Consejo de Estado - 11001031500020250087400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250087400 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250087400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250087400 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Recurrente: JHON HAROL GÓMEZ GALLEGO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Providencia objeto de revisión:
SENTENCIA DEL 1 DE FEBRERO DE 2024,
PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Temas: Causal 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, existir una sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada. Presupuestos para la configuración de la causal.
SENTENCIA
1. La Sala Veintisiete Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia d el 1 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-42-000-201901371-012.
1. ANTECEDENTES
por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-42-000-201901371-012.
1. ANTECEDENTES
1.1. Proceso ordinario
2. El 20 de septiembre de 2019 el señor Jhon H arol Gómez Gallego , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur3, y solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios nros. S-2019-017422/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de abril de 2019 de la Policía Nacional, y E-00001-201907998-CASUR Id 420787 de 9 de abril de 2019 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la aplicación de los factores computables previstos en las normas que regulaban la materia, y la variación porcentual del IPC para los años 1992 a 2004 , junto con la actualización por la inflación causada en el año 2003.
3. La demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2019-01371-00 y terminó con sentencia el 4 de noviembre de 20214, que negó las pretensiones de la demanda, al
1 En adelante CPACA. 2 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00002.
sentencia el 4 de noviembre de 20214, que negó las pretensiones de la demanda, al
1 En adelante CPACA. 2 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00002. 3 En adelante Casur. 4 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00002.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Demandante: Jhon Harold Gómez Gallego
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que no había lugar a reliquidar la asignación mensual de retiro junto con las prestaciones sociales conforme al IPC dejado de percibir entre 1992 y 2004.
4. La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5, el cual le correspondió conocer a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, quien profirió sentencia del 1° de febrero de 20246 y confirmó la decisión del a quo.
En la decisión se recalcó que el sistema de liquidación de las asignaciones de retiro de los militares y policías con base en el IPC solamente estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que a partir de los artículos 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 se volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, por lo tanto, solo se reconoce la reliquidación de las asignaciones de retiro causadas
se volvió a establecer el incremento pensional con base en el principio de oscilación, por lo tanto, solo se reconoce la reliquidación de las asignaciones de retiro causadas en el periodo comprendido entre 1997 a 2004 que reúnan los requisitos para ello.
1.2. Recurso extraordinario de revisión
5. Se interpone el recurso con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisi ón si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 7
6. Se fundamenta la causal en la sentencia C-931 proferida el 29 de septiembre de 2004 por la Corte Constitucional, que, según el recurrente, rige el reajuste salarial de los empleados públicos y cumple con los parámetros de cosa juzgada , en tanto al revisarse la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003 se ordenó garantizar el derecho a la actualización plena de los salarios durante el año fiscal 2004 y asegurar el presupuesto del año siguiente para preservar el poder adquisitivo.
7. Dice que como la sentencia de la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes, con carácter obligatorio, es inmodificable y oponible a todas las personas y a las autoridades, sin excepción alguna, constituyéndose en cosa juzgada constitucional entre las partes.
1.3. Trámite procesal
8. Una vez cumplidos los requisitos 8, la demanda se admitió el 26 de mayo de 20259 y se ordenó notificar a la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa y
constitucional entre las partes.
1.3. Trámite procesal
8. Una vez cumplidos los requisitos 8, la demanda se admitió el 26 de mayo de 20259 y se ordenó notificar a la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa y Casur; al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dichas notificaciones se surtieron el 30 de mayo de 202510.
5 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00002. 6 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00; Índice 00002. 7 SAMAI; Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00002. 8 SAMAI; Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00005. 9 SAMAI; Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00011. 10 SAMAI; Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00014.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Demandante: Jhon Harold Gómez Gallego
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9. El 3 de septiembre de 202511 se dictó auto de pruebas, en el que se tuvieron como tales, los documentos allegados por las partes.
1.4. Intervenciones
www.consejodeestado.gov.co
9. El 3 de septiembre de 202511 se dictó auto de pruebas, en el que se tuvieron como tales, los documentos allegados por las partes.
1.4. Intervenciones
10. Casur contestó oportunamente12, manifestando que la asignación mensual de retiro reconocida al señor Gómez Gallego se encontraba ajustada a derecho conforme a la normatividad legalmente aplicable para el momento del retiro y el tiempo de servicio activo certificado.
