Consejo de Estado - 11001031500020250031701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250031701 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250031701 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250031701 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01
Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
Jaime Antonio Escobar Escobar interpuso demanda de tutela 1, en nombre propio, en calidad de representante legal de la ONG Corporación CESOPP y como presidente del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras del Valle del Magdalena Medio, del municipio de San Martín 2, con el fin de obtene r la protección de sus derechos fundamentales. Señala que ha presentado diversas denuncias, quejas y solicitudes ante la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y A suntos Internacionales, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, la Defensoría del Pueblo, la Unidad para las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General de
Pueblo, la Unidad para las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General de la Policía Nacional, la Unidad Nacional de Protección y la Alcaldía Municipal de San Martín (Cesar), debido a las acciones de grupos al margen de la ley en dicho municipio, las cuales han generado asedio a la población y su desplazamiento.
1 Obra en el archivo 0002Demanda del certificado 79DE54D1BCAD25E1 88E8076827558D53 3489AA7B5457C8BC 93B2264E0031FCA8, índice 4. 2 Obra en el archivo JAIME ANTONIO del certificado 7A58047AAC84E0E2 0ECB9A4E666AB672 059E0B39191E70C7 57D4FD650B1143D2, índice 2.2
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2. Hechos
2.1. Según el actor, el 3 de diciembre de 2024 la Personería Municipal de San Pedro declaró su condición de desplazado forzado, como consecuencia del asedio de grupos ilegales que se han tomado el sur del departamento del Cesar.
2.2. Como consecuencia, indicó que ha presentado denuncias, quejas y solicitudes ante las autoridades demandadas, pero no tiene conocimiento del trámite ni de las decisiones adoptadas. Además, manifestó que es paciente oncológico y que se ve
2.2. Como consecuencia, indicó que ha presentado denuncias, quejas y solicitudes ante las autoridades demandadas, pero no tiene conocimiento del trámite ni de las decisiones adoptadas. Además, manifestó que es paciente oncológico y que se ve obligado a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga para la realización de controles médicos.
2.3. Señaló que las entidades demandadas no han emitido respuesta a sus peticiones y que solicitó la reevaluación del esquema de seguridad a signado, el cual lleva más de cuatro meses en trámite.
3. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, pues estima que se ha incumplido la obligación de garantizar la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado, así como el acceso efectivo a la justicia, la dignidad humana, la igualdad y el goce efectivo de los derechos de la población especialmente vulnerable. Para sustentar su posición, citó amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la que se desarrolla la dogmática relacionada con dichas prerrogativas, además del derecho a la vida y los principios hermenéuticos pro persona, de favorabilidad, de buena fe y de “centralidad de las víctimas” 3.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor Juez disponer y ordenar a las partes accionadas y a mi favor, lo siguiente:
3 Folio 27 del certificado 6E7233729DDC0DE6 FE6C711A6064EABF D2E7587B39B3F8BE
ordenar a las partes accionadas y a mi favor, lo siguiente:
3 Folio 27 del certificado 6E7233729DDC0DE6 FE6C711A6064EABF D2E7587B39B3F8BE 30063223FD84AB0E, índice 2.3
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1. TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA POR LA FALTA DE APLICACIÓN A LO establecido en los artículos 2, 5 29, 93, 228 y 229 de la Constitución Nacional, en consonancia con los artículos 22 y 50 de la Convención Americana sobre Derechos de los que es titular el accionante.
2. ORDENAR a las entidades y organismos de seguridad del estado colombiano aquí accionadas representad a legalmente por sus directores ejecutivos o quien hagan sus veces, al momento de la notificación de la presente acción constitucional, para que, en un término no mayor a 48 horas,
DISPONGA LA ATENCION OPORTUNA, DE FORMA PRIOTARIA NUESTRO
CASO, EN LOS TERMINOS EN QUE HAN SIDO FORMULADAS NUESTRA
DENUNCIAS, QUEJAS, PETICIONES Y SOLICITUDES FORMALES, A LAS
AYUDAS HUMANITARIAS DE LEY Y PROTECCION ESPECIAL COMO
SUJETO DE DERECHOS.
DENUNCIAS, QUEJAS, PETICIONES Y SOLICITUDES FORMALES, A LAS
AYUDAS HUMANITARIAS DE LEY Y PROTECCION ESPECIAL COMO
SUJETO DE DERECHOS.
3. ADVIÉRTASE a las aquí accionadas, y/o quien haga sus veces, que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en omisiones como las que dieron lugar a la presente acción constitucional.”4.
Asimismo, de manera subsidiaria, pretendió:
“QUE LAS ENTIDADES AQUÍ ACCIONADAS JUNTO CON LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA ALLEGUEN PRUEBA SUMARIAS DE
LOS DIFERENTES RADICADOS, TRASLADO DE LAS MISMAS ENTRE LAS
ENTIDADES AQUÍ ACCIONADAS SIN QUE SE ADOPTEN DESICIONES DE
FORMA, DE FONDO, INMEDIATAS EN ATENCION A PUESTO A SU
CONOCIMIENTO CONSTITUYENDO ESTO EN UNA MORA INJUSTICADA FRENTE AL EMINEN TE PELIGRO DE SER OBJETO DE LATENTE AMENAZA EN CONTRA MI BIEN MAS PRECIADO MI VIDA JUNTO A MI
FAMILIA”5.
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 30 de enero de 2025 6, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Consejería Presidencial para los De rechos Humanos y Asuntos Internacionales, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Seccional
la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Consejería Presidencial para los De rechos Humanos y Asuntos Internacionales, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía Seccional del Magdalena Medio, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral
4 Folio 37, ibid. 5 Folio 38, ibid. 6 Obra en el certificado 3BFAB2A63D21C249 2C30CC4349C52825 AC2F5ECA7E96FC42 C876EE079602D07C, índice 6.4
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de las Víctimas, a la Unidad Nacional de Protección, al municipio de San Pedro y al municipio de San Martín7.
5.2. La Procuraduría General de la Nación8 aseguró que, tras revisar su sistema interno, no se evidenció la existencia de alguna petición radicada o remitida pendiente de trámite. Además, aclaró que no está facultada para intervenir en las decisiones de las autoridades administrativas, pue s su competencia se limita a realizar un seguimiento. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso.
5.3. El municipio de San Pedro 9 se opuso tanto a los hechos como a las
decisiones de las autoridades administrativas, pue s su competencia se limita a realizar un seguimiento. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso.
5.3. El municipio de San Pedro 9 se opuso tanto a los hechos como a las pretensiones que fundamentaron la solicitud de amparo, al afirmar que re alizó el pago de la ayuda humanitaria en favor del actor el 17 de enero de 202510.
5.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho11 señaló que, dada la redacción genérica de los hechos en la demanda tuitiva, no se identificó una actuación concreta de su parte que pudiera ser objeto de reproche por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En relación con las peticiones elevadas por el actor entre el 8 de mayo de 2023 y el 4 de febrero de 2025, indicó que realizó el correspondiente traslado a las entidades competentes, pues no es el ente facultado para dar una respuesta de fondo. En consecuencia, al considerar que no se ha vulnerado ninguna prerrogativa, solicitó su desvinculación y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.5. La Unidad Nacional de Protección 12 informó que actualmente adelanta una reevaluación, por hechos sobrevinientes, del esquema de seguridad implementado a favor de Jaime Antonio Escobar Escobar, en el caso identificado con la Orden de Trabajo 683768 del 18 de diciembre de 2024, y que el resultado de dicho estudio se comunicará al interesado una vez se agote el proc edimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Por lo anterior, estimó que no vulneró
se comunicará al interesado una vez se agote el proc edimiento previsto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Por lo anterior, estimó que no vulneró
7 Los soportes de notificación obran en el índice 9. 8 Obra en el certificado 10AC1591F395B104 4B6AF867A2B476D2 48BCCF6721397F87 6C8F2397E41FC696, índice 12. 9 Obra en el certificado C547F234CD0C22F6 3A20EDC50D1CA8AF 281EB4B23D14086F 910958DD81A238EC, índice 13. 10 Obra en el certificado A754907DC0FABEB4 04920CB44F1CDB1C 76CD15F4F0CA3D04 D3557B4275742991, índice 13. 11 Obra en el certificado D5399522A013F7ED 590D87B2E7DA7128 7C4FC3A226818CE6 336BB9F7C9EE64C5, índice 16. 12 Obra en el certificado 31A36B4AEEC81552 F443A84C82BD4ED6 3342A435E778CEAD D7453614C0886AB1, índice 17.5
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ninguna garantía constitucional. Adicionalmente, adujo que la solicitud de amparo pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso adminis trativo ajeno al
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ninguna garantía constitucional. Adicionalmente, adujo que la solicitud de amparo pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso adminis trativo ajeno al procedimiento establecido, lo que implica desconocer el requisito de subsidiariedad. Finalmente, sostuvo que la Orden de Trabajo se adelanta dentro del término legalmente previsto.
5.6. La Policía Nacional13 indicó que la Estación de Policía de San Martín solicitó al alcalde municipal tener en cuenta al actor en el consejo de seguridad del 27 de diciembre de 2024, dadas las denuncias públicas que este elevó. Además, afirmó que el Departamento de Policía del Cesar ha estado dispuesto a brin dar al líder social el acompañamiento necesario y que, mediante la comunicación GS -2025009725-DECES, remitió por competencia una solicitud del actor a la Unidad Nacional de Protección, dado que se ha implementado un esquema de seguridad que incluye varias medidas preventivas a su favor.
Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por la Policía Nacional.
5.7. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas14 informó que, tras revisar sus sistemas, no se encontró registro de ninguna petición radicada por el accionante ni de alguna remisión por parte de otra entidad, sumado a que tampoco se anexó al escrito introductorio evidencia de haber presentado solicitud alguna. En consecuencia, esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo solicitado no se encuentra contemplado dentro de sus competencias y tampoco se demostró el ejercicio del derecho de petición respecto
alguna. En consecuencia, esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo solicitado no se encuentra contemplado dentro de sus competencias y tampoco se demostró el ejercicio del derecho de petición respecto de dicho ente.
5.8. El municipio de San Martín 15 consideró que no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque no le es atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, toda vez que ha actuado como garante de dichas prerrogativas mediante los consejos de seguridad del 16 de abril y 19 de diciembre de 2024, en los cuales se permitió la participación del actor y se
13 Obra en el certificado 15C44DD70B307AFE B34003EAAA5D3C59 DAE0DE0CABFAA30A 5CD4E5F1795C06AF, índice 18. 14 Obra en el certificado F597CF7369D300D3 5D707348DEBFF1C7 1C9668C954D19178 963C7AC6BEB1FE64, índice 20. 15 Obra en el certificado 2AEA33D9D5DFF078 E8F0E559952307B1 30242B075C788801 209708B94195B4B6, índice 21.6
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discutieron las amenazas que ha recibido. Por lo anterior, afirmó que ha atendido las solicitudes realizadas por el accionante.
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discutieron las amenazas que ha recibido. Por lo anterior, afirmó que ha atendido las solicitudes realizadas por el accionante.
5.9. La Presidencia de la República16 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las reclamaciones formuladas por el accionante no le son imputables y que no existió vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad.
6. Fallo de tutela de primera instancia
6.1. El 3 de abril de 202517 la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del actor, negó las demás pretensiones y ordenó:
“Segundo.- Ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) la Fiscalía General de la Nación, si no lo ha hecho, otorgue respuesta a las solicitudes de 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, elevadas por el demandante y que fueron remitidas por competencia a través de los oficios MJD -OFI24-0055440-DJT-30100 y MJDOFI24-0050929-DJT-30100; (ii) al Ministerio del Interior que, si no lo ha hecho, brinde respuesta a las solicitudes de 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, presentadas por el accionante y que fueron remitidas por competencia
mediante los oficios MJD-OFI24-0050932-DJT 30100 y MJD-OFI24-0055443DJT-30100; (iii) al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en caso de que no hubiere informado sobre la remisión al actor, de lo pedido el 8 de mayo de 2023, proceda a realizarlo en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y, (iv) a la Presidencia de la República que, en caso de que no hubiere realizado la remisión de lo pedido el 11 de noviembre de 2024 a la autoridad competente, proceda a realizarlo, así como a efectuar su comunicación al demandante, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Las respuestas deberán notificarse en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011”18.
6.2. El a quo constitucional negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el municipio de San Martín, l a Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el departamento del Cesar.
16 Obra en el certificado 40F2580620DD2183 C2EA0BA0A39B4027 0ABA87BF175 B4B34 EF1C115BC5EFF071, índice 24. 17 Obra en el certificado 198EA9FF2039E1EA 6A44BAA89A62520B 8DE124444EE44CC0 D2E28AA32C2506C5, índice 31.
17 Obra en el certificado 198EA9FF2039E1EA 6A44BAA89A62520B 8DE124444EE44CC0 D2E28AA32C2506C5, índice 31. 18 Folio 13, ibid.7
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6.3. Posteriormente, advirtió que el demandante no aportó, junto con el escrito de tutela, copia de las solicitudes, quejas o denuncias frente a las cuales al egó la vulneración, por lo que no se tuvo certeza sobre su presentación. No obstante, señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República reconocieron la radicación de algunas peticiones.
6.4. Así, se tuvo por probado que el 8 de mayo de 2023 el accionante presentó una solicitud para la creación de un servicio público de notariado en el municipio de San Martín, frente a la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió respuesta el 12 de mayo de 2023. Aunqu e la entidad alegó haberla remitido, no se demostró que se hubiera informado al interesado, lo que resultó vulnerador del derecho fundamental de petición.
6.5. Se consideró que el 11 de noviembre de 2024 se presentó una solicitud dirigida a la Agencia Nacional Digital, la cual fue respondida al día siguiente, en la respuesta se informó que a dicha entidad no le corresponde tramitar la denuncia y que remitió
6.5. Se consideró que el 11 de noviembre de 2024 se presentó una solicitud dirigida a la Agencia Nacional Digital, la cual fue respondida al día siguiente, en la respuesta se informó que a dicha entidad no le corresponde tramitar la denuncia y que remitió lo solicitado a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
6.6. Con ocasión de la anterior remisión, la Presidencia de la República manifestó que el 29 de noviembre de 2024 dio respuesta a la solicitud, en la que informó que había sido enviada a la Fiscalía General de la Nación, pero no allegó soporte de dicha actuación.
6.7. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho dio respuesta de fondo el 20 de noviembre de 2024 y allegó los respectivos soportes. Respecto de esta entidad, también se estableció que el 12 de noviembre de 2024 el tutelante presentó una solicitud r elacionada con la denuncia de amenazas contra personas protegidas, frente a la cual el 26 de noviembre de 2024 se le informó que se había recibido su comunicación. Posteriormente, el 3 y el 9 de diciembre de 2024 el accionante elevó nuevas solicitudes ante la misma entidad, frente a las cuales se le comunicó, el 16 de diciembre de 2024, que el Ministerio carecía de competencia para atender su petición y que remitió el asunto a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, no se demostró haber informado este traslado al interesado.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01
Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar
General de la Nación; sin embargo, no se demostró haber informado este traslado al interesado.8
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6.8. La Unidad Nacional de Protección señaló que el demandante cuenta con un esquema de seguridad, el cual se encuentra en proceso de reevaluación del riesgo y que, una vez finalice, le será c omunicado. De esta manera, no se encontró vulneración alguna del derecho de petición, pues para el momento en que se presentó la demanda tuitiva la entidad se hallaba dentro del término para brindar una respuesta sobre la reevaluación de las medidas.
6.9. Por otro lado, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior, se estableció que a estas entidades se remitieron solicitudes fechadas el 11 de noviembre y el 9 de diciembre de 2024, sin que hubieran brindado respuesta alguna.
6.10. Finalmente, se evidenció que el municipio de San Pedro otorgó al actor un aporte económico como persona víctima de amenazas en dicho municipio, por lo que tampoco se demostró vulneración alguna de sus prerrogativas constitucionales.
7. Razones de la impugnación
7.1. La parte demandante19 presentó recurso de impugnación20 y su sustentación21, en el sentido de sostener que existen peticiones formales que aún no han sido respondidas por las entidades demandadas. Asimismo, reiteró su pretensión de que la Unidad Nacional de Protección realice la respectiva reevaluación de sus medidas
en el sentido de sostener que existen peticiones formales que aún no han sido respondidas por las entidades demandadas. Asimismo, reiteró su pretensión de que la Unidad Nacional de Protección realice la respectiva reevaluación de sus medidas de protección para robustecer su esquema de seguridad. De igual forma, consideró que el fallo de primera instancia no estu vo acorde con las pruebas allegadas en debida forma, pues, al parecer, los anexos de la demanda no se incorporaron al expediente, a pesar de que acompañó el escrito introductorio con una serie de soportes.
7.2. Adicionalmente, señaló que con su solicitud de amparo no pretendió únicamente la protección de su derecho de petición, sino también la de otras garantías superiores, ya que las entidades demandadas han ignorado la situación de violencia que se vive en el s ur del Cesar. Por otro lado, informó sobre un
19 El 9 de abril de 2025 a las 7:52 pm , según el correo que obra en el certificado EFBA96A956277194 9CD2E77588C7271A 8A1608338B5EFC27 C8DD2FC2918940A3, índice 36. 20 Ibid. 21 El 11 de abril de 2025, según el correo que obra en el certificado 4ED6B260D95CEDBD 259077D658D02909 FE99D1A411A4C61D 7E3B83C11F1389E2, índice 40. La sustentación obra en el certificado
5900653477B65727 1F5B6BA62B58A450 582D69D18CA75920 FE2BDE254A78B7ED, índice 40.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01
5900653477B65727 1F5B6BA62B58A450 582D69D18CA75920 FE2BDE254A78B7ED, índice 40.9
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Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
documento mediante el cual la Fiscalía General de la Nación lo requirió con el fin de dar cumplimiento al fallo de primera instancia, pese a que ya había solicitado que se acumularan todas sus denuncias en un s olo expediente. Sumado a lo anterior, consideró que el juez de primera instancia debió requerirlo para subsanar su demanda tuitiva y allegar los materiales probatorios necesarios.
En esa línea, el impugnante textualmente solicitó:
“En mérito de los argu mentos esgrimidos en precedencia y esbozados en la parte motiva del presente RECURSO DE IMPUGNACIÓN, comedidamente solicito lo siguiente:
1. Se revoque el fallo de primera instancia, contenido en sentencia de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), notificado vía electrónica el día nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025), emanado del CONSEJO DE
ESTADO SALA DE LO CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. En su lugar, TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA VIDA
MONTAÑO. En su lugar, TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO A LA IGUALDAD Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA VIDA Y A LA INTE GRIDAD FÍSICA POR LA FALTA DE APLICACIÓN A LO establecido en los artículos 2, 5 29, 93, 228 y 229 de la Constitución Nacional, en consonancia con los artículos 22 y 50 de la Convención Americana sobre Derechos de los que soy titular. La sentencia impugnada parcialmente carecer de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, teniendo en cuenta que: No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, los cuales concluyeron en un DEFECTO FÁCTICO en el examen y consideración de mi petición, tal como lo expuesto y motivado debidamente en mi escrito de impugnación, toda vez que hechos que se ventilan son de prevalencia constitucional.
Con el debido respeto se exhorta a su Señoría, en cuanto a las pruebas tanto solicitadas como aportadas ellas deberán apreciarse de conformidad y en cumplimiento con el artículo 176 del C.G.P., …” Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos…”.”22.
7.3. A su vez, la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Barrancabermeja 23 informó que solicitó24 a Jaime Antonio Escobar Escobar copia de las peticiones del
o validez de ciertos actos…”.”22.
7.3. A su vez, la Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Barrancabermeja 23 informó que solicitó24 a Jaime Antonio Escobar Escobar copia de las peticiones del 11 de noviembre y del 9 de diciembre de 2024, con el fin de brindarle la respuesta correspondiente según sus pretensiones, debido a que el ente investigador no cuenta con los requerimientos mencionados, los cuales, al parecer, le fueron
22 Folios 16 – 17 del certificado 5900653477B65727 1F5B6BA62B58A450 582D69D18CA75920 FE2BDE254A78B7ED, índice 40. 23 Obra en el certificado A148EE7A836CD2AF 4085FFC8C1713196 76067291A0F64512 A392B4D238533C4F, índice 37. 24 Obra en el certificado ABF94F3B52CA0004 6156E87624163613 A466299A1469BFDC 48D8975DF4B2F417, índice 38.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01
Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
remitidos por competencia. Indicó que, una vez se allegue lo solicitado, se informará a la autoridad judicial el cumplimiento de la orden proferida.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
8.1. Mediante auto del 29 de abril de 202525 el a quo concedió la impugnación.
a la autoridad judicial el cumplimiento de la orden proferida.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
8.1. Mediante auto del 29 de abril de 202525 el a quo concedió la impugnación.
8.2. El 29 de septiembre de 2025 26 el despacho ponente requirió: i) al actor, para que allegara los documentos que acreditaran las calidades en las que dijo actuar, los soportes de todas las peticiones que consideró no habían sido contestadas, los derechos fundamentales o colectivos cuya protección pretendía y si atendió o no el requerimiento realizado por la Fiscalía General de la Nación; ii) al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Presidencia de la República, para que aportaran los soportes de envío de todos los documentos que pretendieran hacer valer en el presente litigio; iii) a la Unidad Nacional de Protección, para que informara el estado actual de la reevaluación del esquema de seguridad implementado a favor del tutelante; y iv) a la Secretaría General del Consejo de Estado y a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que certificaran cuáles documen tos fueron anexados en la demanda tuitiva y en su subsanación.
8.3. La Unidad Nacional de Protección 27 informó que, luego del correspondiente estudio del nivel de riesgo, se clasificó al actor en nivel extraordinario. En consecuencia, se adoptaron las med idas contenidas en la Resolución DGRP 005894 del 11 de junio de 2025 28, la cual fue recurrida por el ciudadano y confirmada mediante la Resolución DGRP 009041 del 2 de octubre de 2025 29.
consecuencia, se adoptaron las med idas contenidas en la Resolución DGRP 005894 del 11 de junio de 2025 28, la cual fue recurrida por el ciudadano y confirmada mediante la Resolución DGRP 009041 del 2 de octubre de 2025 29. Dichas resoluciones fueron remitidas para su correspondiente comunicación30.
25 Obra en el certificado 2CECE1F33660FB60 35155DAE271293ED E0ED8E7913281AC7 DC520D0BDB8056B2, índice 42. 26 Obra en el certificado C0E2D80E2E915D13 F2AD7C79A705549D 3566D1EAD 91805C9 77DC67132B132BAB, índice 16 de segunda instancia. 27 Obra en el certificado DCC014F7A721338F 01969E8E24B0FA79 0BEA6790B4919168 40578E29F1B06EC4, índice 20 de segunda instancia. 28 Obra en el certificado 31FBD4ECE66D803C 971B4022F2F26027 DE4C1B9BA99366DF 6B13E536F34A5577, ibid. 29 Obra en el certificado EFFC8 13BE1D5149E 1FC75A32D20D17A2 6BEBFF676BAE9620 9BC4D2EABF6DBD9B, ibid. 30 Obra en el certificado 7C8FEC7891199381 FB63B923B6667504 C1C01F8734F0CF9B 156D30E6A45AAB26, ibid.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01
Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar
156D30E6A45AAB26, ibid.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00317-01
Accionante: Jaime Antonio Escobar Escobar Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
8.4. El actor allegó31 múltiples documentos32 mediante los cuales afirmó comprobar los radicados, las fechas y la evidencia de los envíos, así como un cuadro cronológico de sus distintas solicitudes. También informó que su situación de riesgo se ha agravado, que acudió a la sede en Bogotá de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación, sin que ninguna hubiera res