Consejo de Estado - 11001031500020240700101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020240700101 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020240700101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020240700101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07001-01
Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionado: Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso, invocado en la demanda de tutela.
SÍNTESIS1
La parte actora cuestiona las sentencias mediante las cuales (i) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y (ii) la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda . Ambas decisiones fueron proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantadas contra la Procuraduría General de la Nación. Se confirma la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 18 de diciembre de 2024 , la Procuraduría General de la Nación presentó una
fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 18 de diciembre de 2024 , la Procuraduría General de la Nación presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Según la accionante, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2024 y el 25 de julio de 2024, por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 73001-23-33-000-2019-00480-01 y 52001-23-33-000-2019-00305-01, adelantados contra la Procuraduría General de la Nación.
2. La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:
1 Temas: Demanda de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Competencia de la Procuraduría General de la Nación / Se confirma la decisión que concedió el amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01
Accionante: Procuraduría General de la Nación Se confirma la decisión de primera instancia
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1. Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Consejo de Estado - Sección Segunda, relacionadas en la tabla 1.
2. En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado - Sección Segunda que, en un término razonable, profiera sentencias sustitutivas en donde el factor competencia se analice de conformidad con las normas constitucionales y el precedente de la
2. En consecuencia, se ordene al Consejo de Estado - Sección Segunda que, en un término razonable, profiera sentencias sustitutivas en donde el factor competencia se analice de conformidad con las normas constitucionales y el precedente de la Corte Constit ucional en lo que hace al control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular. En ese orden, se analicen las causales de nulidad alegadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que no fueron objeto de estudio en las sentencias cuestionadas2.
B. Hechos
Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-23-33-000-2019-00480-01
3. El 7 de noviembre de 2017 , la Procuraduría Provincial de Girardot sancionó al señor Teleforo Bernal Velásquez -quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Flandes
(Tolima) para el periodo del 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 - con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años.
4. La anterior decisión fue apelada por el sancionado y confirmada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 10 de abril de 2019. En consecuencia, el señor Bernal Velásquez presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores decisiones disciplinarias y del acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción.
5. Mediante sentencia del 15 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo del Tolima
que se declarara la nulidad de las anteriores decisiones disciplinarias y del acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción.
5. Mediante sentencia del 15 de junio de 2023 , el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que, de acuerdo con las normas convencionales, únicamente el juez penal, mediante sentencia condenatoria en un proceso de esa naturaleza, puede restringir los derechos políticos de quienes son elegidos por voto popular , de manera que una autoridad administrativa no tiene potestad para limitarlos.
6. La Procuraduría General de la Nación 3 y la parte demandante 4 apelaron la anterior decisión. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente5 la decisión de primera instancia.
Expuso que, en el caso Petro Urrego vs Colombia se consolidó la línea interpretativa frente al alcance del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, y se evidenció que la norma tiva establecida en la Ley 734 de 2002 –Código
2 Índice 2 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 3 Señaló que la entidad tenía plena competencia para investigar al demandante, de conformidad con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia. Además, afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que la Procuraduría General de la Nación tiene y conserva la facultad de investigar a los servidores públicos, incluso si fueron elegidos popularmente. 4 Recurrió la negativa al reconocimiento del restablecimiento del derecho.
Procuraduría General de la Nación tiene y conserva la facultad de investigar a los servidores públicos, incluso si fueron elegidos popularmente. 4 Recurrió la negativa al reconocimiento del restablecimiento del derecho. 5 Negó el restablecimiento del derecho del demandante, pues aunque la decisión sancionatoria constituyó una restricción de sus derechos políticos, no podía entenderse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de daños morales y a la salud, toda vez que estos debían demostrarse. 6 Artículo 23. Derechos políticos (…)Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01
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Disciplinario Único–, que facultaba a la Procuraduría General de la Nación para destituir, suspender e inhabilitar funcionarios elegidos por voto popular, estuvo viciada de inconvencionalidad, por ser contraria a los postulados de la C onvención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH).
6.1. Así las cosas, expuso que, como el marco normativo con el que fue sancionado el señor Bernal Velásquez fue el mismo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) censuró o reprobó en el precedente del caso Petro Urrego vs Colombia, los actos administrativos demandados eran ilegales. Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2019-00305-01
7. El 13 de octubre de 2016 , la Procuraduría Regional del Putumayo sancionó a Milton
Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-23-33-000-2019-00305-01
7. El 13 de octubre de 2016 , la Procuraduría Regional del Putumayo sancionó a Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas -quienes fungieron como concejales en Putumayocon destitución e inhabilidad general de 10 años.
