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Consejo de Estado - 11001031500020250079002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001031500020250079002 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250079002 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001031500020250079002 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Parte actora: Víctor Alfonso Miranda Parra Parte accionada: Presidente de la República y otros Expediente: 11001-03-15-000-2025-00790-02

Asunto: Resuelve solicitud de apertura de incidente de desacato

Auto interlocutorio

El Despacho procede a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el actor por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 13 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Víctor Alfonso Miranda Parra presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 8 de enero de 2025.

1.2. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 6 de marzo de 2025, resolvió “[…] DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Procuraduría General de la Nación […]”, “[…] NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor en relación con el Presidente de

2025, resolvió “[…] DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Procuraduría General de la Nación […]”, “[…] NEGAR la solicitud de tutela que presentó el actor en relación con el Presidente de República […]” y “[…] AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar […]”.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-02

1.3. Posteriormente y en auto de 17 de octubre de 2025, esta Sección declaró “[…] la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de 17 de febrero de 2025 y, en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de primera instancia de 6 de marzo de 2025 […]”.

1.4. El 13 de noviembre de 2025, esta Sección nuevamente dictó sentencia de primera instancia amparando el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó “[…] a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar dar respuesta a la petición del actor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia […]”. Tal decisión fue impugnada por la Dirección General de Sanidad Militar.

1.5. El 1° de diciembre de 2025, el actor presentó solicitud de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 13 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1.5. El 1° de diciembre de 2025, el actor presentó solicitud de incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 13 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1.6. Mediante sentencia de 5 de febrero de 20261, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia que había accedido al amparo del derecho fundamental de petición.

II. CONSIDERACIONES

Los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, respectivamente, regulan lo concerniente al trámite de cumplimiento y del incidente de desacato en el marco de las acciones de tutela, cuya finalidad es dotar al juez constitucional de las facultades necesarias para obtener el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas.

La Corte Constitucional ha establecido que tanto el trámite de cumplimiento como el incidente de desacato “[…] comparten el propósito común de asegurar que la entidad pública o el particular responsable de la infracción iusfundamental verificada, satisfagan las órdenes que se le impartieron en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados”.2

1 Información extraída del aplicativo Samai correspondiente al expediente de segunda instancia. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00790-02

Ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo, el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas

Ante el presunto desconocimiento de una orden de amparo, el juez de primera instancia deberá optar, dependiendo de las circunstancias y de las medidas tomadas en la sentencia incumplida, por adelantar el trámite de verificación de cumplimiento del fallo o por iniciar un incidente de desacato.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta que la sentencia objeto de cumplimiento fue revocada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2026, para el Despacho resulta improcedente dar apertura al incidente de desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, en atención a que actualmente no existe orden judicial sobre la cual se deba impartir cumplimiento.

Por tanto, se negará la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el accionante y, en consecuencia, se dispondrá el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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