11. Negó que la s sentencias de primera y segunda instancia h ubieran desconocido la sentencia C -931 de 2004 o la Ley 917 de 2004, en tanto se fundamentaron en una interpretación armónica, sistemática y conforme al régimen especial que rige las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública.
12. Sostuvo que la sentencia constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1° de la Ley 848 de 2003, que prorrogó los efectos del Decreto 2137 de 1995, referente a la base salarial para la liquidación de las mesadas pens ionales y no estableció un principio general y automático de reajuste de las asignaciones de retiro con el IPC para todos los casos. Que, por su parte, l a Ley 917 de 2004, se refirió a la adición de recursos al Fondo de Solidaridad Pensional y no creó un derecho al reajuste de asignaciones de retiro con el IPC.
13. Solicitó negar las pretensiones, por cuanto el objeto del recurso extraordinario de revisión es la nulidad de la sentencia judicial, y no se trata de reabrir el debate sobre la interpretación de normas, actos administrativos o jurisprudencia, ni para
13. Solicitó negar las pretensiones, por cuanto el objeto del recurso extraordinario de revisión es la nulidad de la sentencia judicial, y no se trata de reabrir el debate sobre la interpretación de normas, actos administrativos o jurisprudencia, ni para ventilar la inconformidad con las políticas gube rnamentales o el cumplimiento que el ejecutivo debe dar a fallos constitucionales.
14. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional por su parte, manifestó que13 el Gobierno Nacional es el único exclusivamente autorizado para efectuar los reajustes pensionales mediante decreto, y que la institución cumplió con lo contemplado en la norma vigente realizando los respectivos ajuste s año por año conforme los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1529 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012 y 1017 de
2013.
15. El Ministerio Público14 consideró que el recurso no estaba fundamentado y se tergiversó la institución procesal de la cosa juzgada, al pretender que se desconozca el precedente de la sentencia C-931 de 2004 , planteando una contradicción meramente aparente, no solo porque los elementos que configuran la cosa juzgada, en los términos de la jurisprudencia y el artículo 306 CPACA, no son aplicables a
11 SAMAI; Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00026.
en los términos de la jurisprudencia y el artículo 306 CPACA, no son aplicables a
11 SAMAI; Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00026. 12 SAMAI; Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00022. 13 SAMAI; Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00024. 14 SAMAI; Expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00021.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Demandante: Jhon Harold Gómez Gallego
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos clases de sentencias disímiles, sino porque la aparente contradicción esconde una intención del recurrente de revivir la discusión de fondo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
16. La Sala Veintisiete Especial de Decisión de l Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 249 15 y 107 16 del CPACA, así como por la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado, establecida en el artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 201917.
2.2. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario
17. La sentencia recurrida fue proferida el 1 de febrero de 202418, y notificada el 15
68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación quedó surtida el 19 de febrero de 2024 en los dos días siguientes al envío, por lo tanto, quedó ejecutoriado el 22 de febrero de 2024, en los tres días siguientes a la notificación. 21 SAMAI; expediente 11001-03-15-000-2025-00874-00. Índice 00001.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Demandante: Jhon Harold Gómez Gallego
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial
20. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Su finalidad es la infirmación de la providencia cuando se considera que resulta contraria a la justicia y al derecho, con el propósito de que se adopte una nueva decisión conforme a la ley.
21. El legislador ha establecido de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, con el fin de evitar su uso indebido como medio de impugnación que implique la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo, y de esta manera, impedir que se tramite una tercera instancia. Las causales de revisión se encuentran enumeradas en el artículo 250, cuyo texto es el
siguiente:
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la
establecida en el artículo 29 del Acuerdo No. 80 de 201917.
2.2. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario
17. La sentencia recurrida fue proferida el 1 de febrero de 202418, y notificada el 15 de febrero de 2024 19, quedando ejecutoriada el 22 de febrero de 202 420. La parte recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión oportunamente, esto es, el 17 de febrero de 2025 21, dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA.
2.3. Problema jurídico
18. ¿Es posible alegar la causal de revisión de cosa juzgada prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA con fundamento en una sentencia de exequibilidad dictada por la Corte Constitucional?
19. Para resolver dicho interrogante, se estudiará: (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; (ii) el alcance de la causal invocada; y (iii) el análisis del caso concreto.