8. La anterior decisión fue apelada por los sancionados y confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 12 de marzo de 2018. Los señores Barrera Cano, Toro Riascos, Mora Luna, Cortés Vargas y Charry Cárdenas presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo.
9. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, pues la naturaleza del cargo de concejal que desempeñaron los demandados era de elección popular, y el trámite disciplinario no se adelantó por actos de corrupción, por lo que, según lo establecido por el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación carec ía de competencia para imponer la sanción de destitución e inhabilidad.
10. La Procuraduría General de la Nación apeló la anterior decisión. En sentencia del 25 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó
sanción de destitución e inhabilidad.
10. La Procuraduría General de la Nación apeló la anterior decisión. En sentencia del 25 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la facultad de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación no se extiende al ámbito punitivo cuando se trata de restricciones de derechos políticos.
C. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora expone que en las providencias cuestionadas se incurrió en (i) violación directa de la Constitución; (ii) defecto sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01
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12. Frente a la violación directa de la Constitución, afirm a que se desconoció el artículo 2097 y el numeral 6 º del artículo 277 8 de la Constitución Política, que establecen la competencia de la Procuraduría General de la Nación para (i) ejercer la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluso las de elección popular;
(ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario y (iii) adelantar las investigaciones
competencia de la Procuraduría General de la Nación para (i) ejercer la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluso las de elección popular; (ii) ejercer preferentemente el poder disciplinario y (iii) adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones.
13. Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, indica que se omitió la aplicación de las sentencias: C-028 de 20069, SU-712 de 201310, C-500 de 201411, SU355 de 201512, C-101 de 201813, C-086 de 201914, C-111 de 201915, C-325 de 202116 y C-030 de 2023 17, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se hizo alusión a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para ejercer control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular.
13.1. Afirma que el precedente jurisprudencial, de manera expresa y reiterada, ha manifestado que (i) la Convención Americana de Derechos Humanos no tiene carácter supraconstitucional; (ii) en virtud de su integración al bloque de constitucionalidad, tiene valor constitucional y se encuentra en el mismo plano que las normas constitucionales y (iii) su aplicación exige una interpretación armónica. Además, expone que las mencionadas sentencias de constitucionalidad no podían desconocerse, pues son de obligatorio cumplimiento, tienen efectos erga omnes e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
13.2. Añade que, si bien en la sentencia C -030 de 2023 se estableció el recurso de revisión automático cuando el sancionado se encuentra en ejercicio de sus funciones
constitucional.
13.2. Añade que, si bien en la sentencia C -030 de 2023 se estableció el recurso de revisión automático cuando el sancionado se encuentra en ejercicio de sus funciones como servidor público, en esta se ratificó la competencia del órgano de control. Además, afirma que el “recurso de revisión automático” no es procedente para los fallos disciplinarios que fueron proferidos con anterioridad a la entrada en vigencia de l a Ley 2094 de 2021, pues esta no contempló un alcance retroactivo.
7 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 8 Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…)
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 9 Corte Constitucional, sentencia del 26 de enero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia del 17 de octubre de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
9 Corte Constitucional, sentencia del 26 de enero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional, sentencia del 17 de octubre de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia del 16 de julio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, sentencia del 11 de junio de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Corte Constitucional, sentencia del 24 de octubre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, sentencia del 27 de febrero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, sentencia del 13 de marzo de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Corte Constitucional, sentencia del 23 de septiembre de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, sentencia del 16 de febrero de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Juan Carlos Cortés González.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01
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13.3. Además, en el caso Petro Urrego vs Colombia, la CIDH estableció que Colombia debía adecuar su normativa sobre sanciones a funcionarios de elección popular según el artículo 23.2 de la CADH.
13.4. Además, afirmó que se desconocieron las sentencias SU -381 de 202418, SU-382 de 202419 y SU-417 de 202420, en las cuales, en sede de tutela, la Corte Constitucional estableció que (i) las decisiones del Consejo de Estado sobre la vinculatoriedad de las
de 202419 y SU-417 de 202420, en las cuales, en sede de tutela, la Corte Constitucional estableció que (i) las decisiones del Consejo de Estado sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la CIDH se dieron al margen del bloque de constitucionalidad, al no haber sido armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de derechos humanos; (ii) se desconoció el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, que reconoce a la Procuraduría General de la Nación la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos, incluidos los de elección popular.
14. Frente al defecto sustantivo, reitera que se inaplicaron las normas que disponen la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los servidores públicos elegidos por voto popular, toda vez que, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política le otorgó esa facultad.
14.1. Expone que las sanciones impuestas fueron anteriores al 8 de julio de 2020 – cuando se profirió la decisión en el caso Petro Urrego vs Colombia – y en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo cual los actos administrativos fueron proferidos con apego a las normas y a la jurisprudencia vigente para la fecha de los hechos.
14.2. Afirma que las providencias cuestionadas se limitan a aplicar lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin tener en cuenta el marco de interpretación integral de las normas convencionales, constitucionales y legales.
14.3. Sostiene que, en auto del 22 de abril de 2021 21 la Sección Segunda del Consejo
marco de interpretación integral de las normas convencionales, constitucionales y legales.
14.3. Sostiene que, en auto del 22 de abril de 2021 21 la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento para dictar sentencia de unificación sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilidad a servidores públicos elegidos por voto popular, sin embargo, como no se ha proferido esa decisión, la autoridad judicial no podía cambiar la regla vigente, que ha sido pacíficamente reiterada por la Corte Constitucional.
D. Trámite procesal
15. Mediante auto del 13 de enero de 202522, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada23 y a los terceros con interés24.
18 Corte Constitucional, sentencia del 11 de septiembre de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Corte Constitucional, sentencia del 11 de septiembre de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Corte Constitucional, sentencia del 3 de octubre de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 22 de abril de 2021, radicado 76001-23-33-000-2013-00305-01, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Índice 4 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 23 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 24 Teleforo Bernal Velásquez, Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis
23 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 24 Teleforo Bernal Velásquez, Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01
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16. Por medio de auto del 25 de febrero de 2025 25 vinculó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al trámite del proceso de tutela y, en auto del 12 de marzo de 2025 26 negó la solicitud de medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de las sentencias cuestionadas, pues no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable.
E. Oposiciones e intervenciones
17. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado27 (accionada) allegó los expedientes digitales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
18. El señor Teleforo Bernal Velásquez 28 (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, pues las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho. De otro lado, expuso que las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación no fueron proporcionales con la falta supuestamente cometida y manifestó que esa entidad desconoció su derecho al debido proceso al proferir la decisión disciplinaria.
19. El señor Luis Eduardo Cortés Vargas29 (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia
19. El señor Luis Eduardo Cortés Vargas29 (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional y expuso los mismos argu mentos que presentó en el proceso ordinario.
19.1. Afirmó que, en la sentencia del 25 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se realizó un análisis de las competencias constitucionales de la Procuraduría General de la Nación y se indicó que debían interpretarse armónicamente con el artículo 23 de la CADH.
20. Los señores Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna y Oliver Alexander Charry Cárdenas (terceros con interés) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
F. Sentencia impugnada
21. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 30 de octubre de 2024 y 25
de julio de 2024 en el trámite de los procesos identificados bajo los radicados núm. 73 -00123-33-000-2019-00480-01 y 52 -001-23-33-000-2019-00305-01, en atención a las razones expuestas en esta providencia.
25 Índice 22 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 26 Índice 12 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 27 Índice 8 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 28 Índice 15 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 29 Índice 18 del expediente digital de la primera instancia en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01
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TERCERO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profieran una nueva decisión en la que atiendan lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
21.1. Señaló que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al omitir la aplicación de las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-086 de 2019, C -111 de 2019, C -030 de 2023, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se dispuso que la Procuraduría General de la Nación era competente para
C-086 de 2019, C -111 de 2019, C -030 de 2023, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se dispuso que la Procuraduría General de la Nación era competente para sancionar con destitución, inhabilidad y suspensión a servidores públicos de elección popular.
21.2. Además, afirmó que en las sentencias SU -381 de 2024 y SU -382 de 2024 la Corte Constitucional revocó decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado – cuestionadas por medio de demandas de tutela– en las que se habían anulado sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores públicos antes del 2020, pues concluyó que esas decisiones incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo.
21.3. Expuso que el análisis realizado en las providencias cuestionadas no tuvo una armonización normativa frente al precedente jurisprudencial citado, pues se apartaron de la posición establecida respecto de la facultad sancionatoria de la parte actora, la cua l goza de cosa juzgada constitucional.
G. Impugnación
22. El señor Teleforo Bernal Velásquez impugna la decisión de primera instancia.
Señala que “lo primero que debió haber reseñado el abogado de la Procuraduría General de la Nación al instaurar la acción de tutela contra el Consejo de Estado, era establecer que estos fallos sí se habían o no emitido dentro del marco legal, respetando el debido proceso. Pero como no se hizo, podemos inferir de una acción temeraria para hacer incurrir en error al Magistrado que conoce de la misma”.
que estos fallos sí se habían o no emitido dentro del marco legal, respetando el debido proceso. Pero como no se hizo, podemos inferir de una acción temeraria para hacer incurrir en error al Magistrado que conoce de la misma”.
22.1. Expone que en el trámite de la demanda de tutela presentó argumentos en los que evidenció que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues en las decisiones sancionatorias no se realizó análisis alguno sobre la responsabilidad disciplinaria ni sobre la certeza de la existencia de las faltas imputadas. No obstante, tales reparos no fueron resueltos en la sentencia de primera instancia.
22.2. Sostiene que los consejeros que profirieron las decisiones cuestionadas en el presente proceso de tutela no respondieron la demanda de tutela, por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En su concepto, ello configura una irregularidad sustancial , por lo que “el fallo de la acción de tutela en referencia es totalmente nulo de pleno derecho, por violación flagrante al debido proceso” . Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia, con el fin de corregir el yerro y emitir una decisión ajustada a derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01
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22.3. Posteriormente, remitió otro memorial en el cual afirmó que el a quo debió haber dejado sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el proceso debió rehacerse desde el
22.3. Posteriormente, remitió otro memorial en el cual afirmó que el a quo debió haber dejado sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el proceso debió rehacerse desde el trámite surtido ante el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que solicitó “se modifique el fallo de tutela y disponga remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que en fallo de primera instancia proceda a sanear lo argumentado por la Procuraduría General de la Nación y los argumentos del apoderado del suscrito”.
22.4. En un memorial adicional, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
23. El consejero Jorge Portocarrero Banguera impugna la decisión de primera instancia.
Afirma, en primer lugar, que la demanda de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la discusión planteada se limita a un desacuerdo con lo decidido en las sentencias cuestionadas e indica que, en un caso similar, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia por incumplimiento de ese requisito.
23.1. Señala que, si en gracia de discusión se admitiera que la demanda tiene relevancia constitucional, la parte actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el recurso extraordinario de revisión, en tanto uno de los argumentos consiste en que los fallos cuestionados carecen de congruencia.
23.2. Expone que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre
administrativo mediante el recurso extraordinario de revisión, en tanto uno de los argumentos consiste en que los fallos cuestionados carecen de congruencia.
23.2. Expone que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre la CADH y la Constitución Política no existen antinomias, pues la interpretación de las normas debe hacerse bajo el principio de armonización. Afirma que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado formó un criterio propio y suficiente frente al asunto, de modo que ha derivado en una construcción jurídica consistente y coherente con los postulados constitucionales.
23.3. Respecto del desconocimiento jurisprudencial, indic a que las sentencias previas al 2020 tenían un criterio distinto al actual, pues el caso colombiano no había sido objeto de pronunciamiento de la corte IDH para contrastar la compatibilidad del ordenamiento interno y el interamericano en el asunto.
23.4. Frente al defecto sustantivo, sostiene que la Subsección no planteó una antinomia ni otorgó un valor supraconstitucional a la CADH, sino que “realizó un ejercicio de diálogo de fuentes requerido entre la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 277.6 y la CADH”.
23.5. Afirma que, si bien en la sentencia de primera instancia se invocaron una serie de sentencias que, parecieran indicar que los pronunciamientos de la Corte IDH no son de obligatorio cumplimiento, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consumó el deber de aplicar los estándares de protección de los derechos humanos queRadicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01
Accionante: Procuraduría General de la Nación
consumó el deber de aplicar los estándares de protección de los derechos humanos queRadicado: 11001-03-15-000-2024-07001-01
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surgieron de la sentencia Petro Urrego Vs. Colombia, que es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo 68.1 de la CADH.
23.6. Además, la sentencia C -030 de 2023, a la que hace referencia el a quo, establece que la Procuraduría General de la Nación sí puede investigar, pero la imposición definitiva de la sanción requiere reserva judicial.
23.7. Finalmente, expone que , en auto del 3 de diciembre de 2024 la S