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Consejo de Estado - 11001031500020250060000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001031500020250060000 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250060000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 11001031500020250060000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales Demandadas: Nación, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Fuerza Aérea

Temas: Recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión

Resuelve recurso de reposición

Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por Ángel Arturo Moreno Cendales contra el auto del 27 de febrero de 2025 , por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. Del recurso extraordinario de revisión

1. Ángel Arturo Moreno Cendales presentó recurso extraordinario de revisión el 5 de febrero de 2025 contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-42-000-2021-00491-01 por medio del cual se confirmó la providencia del 3 de noviembre de 2022, dictada por

y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-42-000-2021-00491-01 por medio del cual se confirmó la providencia del 3 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reajuste de su asignación de retiro.

2. El recurso extraordinario en cuestión se sustentó en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA que estableció como causal de revisión la siguiente: « [s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 1.2. Rechazo del recurso extraordinario de revisión

3. El despacho mediante auto del 27 de febrero de 2025 rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, en atención a las siguientes consideraciones:2

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales 3.1. De conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, la ejecutoria de una sentencia se prod uce una vez transcurridos 3 días contados a partir de su notificación, siempre que contra ella no procedan recursos, estos no se interpongan oportunamente o haya quedado ejecutoriada la providencia que lo s

ejecutoria de una sentencia se prod uce una vez transcurridos 3 días contados a partir de su notificación, siempre que contra ella no procedan recursos, estos no se interpongan oportunamente o haya quedado ejecutoriada la providencia que lo s resuelva. De acuerdo con esa disposición, la ejecutoria únicamente se suspende cuando se solicita la aclaración o complementación de la providencia, conforme a lo previsto en los artículos 285 y 287 del CGP, y hasta tanto se decida la respectiva solicitud, sin que el ordenamiento procesal establezca otras causales de suspensión de la ejecutoria de la sentencia.

3.2. La sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto del recurso extraordinario de revisión, fue notificada por correo electrónico el 5 de octubre de 2023, sin que ninguna de las partes solicitara su adición, aclaración o corrección. En consecuencia, el término de tres 3 días para su ejecutoria, previsto en el artículo 302 del CGP, transcurrió entre el 10 y el 12 de octubre de 2023, en tanto ese término comenzó a contarse una vez transcurridos 2 días desde la notificación, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA. Así, la sentencia adquirió firmeza el 12 de octubre de 2023.

3.3. En ese orden, el recurso extraordinario de revisión debía interponerse, a más tardar, el 12 de octubre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA; n o obstante, fue presentado el 5 de febrero de 2025, de manera extemporánea.

tardar, el 12 de octubre de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA; n o obstante, fue presentado el 5 de febrero de 2025, de manera extemporánea.

3.4. Si bien Ángel Arturo Moreno Cendales promovió, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, un incidente de nulidad con fundamento en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, el cual fue negado por el magistrado ponente mediante auto del 25 de enero de 2024, notificado el 5 de febrero de esa anualidad, lo cierto es que la notificación de es a providencia no puede considerarse como el punto de partida para el cómputo del término para interponer el recurso ex traordinario de revisión, por cuanto este tipo de incidentes no se encuentran previstos legalmente como causal de suspensión de la ejecutoria de la sentencia.

3.5. En consecuencia, al haberse presentado el recurso extraordinario de revisión el 5 de febrero de 2025, esto es, con posterioridad al vencimiento del término legal, procede su rechazo, en los términos del artículo 253 del CPACA, que establece como causal para ello que el recurso «no se presente dentro del término legal».

4. El auto de rechazo se notificó por correo electrónico el 5 de marzo de 2025. 1.3. El recurso de reposición

5. Ángel Arturo Moreno Cendales presentó el 11 de marzo de 2025 un recurso de reposición en subsidio de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, indicó lo siguiente:3

reposición en subsidio de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Al respecto, indicó lo siguiente:3

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales 5.1. Se realizó una interpretación equivocada del artículo 302 del Código General del Proceso, en la medida en que la salvedad allí prevista en relación con la ejecutoria de las sentencias, esto es, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos, «no contradice la ejecutoria de una providencia que ha sido impugnada o de la cual se han ejercido los recursos de ley; ahora bien, según se desprende del desacertado análisis jurídico de esa magistratura, el incidente de nulidad, no es una impugnación a una providencia, valdría entonces que se me indicara, que es jurídicamente el alcance de un incidente de nulidad en un proceso judicial, pues esas interpretaciones que se configuran en verdaderos yerrosjurídicos, no son aceptables en providencias emitidas por funcionarios en la calidad de magistrados o por quienes realizan la sustentación avaladas por las firmas de estos».

5.2. La sentencia objeto de revisión al ser una de segunda instancia «la cual no tiene recursos ordinarios, y como la nulidad fue originada en la sentencia, la única forma de remediar la violación de derechos fundamentales y sustanciales de la parte afectada, es la nulidad de la misma, el INCIDENTE DE NULIDAD que se interpu so en esos momentos

recursos ordinarios, y como la nulidad fue originada en la sentencia, la única forma de remediar la violación de derechos fundamentales y sustanciales de la parte afectada, es la nulidad de la misma, el INCIDENTE DE NULIDAD que se interpu so en esos momentos impugno la decisión, misma que solo podrá tenerse por cierta y ajustada a derecho, una vez se resuelva le incidente impetrado. No tenerse así, conlleva una violación al deb ido proceso y al contenido reglado en cuanto a la ejecutoria de una providencia judicial».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

6. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA1. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición

7. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «[e]n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

8. En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contenciosoadministrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso 2, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

indicó: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

1 «Artículo 125. De la expedición de providencias . De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 En adelante CGP.4

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

9. Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110».