15 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015 16 Artículo 107. Integración y composición. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además
decisión. (…)”. Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015 16 Artículo 107. Integración y composición. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.” 17 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. 18 SAMAI; Expediente 25000-23-42-000-2019-01371-01. Índice 00021. 19 SAMAI; Expediente 25000-23-42-000-2019-01371-01. Índice 00024. 20 Conforme con los artículos 203 y 205 del CPACA y las reglas fijadas en el auto del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, la notificación quedó surtida el 19 de febrero de 2024 en los dos días siguientes al envío,
causales de revisión se encuentran enumeradas en el artículo 250, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
22. Por su parte, el artículo 252 del mismo ordenamiento establece que el recurso
partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
22. Por su parte, el artículo 252 del mismo ordenamiento establece que el recurso debe interponerse mediante escrito que debe contener: (i) la identificación de las partes y sus representantes; (ii) el nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
23. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales del recurso consiste en invocar con precisión l a causal que se estima configurada, con una indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.
24. Se precisa que el recurso extraordinario de revisión no proc ede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores en la apreciación de losRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Demandante: Jhon Harold Gómez Gallego
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos y de las pruebas, en los cuales, a juicio del recurrente, haya incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en u n trámite en el que se discutirían nuevamente los asuntos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada22.
fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en u n trámite en el que se discutirían nuevamente los asuntos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada22.
25. Según la sentencia del 11 de octubre de 2005 23, «no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya diluc idados con fuerza de cosa juzgada; sino de la inobservancia de las reglas propias de la sentencia, que vician su validez».
2.5. Alcance de la causal 8 del artículo 250 del CPACA
26. La causal pretende que se respeten los principios de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva, de manera que haya un solo pronunciamiento sobre un mismo asunto en el que se debaten los mismos derechos entre las mismas personas y por la misma causa. Lo que se busca es que una vez definido el asunto litigioso por sentencia en firme, no pueda volverse a discutir y dar paso a un nuevo debate con el riesgo de que se profiera una sentencia contraria. Es una garantía del debido proceso.
27. El artículo 303 del Código General del Proceso establece como requisitos para la configuración de la cosa juzgada la identidad de los siguientes elementos:
(i) objeto; (ii) causa, y (iii) partes. Así mismo, en la norma se dispone que la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Dice la disposición:
(i) objeto; (ii) causa, y (iii) partes. Así mismo, en la norma se dispone que la cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Dice la disposición:
Artículo 303. C osa juzgada . La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión . (Subrayas de la Sala)
22 Sentencias del 16 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 23001-33-31-003-2007-00107-01 [47300], Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, MP Guillermo Sánchez Luque Consejo de Estado, que reitera la sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 23 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 MP Ligia
11 de octubre de 2005, Rad. 00794-00 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 23 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2003-00794-01 MP Ligia López Díaz.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Demandante: Jhon Harold Gómez Gallego
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. Sobre el instituto de la cosa ju zgada, tanto la Corte Constitucional 24, como esta Corporación25 han sostenido que cuando se produce una decisión jurisdiccional definitiva que pone fin a un conflicto , ésta se vuelve intangible, por lo que ningún otro juez puede volver sobre el asunto y, de llegar a expedirse dos sentencias contradictorias sobre una misma controversia, se violaría el debido proceso.
29. En esta medida, para que prospere la causal octava d el recurso extraordinario de revisión debe demostrarse: i) que existen dos sentencias contradictorias; ii) que la sentencia anterior se haya dictado en un proceso con identidad de objeto, partes y causa petendi respecto de la segunda sentencia y que de aquella se predique la cosa juzgada; y iii) que no haya sido rechazada cuando se propuso como excepción en el segundo proceso.
2.6. Caso concreto
30. Alega el recurrente que el fallo del 1 de febrero de 2024 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en la causal de
2.6. Caso concreto
30. Alega el recurrente que el fallo del 1 de febrero de 2024 proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, «8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.».
31. La censura se fundamenta en que dicha sentencia es contraria a la C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003.
32. Considera que se cumplen los presupuesto s de la causal de revisión invocada por las siguientes razones: (i) se presentan dos fallos contr adictorios, porque, aunque la Corte Constitucional dispuso que era necesario restablecer la actualización plena del poder adquisitivo de los servidores, en el fallo objeto de revisión se negaron las pretensiones que buscaban el reajuste del salario y de la asignación de retiro del señor Gómez Gallego; (ii) existe identidad de objeto, toda vez que los respectivos litigios se edificaron sobre las mismas pretensiones, aunado a ello, hay similitud de partes y causa petendi, en cuanto ambos procesos fueron promovidos por personas naturales en contra de entidades estatales y los efectos erga omnes del precedente constitucional implican su obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios judiciales, y (iii) la cosa juzgada no se alegó como
promovidos por personas naturales en contra de entidades estatales y los efectos erga omnes del precedente constitucional implican su obligatorio cumplimiento por parte de todos los funcionarios judiciales, y (iii) la cosa juzgada no se alegó como medio exceptivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
24 Corte Constitucional, C-100 del 6 de marzo de 2019. MP Alberto Rojas Ríos 25 Véanse entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 4 de marzo de 2021. Expediente 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13). CP César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de diciembre de 2014. Expediente 1100103-15-000-2012-0022800. CP Gustavo Gómez Aranguren; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de abril de 2013. Expediente 11001-0315-000-2001-00118-01. CP Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, 20 de febrer o de 2020, Expediente 11001-0325-000-2013-00997-00 (2212-13). CP Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016. Expediente 11001-03-15000-2007-01433-00.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril de 2016. Expediente 11001-03-15000-2007-01433-00.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00874-00
Demandante: Jhon Harold Gómez Gallego
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
33. A efectos de establecer los anteriores elementos y la existencia de la cosa
juzgada, se partirá del siguiente paralelo:
Elementos Sentencia C-931 de 2004 Sentencia del 1° de febrero de 2024 Corporación Corte Constitucional Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado Radicado Expediente D-5125 25000-23-42-000-2019-01371-00 Medio de control Acción pública de inconstitucionalidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Rosalía Inés Jaramillo Murillo Jhon Harold Gómez Gallego Demandado N/A Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Casur Objeto Declarar la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 848 de 2003 «por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004». Se declare la nulidad del Oficio nro. S2019-017422/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de abril de 2019, por medio del cual la demandada negó la
2004». Se declare la nulidad del Oficio nro. S2019-017422/ANOPA-GRULI-1.10 del 2 de abril de 2019, por medio del cual la demandada negó la reliquidación de la asignación básica, cesantías y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica, desde 2004 y hasta la fecha de su retiro, tomando como ingreso base de liquidación en la escala gradual, la asignación básica del grado de General, ajustada con el IPC, dejada de percibir en el periodo comprendido entre 1992 y 2004 y del Oficio No. E -00001201907998-CASUR Id 420787 de 9 de abril de 2019, mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro con el ajuste del sueldo básico Causa La norma demandada desconocía el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 13, 22, 25, 46, 48, 53, 67, 69, 85, 103, 334, 345, 346, 347, 366, 373 y 378 de la Constitución Política.
Se presenta una omisión legislativa, en cuanto la Ley 848 de 2003 no contiene las apropiaciones para atender los ajustes salariales y pensionales de quienes ganen, por estos conceptos, más de 2 smlmv, lo que constituye una violación del derecho a la igualdad.
La accionante sostuvo que los efectos de la citad a ley implicaban el aumento en un 6% de los salarios y pensiones de
más de 2 smlmv, lo que constituye una violación del derecho a la igualdad.
La accionante sostuvo que los efectos de la citad a ley implicaban el aumento en un 6% de los salarios y pensiones de quienes devengaran hasta 2 smlmv, así como de la asignación mensual, entre otros, de los senadores, representantes, generales y almirantes de la Fuerza Pública. En contraste, a los demás servidores y pensionados no se les reajustaba su correspondiente asignación.
La actora señaló que el fundamento para esta omisión fue la propuesta que, sobre la congelación de salarios y La demanda señaló como fundamentos de derechos los artículos 1, 2, 4, 48, 53, 93, 150, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política, y las Leyes 4 de 1992, 238 de 1995 , artículos 2 y 3 y 1450 de 2011.
Señaló, que el régimen especial de la Fuerza Pública implica la imposibilidad de someter a sus beneficiarios al sistema normativo general.
Que la Ley 4 de 1992 dispuso que el Gobierno fijaría los regímenes salarial y prestacional de la fuerza pública, para lo cual debía establecerse una escala gradual porcentual y nivelar la remuneración del personal activo y el retirado,
Con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, se estableció el principio de oscilación para el reajuste de las pensiones para el mantenimiento del poder adquisitivo
retirado,
Con la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, se estableció el principio de osci