Consejo de Estado - 11001031500020250087900 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020250087900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250087900 - Auto interlocutorio - Auto que decreta pruebas - 11001031500020250087900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Numero interno: 1353
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00879-00
Demandante: Jorge Muñoz Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Decreto de pruebas. RECONOCIMIENTO DE L APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022.
El Despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por las partes.
I. ANTECEDENTES
Jorge Muñoz Hernández a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que fuera declara da la nulidad de los oficios Nos. S2018062463/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 2018 proferido por la Policía Nacional y E-00001-201824751 CASUR id378022 del 12 de noviembre de 2018 de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó la solicitud de reliquidación de la asignación m ensual y demás prestaciones sociales. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de
de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales se negó la solicitud de reliquidación de la asignación m ensual y demás prestaciones sociales. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le fue asignado el radicado No. 25000-23-42-000-2019-00700-00.
El 6 de noviembre de 2020, el Tribunal mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la escala porcentual no podía modificarse por decisión judicial , al ser una facultad exclusiva del Gobierno Nacional. Adicionalmente, argumentó que la entidad demandada ajustó en debida forma la asignación básica del demandante, sin vulnerar el principio de mantenimiento del poder adquisitivo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, limitado en sentencia C-931 de 2004.
El 2 febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.2
Interno: 1353
Recurrente: Jorge Muñoz Hernández Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión
El 1 de febrero de 2024, el Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección A mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la referida decisión.
El 17 de febrero de 2025 1, el demandante interpuso recurso extraordinario de revisión y este Despacho mediante auto del 5 de junio de 2025, admitió el recurso. La providencia se notificó a la parte demandada y a Ministerio Público2 en debida forma.
El 1 de julio de 2025 3, la parte demandada contestó la demanda y solicitó que se
La providencia se notificó a la parte demandada y a Ministerio Público2 en debida forma.
El 1 de julio de 2025 3, la parte demandada contestó la demanda y solicitó que se tuvieran como pruebas los antecedentes administrativos del demandante, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
El 11 de julio de 202 5 4, el expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud de pruebas presentada por las partes.
II. CONSIDERACIONES
Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión
De conformidad con el artículo 254 del CPACA 5, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días. En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener presente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, sino que corresponde a un trámite distinto. Por tal razón, las pruebas a practicar no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada.
1 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Cfr. SAMAI, índices 11-13. 3 Cfr. SAMAI, índice 15 4 Cfr. SAMAI, índice 17.
invocada.
1 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Cfr. SAMAI, índices 11-13. 3 Cfr. SAMAI, índice 15 4 Cfr. SAMAI, índice 17. 5 «Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas».3
Interno: 1353
Recurrente: Jorge Muñoz Hernández Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión
Caso concreto
En el caso sub judice, la parte recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA , consistente en haberse dictado sentencia en sentido contrario a otra anterior que constituy e cosa juzgada entre las partes del proceso, siempre que no se hubiera propuesto la excepción de cosa juzgada en el proceso, y esta hubiere sido rechazada.
La referida parte argumentó que las providencias recurridas están en contravía de la Sentencia C -931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional . Indicó que por tratarse de una sentencia de constitucionalidad sus efectos son erga omnes, por lo que existe «cosa juzgada sustancial» entre la sentencia de constitucionalidad y la recurrida en este proceso.
Para acreditar lo anterior, solicitó que fueran decretadas como pruebas : (se transcribe literal, incluyo con posibles errores)
« A. Documentales
1. El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y 21 restablecimiento del derecho surtido ante el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) y primero (1)
« A. Documentales
1. El expediente judicial contenido en el medio de control de nulidad y 21 restablecimiento del derecho surtido ante el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) y primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferidas respectivamente por la Subsección “E” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, Radicación: 25000 -23-42-000-2019-00700-00 y 25000-23-42-000-201900700-01
2. La sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 mediante la cual la Corte Constitucional resuelve la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003.
3. La Ley 917 del 3 de diciembre de 2004 y los PROYECTO DE LEY 184 DE 2004
CÁMARA y 133 DE 2004 SENADO radicado el 24 de septiembre de 2004 y cuyo autor fue el Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. (Hoja de ruta)
4. Copia certificación No. 149701 del 20 -03-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”.
5. Copia del oficio No. 20144000138271 del 01/10/2014 del Departamento Administrativo de la Función Pública.
6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29 -05-2015 (Rad. 2015000090691) del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
B. Que se tengan en cuenta todas las pruebas documentales, por ser necesarias,
6. Copia del oficio No. 20154000090691 del 29 -05-2015 (Rad. 2015000090691) del
Departamento Administrativo de la Función Pública.
B. Que se tengan en cuenta todas las pruebas documentales, por ser necesarias, conducentes, pertinentes y útiles, en especial las enunciadas en los numerales 4 al 7, con las cuales se demostrará el índice acumulado de inflación de conformidad a lo Decretado por el Gobierno Nacional y la Inflación causada certificada por el DANE entre los años 1992 a 2004, que afectaron el poder adquisitivo de los salarios de TODOS los integrantes de la Fuerza Pública.
