8 de mayo de 2025. Sobre el particular, conviene precisar que los hechos que motivaron la solicitud de apertura del incidente de desacato se fundamentan en el presunto incumplimiento de la orden impartida a Colpensiones de resolver los recursos interpuestos contra la Resolución SUB 248729 del 1.º de agosto de 2024, expedida por la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante la cual se decidió una solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, específicamente una pensión de vejez ordinaria. Ahora bien, se advierte que, con posterioridad a la notificación del auto de requerimiento previo, la parte
mediante la cual se decidió una solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, específicamente una pensión de vejez ordinaria. Ahora bien, se advierte que, con posterioridad a la notificación del auto de requerimiento previo, la parte actora informó que el 15 de mayo de 2026 Colpensiones le remitió copia de la Resolución SUB 138455 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 248729 del 1.º de agosto de 2024. No obstante, manifestó su inconformidad al señalar que el recurso de apelación aún no había sido resuelto. En ese contexto, y ante la discrepancia existente entre la información suministrada por la entidad accionada y lo manifestado por el incidentista respecto del cumplimiento integral de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, este Despacho concluye que, en esta etapa procesal, no se encuentra acreditado de manera clara y suficiente el cumplimiento efectivo de la orden de amparo, de conformidad con los hechos delimitados en el auto que dispuso el requerimiento previo. 6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, el Despacho advierte que, en esta etapa procesal, no obran elementos de juicio suficientes que permitan tener por acreditado el cumplimiento integral de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06959-02 Accionante: Álvaro Montenegro Calvachi
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En consecuencia, y dado que subsisten dudas razonables respecto de la observancia efectiva de lo ordenado por el juez constitucional, resulta procedente dar apertura al trámite incidental de desacato, con el fin de verificar el cumplimiento de la decisión de amparo y determinar, previa garantía del derecho de defensa y contradicción de los presuntos responsables, si existe mérito para la imposición de las medidas previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO promovido por Álvaro Montenegro Calvachi respecto del presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmado en segunda instancia mediante sentencia del 16 de junio de 2025 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, particularmente en lo relacionado con la resolución de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la Resolución SUB 248729 del 1.º de agosto de 2024, así como con la notificación de las decisiones adoptadas. SEGUNDO: NOTIFICAR el presnete auto y CORRER TRASLADO de la solicitud de desacato y de sus anexos a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción y allegue las pruebas que estime pertinentes. TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito posible. CUARTO: REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para que informe los nombres, cargos y datos de identificación de los funcionarios responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas en el
la presente providencia a las partes por el medio más expedito posible. CUARTO: REQUERIR a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para que informe los nombres, cargos y datos de identificación de los funcionarios responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela objeto del presente trámite, así como las actuaciones adelantadas para su observancia, con el fin de adoptar las decisiones procesales a que haya lugar. QUINTO: SUSPENDER los términos del presente asunto hasta que el expediente ingrese al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF