Consejo de Estado - 11001031500020250023801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250023801 - 202
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250023801 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001031500020250023801 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00238-01
Referencia: Acción de tutela
Actora: CENTRO DE GER ENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA
JUANA S.A. ESP.
Asunto: Resuelve impedimentos
TESIS: SE DECLARA N FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS
MANIFESTADOS POR EL MAGISTRADO GERMÁN EDUARDO OSORIO
CIFUENTES Y POR EL CONJUEZ EDGARDO MAYA VILLAZÓN, TODA
VEZ QUE SE CUMPLEN LOS PRE SUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGUREN LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTA S EN LOS NUMERALES 1 y 4 DEL ARTÍCULO 56 DEL CPP. SE DECLARA
INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL
MAGISTRADO PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACO STA, DEBIDO A Q UE
NO CONCURREN LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA
CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL
ARTÍCULO 56 IDEM.
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
La Sala decide los tres impedimentos manifestados en el asunto de la referencia:
.- Impedimento manifestado por el señor magistrad o
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
El magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , en
la referencia:
.- Impedimento manifestado por el señor magistrad o
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
El magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , en escrito visible en el índice 18 del expediente digital, reiteró la2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00238-01
Actora: CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP.
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manifestación de impedimento presentada el 21 de enero de 2026, para actuar en el presente proceso.
Como antecedentes, se tienen los siguientes:
1.- El 21 de enero de este año, el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , a quien le correspondió por reparto la acción de tutela de la referencia, en escrito visible en el índice 6 del expediente digital, m anifestó su impedimento para actuar en el presente proceso, por cuanto, en su condición de director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico1 (CRA), emitió “[…] el Concepto 183601 de 2018 sobre tarifas co ntractuales y la aplicación de normas regulatorias a las personas prestadoras del servicio público de aseo […]”, así como también conceptuó frente a : “[…] a) las resoluciones CRA 351 de 20052 y CRA 720 de 2015 3 […]; b) el régi men tarifario del servicio
personas prestadoras del servicio público de aseo […]”, así como también conceptuó frente a : “[…] a) las resoluciones CRA 351 de 20052 y CRA 720 de 2015 3 […]; b) el régi men tarifario del servicio público domiciliario de aseo y el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994; y c) tarifa contractual y estabilidad regulatoria […] y […] expidió la Resolución CRA 843 de 19 de julio de 2018 4 […]”.
1 En adelante CRA. 2 “[…] Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someter se las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscri ptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones […}”. 4 “[…] Por la cual se resuelve la solici tud de modificación del costo económico de referencia para los componentes de Disposición Final (CDF) y de Tratamiento de Lixiviados (CTL), presentada por Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A. E.S.P […] “.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00238-01
Actora: CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP.
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Por lo anterior, consideró que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la cual prevé:
“[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
[…]
4. Que el funcionario judic ial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso […]”.
2.- La Sala, en proveído de 5 de marzo de 2026, declar ó infundado el impedimento manifestado por el m agistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, para intervenir en el proceso de la referencia, por considerar que si bien en su condición de director ejecutivo de la CRA emitió conceptos sobre algunos aspectos relacionados con la controversia , tales como las t arifas contractuales y la aplicación de normas regulatorias a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, el régimen tarifario de dicho servicio y la metodología para su cálculo, lo hiz o de manera general, sin que se haya referido a un caso particular en concreto.
Adicionalmente, se señaló que como el objeto de la presente acción
tarifario de dicho servicio y la metodología para su cálculo, lo hiz o de manera general, sin que se haya referido a un caso particular en concreto.
Adicionalmente, se señaló que como el objeto de la presente acción se orienta a dejar sin efectos la sentencia de 1o. de agosto de4
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2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA, SUBS ECCIÓN “B” , DEL CONSEJO DE ESTADO , dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 202300113-005, -que lo declaró infundado frente a la aquí actora y parcialmente fundado respecto de la UAESP, por cuanto en di cha providencia se analizó una causal de anulac ión diferente a la alegada por la UAESP, se pronunció sobre el fondo de la controversia-, el análisis de constitucionalidad no conlleva el estudio de los conceptos u opiniones que aduce el magistrado haber emi tido, máxime que en el laudo objeto del recurso cuestionado se dispuso expresamente que no se debatiría aspecto alguno relacionado con el ejercicio de las funciones regulatorias de la CRA, ni la suficiencia tarifaria establecida en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
3.- El 17 de ab ril de 2026 , el magistrado GERMÁN EDUARDO
la CRA, ni la suficiencia tarifaria establecida en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
3.- El 17 de ab ril de 2026 , el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES señaló que encontró elementos que lo conducen a reiterar los fundamentos y la manifestación de impedimento realizada con anterioridad , para lo cual trajo a colación lo señalado en el escrito denominado “ declaratoria de impedimento”, presentado por el apoderado de la parte accionante.
5 Escenario en el que se estudiaron las causales de procedencia establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 12 de julio de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.5
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-. Impedimento manifestado por el señor magistrado PABLO
ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
El 7 de ma yo de 2026 el señor magistrado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA , en escrito visib le en el índice 23 del expediente digital, también manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, por cuanto considera que le asiste interés indirecto en el resultado de la presente acción constitucional, toda vez que prestó servicios profesionales pa ra la
expediente digital, también manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, por cuanto considera que le asiste interés indirecto en el resultado de la presente acción constitucional, toda vez que prestó servicios profesionales pa ra la creación de la persona jurídica del CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. E.S.P ., accionante en el asunto de la referencia, y fungió como asesor jurídico en aspectos propios de la activida d misional de dicha sociedad hasta el año 2022.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del CPP.
-. Impedimento manifestado por el señor conjuez EDGARDO
MAYA VILLAZÓN
El 8 de mayo de 20 26 el doctor EDGARDO MAYA VILLAZÓN, en escrito visible en el índice 2 7 del expediente digital , manifestó su impedimento para actuar en condición de conjuez en el presente asunto debido a que se desempeña como apoderado judicial de la parte accionante.6
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Para resolver, SE CONSIDERA:
En el presente asun to, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los
Para resolver, SE CONSIDERA:
En el presente asun to, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los que estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE EST ADO, al proferir la sentencia de 1o. de agosto de 2024 , dentro del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2023 -00113-00, que, entre otros, lo declaró infundado frent e a la aquí actora y parcialmente fundado respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP), contra el laudo arbitral de 11 de abril de 2023.
La Sala observa que la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del CPP, se cir cunscribe al hecho de que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal . (Subrayas fuera de texto).
De la causal en mención y de los hechos q ue soportan los impedimentos manifestados por los magistrados GERMÁN7
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EDUARDO OSORIO CIFUENTES y PABLO ANDRÉS CÓRDOBA
ACOSTA, y del conjuez EDGARDO MAY A VILLAZÓN, la Sala considera lo siguiente:
Respecto del m agistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, revisado el escrito al que hace alusión para reiterar su manifestación de impedimento para actuar en el presente proceso, la Sala advierte que, en efecto , en el índice 9 del expediente digital obra un memorial all egado por el apoderado de la parte actora en el que solicita evaluar la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, -no sin antes aclarar que no se trata de una recusación -, en atención al objeto de la acción de tutela de la referencia y a las actuaciones previas ejercidas por el magistrado ponente, en condición de funcionario e integrante de la CRA y su vinculación con la parte contraria.
En el referido escrito, la parte actora afirma que la acción de tu tela de la refere ncia está encaminada a la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, los que estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO , al proferir la sentencia de 1o. de agosto de 2024, dentro del recurso extraordinario de anulación8
la tarifa retributiva pactada para la operación del Relleno Sanitario Doña Juana y a la naturaleza jurídica de esta.
Agrega, entre otros, que CGR Doña Juana ha sostenido que la tarifa resultó insuficiente para cubrir los costos de la operación y otros ítems, lo cual generó un desequilibrio económico en la ejecución del Contrato de Concesión, mientras que la UAESP reiteró que la tarifa aplicada no era una cláusula contractual negociable, sino una tarifa de carácter regulatorio fijada por la CRA, de modo que cualquier insuficiencia en la remuneración obedece al riesgo9
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regulatorio asumido por el Concesionario y no puede dar lug ar a indemnización contractual, debate que estima se resuelve con la interpretación y aplicación judicial de los efectos de las resoluciones CRA 720 de 2015 y CRA 843 de 2018.
Por lo precedente, estima que las posiciones de CGR Doña Juana y la UAESP vers an alrededor de las resoluciones expedidas por la CRA en los años 2015 y 2018, las cuales determinaron el régimen tarifario del servicio público de aseo aplicable a la operación del Relleno Sanitario Doña Juan a (incluyendo la disposición final de residuos y tratamiento de lixiviados), y , por ende , son objeto de
vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO , al proferir la sentencia de 1o. de agosto de 2024, dentro del recurso extraordinario de anulación8
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identificado con el número único de radicación 2023 -00113-00, que, entre otros, lo declaró infundado frente a l a aquí actora y parcialmente fundado respecto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS (UAESP), contra el laudo arbitral de 11 de abril de 2023.
Asimismo, la parte actora sostiene que el asunto versa sobre: i) la legalidad de las decisiones judiciales relacionadas con el contrato de concesión núm. 344 de 2010 , suscrito entre CGR Doña Juana y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP; y ii) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada del trámite de anulación del laudo arbitral que resolvió las controversias surgidas con dicho contrato, concernientes al equilibrio económico, procedente de la suficiencia o insuficiencia de la tarifa retributiva pactada para la operación del Relleno Sanitario Doña Juana y a la naturaleza jurídica de esta.
Agrega, entre otros, que CGR Doña Juana ha sostenido que la
tarifario del servicio público de aseo aplicable a la operación del Relleno Sanitario Doña Juan a (incluyendo la disposición final de residuos y tratamiento de lixiviados), y , por ende , son objeto de cuestionamiento e interpretación en el proceso.
Con base en lo anterior, sostiene que el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber emitido un criterio o concepto previo sobre el asunto objeto de litigio , en su condición de Experto Comisionado y Director Ejecutivo de la CRA, habida cuenta que tuvo una participación d irecta en la expedición de la normativa regulatoria involucrada en este litigio, pues su gestión en dicha entidad abarcó el período durante el cual se adoptó la Resolución CRA 720 de 2015, que estableció el ré gimen tarifario aplicable al servicio público d e aseo a nivel nacional, incluyendo las tarifas de10
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disposición final de residuos sólidos en rellenos sanitarios, y se tramitó la actuación administrativa iniciada por CGR Doña Juana que concluyó con la expedic ión de la Resolución CRA 843 de 2018, que modificó los costos de referencia tarifarios para las actividades
tramitó la actuación administrativa iniciada por CGR Doña Juana que concluyó con la expedic ión de la Resolución CRA 843 de 2018, que modificó los costos de referencia tarifarios para las actividades de disposición final y tratamiento de lixiviados, atendiendo la situación particular de la aquí demandante.
Que, precisamente, en el caso puntual de la Resolución 843 de 2018, el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES se declaró impedido para intervenir en la decisión de la solicitud elevada por CGR Doña Juana ; sin embarg o, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS rechazó tal manifestación, razón por la cual continuó participando en la actuación, incluyendo la firma del auto núm. 02 de 10 de mayo de 2018, -que decretó pruebas dentro de esa actuación administrativa -, y del propio acto en mención, decisión que estima es uno de los elemen tos normativos que fue considerado por los árbi tros en el marco del proceso arbitral y de análisis judicial posterior, por lo que resulta relevante para la resolución de la presente tutela, habida cuenta que en su rol de regulador contribuyó en la definici ón d el marco jurídico -técnico cuyo impacto sobre el Contrato de Concesión está en controversia.
Asimismo, indicó que el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO11
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CIFUENTES tuvo una relación contractual directa con la UAESP, contraparte de CGR doña Juana S.A. E.S. P., en todas las etapas de la controversia, con forme consta en el contrato de Prestación de Servicios núm. 433 de 2009, cuyo objeto era asesorar la futura concesión para la prestación del servicio público de aseo de Bogotá.
De los hechos expuestos en prec edencia, a los cuales se remitió el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES , para la Sala se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del CPP alegada, habida cuenta que su intervención en el trámite administrativo que dio lugar a la expedición de l as resoluciones C RA 720 de 2015 y CRA 843 de 2018, que establecieron el régimen tarifario aplicable al servicio público de aseo a nivel nacional y modificaron los costos de referencia tarifarios para las actividades de disposición final y tratamiento de lixiviados, particu larmente en el caso del Relleno Doña Juana, constituye una opinión o concepto fuera de actuación judicial que lo vincula con el objeto de la presente acción de tutela.
Siendo ello así, la Sala declarará funda do el impedimento manifestado por el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO
constituye una opinión o concepto fuera de actuación judicial que lo vincula con el objeto de la presente acción de tutela.
Siendo ello así, la Sala declarará funda do el impedimento manifestado por el señor magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES y, en consecuencia, lo separará del conocimiento de este proceso y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.12
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Ahora, en relación con el magistrado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA, se precisa que en lo q ue tiene que ver con la causal de tener interés directo o indirecto, la manifestación del juez debe identificar con plenitud y explicar cuál es la relación con el caso objeto de juzgamiento para acreditar el interés particular que invoca, esto es, que sea personal, cierto y actual6.
Sobre el particular, esta Corporación 7, en relación con la causal de impedimento de interés, indicó lo siguiente:
“[…] 31. Esta Corporación8 ha considerado que, de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situ ación se encuentre dentro de la causal de recusación alegada, se deben configurar los siguientes requisitos:
31.1. Que haya un interés, ya sea directo o indirecto que sea real y serio, y que tenga relación inmediata con el objeto
encuentre dentro de la causal de recusación alegada, se deben configurar los siguientes requisitos:
31.1. Que haya un interés, ya sea directo o indirecto que sea real y serio, y que tenga relación inmediata con el objeto mismo de la Litis o de la cuestión a decidir.
31.2. Que “[…] para que el conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera , o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o men oscabo que, atend idas las circunstancias derivarían del funcionario, su cónyuge o los
6 “[…] debe existir un interés particular, personal, cierto y actual , que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009. Radicado 11001 -0325-000-2005-00012-01-IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez 3 de junio de 2022. Núm. radica do único: 25000234100020160090402
Demandante: Edilma Maldonado Paris Demandado: Distrito CapitalSecretaría Distrital de Hábitat.
Hernando Sánchez Sánchez 3 de junio de 2022. Núm. radica do único: 25000234100020160090402
Demandante: Edilma Maldonado Paris Demandado: Distrito CapitalSecretaría Distrital de Hábitat. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de junio de
2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Radicado: 11001-03-28-000-2013-00011-00.13
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suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto […]”. 31.3. Que la causal invocada esté acompañada de una debida sustentación […]”.
También se aclaró por esta Corporación que:
“[…] Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés , ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener re lación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.
caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.
Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse pe rturbado al momento de pronunciarse en determin ado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento (…)”9.
La anterior tesis fue reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en proveído de 25 de marzo de 202610.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el fundamento invocado por el magistrado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA , esto es, haber prestado servicios profesionales para la creación de la persona jurídica de la parte accionante y fungi do como asesor
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, expediente: 2009-00016, MP. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, auto de 25 de marzo de 2026, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 11001-03-15-000-202501723-00.14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00238-01
01723-00.14
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jurídico en aspectos pro pios de la actividad misional de dicha sociedad hasta el año 2022 , no se adecua a los elementos que exige la norma citada. Ello, por cuanto si bien predica una situación contractual de representación judicial que tuvo con el CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RES IDUOS DOÑA JUANA S.A. E.S.P ., esta no resulta suficiente para acreditar ese interés indirecto de que trata la disposición en la que se funda, pues, además de carecer de actualidad, de lo expuesto no se identi fica que haya intervenido en el trámite y defin ición del recurso extraordinario de anulación identificado con el número único de radicación 2023 -00113-00, de ahí que no concurra el calificativo que exige la causal frente al interés que resultaría para el j uez el intervenir en el asunto de la referencia.
Por lo precedente, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA y así se dispondrá la parte resolutiva de esta providencia.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el impedimento manifestado por el conjuez EDGARDO MAYA VILLAZÓN, la Sala precisa que, en materia de tutela, las causales de impedimento previstas en el
Finalmente, en lo que tiene que ver con el impedimento manifestado por el conjuez EDGARDO MAYA VILLAZÓN, la Sala precisa que, en materia de tutela, las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, le son aplicables a los conjueces conforme con lo previsto en los artículos 39 del Decret o15
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2591 de 19 de noviembre de 1991 11; 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 199212; y 140 del Código General del Proceso.
Establecido lo an terior, la Sala observa que el doctor EDGARDO MAYA VILLAZÓN, conjuez designado en el asunto de la ref erencia mediante sorteo efectuado el 7 de mayo de 2026 13, sustenta su impedimento en el hecho de que en la actualidad apodera a la sociedad CENTRO DE GER ENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. E.S.P., parte accionante en el asunto de la referencia.
Verificado el expediente, la Sala constata que, efectivamente, en el índice 2 del expediente digital obra el poder especial que la señora Andrea Pérez Cadavid, representante legal de la referida sociedad, otorgó al doctor MAYA VILL AZÓN para que en defensa de su s derechos fundamentales promoviera la acción de tutela contra la
índice 2 del expediente digital obra el poder especial que la señora Andrea Pérez Cadavid, representante legal de la referida sociedad, otorgó al doctor MAYA VILL AZÓN para que en defensa de su s derechos fundamentales promoviera la acción de tutela contra la sentencia de 1o. de agosto de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE ESTADO , dentro del recurso extraordinario de anulación iden tificado con el número único de radicación 2023-00113-00.
11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitu ción Política''. 12 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". […] ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la ac ción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]” 13 Acta de sorteo visible en el índice 25 del expediente digital.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00238-01
Actora: CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP.
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Lo anterior , permite a la Sala considerar que concurren los
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Lo anterior , permite a la Sala considerar que concurren los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , habida cuenta que dicha representación judicial acredita un interés particular, personal, cierto y actual en las resultas del proceso de la referencia , por lo que hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor MAYA VILLAZÓN y a apartarlo del asunto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por el magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFU ENTES y el conjuez EDGARDO MAYA VILLAZÓN, por las razones expuestas e