De igual manera se anexan lo oficios enunciados en el numerales 7 con lo que se demuestra los ajustes por incrementos del IPC de conformidad a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con lo enunciado en el artículo 14 de la Ley 100 de
1993. Lo anterior se encuentran relacionadas en el acápite de anexos.
C. Que se decreten y practiquen las siguientes pruebas documentales, en caso de ser
impugnadas:
1. Respecto de las anteriores pruebas documentales, si se llegare a considerar que las pruebas de relación no son legales, idóneas y/o conducentes, solicito se decrete Oficiar a la entidad correspondiente para la obtención de esta.4
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Recurrente: Jorge Muñoz Hernández Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión
2. Igualmente, respecto de las demás pruebas documentales anexas y relacionadas anteriormente, solicito que, de presentarse objeción alguna sobre su legalidad, conducencia o pertinencia, se decrete oficiar a la respectiva entidad de origen a efecto que envíen el documento correspondiente.
anteriormente, solicito que, de presentarse objeción alguna sobre su legalidad, conducencia o pertinencia, se decrete oficiar a la respectiva entidad de origen a efecto que envíen el documento correspondiente.
Teniendo en cuenta que la solicitud contenida en el primer numeral del literal A versa sobre el expediente del proceso ordinario mencionado, así como los documentos incluidos en este, y que se trata de un elemento indispensable para el estudio del recurso extraordinario interpuesto, el Despacho las decretará. Frente a las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 2 y 3 del literal A referentes a: i) la Sentencia C -931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) que determina la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003 , y ii) la Ley 917 de 2004 y los proyectos de Ley 184 y 133 de 2004 , el Despacho decretará la referida decisión judicial, toda vez que según el recurrente al desconocerse su contenido se configuró la causal de revisión invocada en la demanda. Ahora bien , en lo que respecta a la Ley en cita , dicha prueba será denegada, en tanto es un hecho notorio dada su publicidad y los proyectos de ley, no son considerados normas vigentes , sino meros documentos a través de los cuales se formalizó una propuesta legislativa. En lo que atañe a la solicitud probatoria contenida en los numerales 4, 5 y 6 del literal A correspondientes a la certificación No. 149701 del 20 -03-2021 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, y los oficios Nos. 20144000138271 y 20154000090691 del Departamento Administrativo de la Función Pública , toda vez que la parte demandante no argumentó sobre su
Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”, y los oficios Nos. 20144000138271 y 20154000090691 del Departamento Administrativo de la Función Pública , toda vez que la parte demandante no argumentó sobre su pertinencia, conducencia y utilidad conforme a lo establecido en el artículo 168 del CGP, la solicitud será denegada.
Por otro lado, en cuanto al literal B, se advierte que no existe solicitud probatoria identificada o rotulada con el numeral 7, por tal razón , la documental referida no será decretada. Y r especto a la solicitud contenida en el literal C, el Despacho advierte que no se torna necesario oficiar a ninguna entidad.
Por otra parte, se encuentra que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al contestar la demanda presentó oposición a las pretensiones argumentando que el régimen de pensiones o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de naturaleza especial y que su regulación corresponde al Gobierno Nacional, quien reglamentó la actualización de primas para la Fuerza Pública mediante los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , hasta tanto se5
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estableciera la escala gradual porcentual única para las Fuerzas Públicas y la Policía Nacional.
Añadió que el Decreto 107 de 1996 determinó la escala gradual porcentual única para los ajustes, lo que cumplió con la nivelación salarial y terminó la prima de actualización el 31 de diciembre de 1995. Además, alegó que no se constituyen
Añadió que el Decreto 107 de 1996 determinó la escala gradual porcentual única para los ajustes, lo que cumplió con la nivelación salarial y terminó la prima de actualización el 31 de diciembre de 1995. Además, alegó que no se constituyen los requisitos de procedencia de la causal 8 del recuso extraordinario pues no hay identidad de partes que permita concluir la ocurrencia de la cosa juzgada.
Para acreditar lo referido , solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos del demandante. Al respecto, se advierte que dicha documentación ya reposa en el expediente ordinario , toda vez que su incorporación al expediente fue decretada por el juez de primera instancia en la audiencia llevada a cabo el 27 de febrero de 20206.
Aspectos adicionales
Con la contestación de la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional otorgó poder a la abogada Marisol Viviana Usama Hernández y por cumplir con los requisitos de los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022 , se procederá a reconocer personería.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jorge Muñoz Hernández contra la Nación-Ministerio de De fensa-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , con radicado 25000-23-42-000-2019-00700-00/01, por los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Tribunal
Retiro de la Policía Nacional , con radicado 25000-23-42-000-2019-00700-00/01, por los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita en el término de cinco (5) días, el expediente del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2019-00700-00.
TERCERO: DECRETAR como prueba, la Sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004) que determina la constitucionalidad de la Ley 848 de 2003.
6 Cfr. SAMAI, índice 20 de primera instancia del proceso ordinario.6
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Recurrente: Jorge Muñoz Hernández Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión
CUARTO: NEGAR las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, así como la solicitada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: RECONOCER personería a Marisol Viviana Usama Hernández , titular de la tarjeta profesional No. 222.920, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.
SEXTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
SEXTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
AZR/GLQ/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.