10. De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, el recurso presentado por Ángel Arturo Moreno Cendales es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

11. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría notificó, por medios electrónicos, el auto que rechazó el recurso extraordinario el 5 de marzo de 2025 y el recurso fue interpuesto el 11 de marzo de esa anualidad. 2.3. Caso en concreto

electrónicos, el auto que rechazó el recurso extraordinario el 5 de marzo de 2025 y el recurso fue interpuesto el 11 de marzo de esa anualidad. 2.3. Caso en concreto

12. En el presente asunto Ángel Arturo Moreno Cendales presentó recurso de reposición contra el auto del 20 de mayo de 2025 que rechazó el recurso extraordinario.

13. De conformidad con los argumentos del recurso de reposición, el despacho observa que este no tiene vocación de prosperar , por las razones que a

continuación se exponen:

14. En el presente asunto , Ángel Arturo Moreno Cendales interpuso recurso de reposición, en subsidio de súplica, contra el auto del 27 de febrero de 2025,5

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979) Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA.

15. El recurrente sostuvo , en síntesis, que el despacho efectuó una interpretación errada del artículo 302 del CGP, al considerar que la ejecutoria de la sentencia no se suspendió con ocasión del incidente de nulidad que promovió contra es a

la virtualidad de suspender la ejecutoria de la sentencia ni de alterar el cómputo de los términos para el ejercicio de los medios extraordinarios de control, como el recurso extraordinario de revisión.

18. Así las cosas, aun cuando el recurrente promovió un incidente de nulidad en el término de ejecutoria de la sentencia, lo cierto es que esa actuación no impedía que la providencia del 7 de septiembre de 2023 adquiriera firmeza el 12 de octubre de 2023, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término previsto en el artículo 251 del CPACA para la interposición del recurso extraordinario de revisión.

19. Por consiguiente, al haberse presentado dicho recurso el 5 de febrero de 2025, esto es, una vez vencido el término legal, el despacho actuó conforme a derecho al rechazarlo por extemporáneo, sin que los argumentos expuestos en el recurso de reposición logren desvirtuar las razones que sustentaron esa decisión.

20. En consecuencia, no se observa irregularidad alguna en el auto del 27 de febrero de 2025 que amerite su modificación o revocatoria, motivo por el cual el recurso de reposición no está llamado a prosperar.

21. Por lo señalado anteriormente y comoquiera que no se observa irregularidad alguna en el auto del 27 de febrero de 2025, el despacho resolverá no reponer el auto indicado.6

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2025-00600-00 (979)

Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales

15. El recurrente sostuvo , en síntesis, que el despacho efectuó una interpretación errada del artículo 302 del CGP, al considerar que la ejecutoria de la sentencia no se suspendió con ocasión del incidente de nulidad que promovió contra es a providencia. A su juicio, el incidente constituyó una forma de impugnación de la sentencia, razón por la cual esta no podía considerarse ejecutoriada sino hasta tanto se resolviera de fondo la solicitud de nulidad.

16. No obstante, tales argumento s no están llamados a prosperar, pues e n efecto, como se explicó en el auto recurrido, el artículo 302 del CGP estableció de manera expresa y taxativa los eventos en los cuales se suspende la ejecutoria de una sentencia, circunscribiéndolos únicamente a la solicitud de aclaración o complementación de la providencia, de conformidad con los artículos 285 y 287 de ese estatuto procesal. En consecuencia, no resulta jurídicamente viable extender, por vía interpretativa, los efectos su spensivos de la ejecutoria a actuaciones distintas de aquellas expresamente previstas por el legislador.

17. En ese orden de ideas, el incidente de nulidad regulado en el artículo 133 del Código General del Proceso no constituye un recurso ni un medio de impugnación de la providencia judicial, sino un mecanismo excepcional orientado a sanear vicios procesales que afecten el debido proceso, razón por la cual su interposición no tiene la virtualidad de suspender la ejecutoria de la sentencia ni de alterar el cómputo de los términos para el ejercicio de los medios extraordinarios de control, como el recurso extraordinario de revisión.

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Demandante: Ángel Arturo Moreno Cendales

2.5. Del recurso de súplica

22. El artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica solo procede contra los siguientes autos proferidos por el magistrado ponente: (i) los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; (ii) los señalados en los numerales 1° a 8° del artículo 243 de ese código, cuando se profieran en única instancia o en el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; (iii) los que, durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, rechacen o declaren desiertos dichos recursos; y (iv) los que rechacen de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia.

23. Ahora bien, comoquiera que el recurso de súplica interpuesto por el demandante se encuentra en el supuesto establecido por el numeral 3 del artículo 246 del ejusdem y este se interpuso oportunamente, se ordenará remitir el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: Primero. No reponer el el auto del 27 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión de la referencia , de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por secretaría remitir el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Firmado Electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada S amai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS

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