Consejo de Estado - 11001031500020250104900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250104900 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250104900 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250104900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA 14 ESPECIAL DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 30 de enero de 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00 (CIL) Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución DIAN 193 de 21 de febrero de 2025
Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales - DIAN
Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución 193 de 21 de febrero de 2025, “ por la cual se habilita el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Formulario V9 para recaudar el Impuesto Especial para el Catatumbo establecida en el Decreto 0175 del 13 de febrero de 2025 (…)”, proferid a por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN).
Los Decretos Legislativos 62 de 2025 y 175 de 2025 fueron objeto de estudio de constitucionalidad, por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencias C-148 de 20251 y C-431 de 20252, respectivamente. No obstante, el sentido de dichas decisiones se conoció únicamente a través de comunicados de prensa, los cuales, según la misma Corte Constitucional 3,
sentencias C-148 de 20251 y C-431 de 20252, respectivamente. No obstante, el sentido de dichas decisiones se conoció únicamente a través de comunicados de prensa, los cuales, según la misma Corte Constitucional 3, en línea con lo considerado por esta Corporación 4, poseen un cará cter
1 Con carácter meramente informativo se precisa que, mediante Comunicado 14, de 29 de abril de 2025, la Corte Constitucional anunció que declarará la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 24 de enero 2025 (Sentencia C-148 de 2025). 2 Con carácter meramente informativo se precisa que, mediante Comunicado 44, de 14, 15 y 16 de octubre de 2025, la Corte Constitucional anunció que declarará la constitucionalidad de los artículos 1 (parágrafos 1 -4) a 10 e inexequible el artículo 1 (parágrafo 5) del Decreto Legislativo 175 de 24 de 14 de febrero 2025 (Sentencia C-431 de 2025). 3 “(…) el alcance de los comunicados de prensa es meramente informativo, que no son sentencias y, en esa medida, al no responder a las características propias de las provi dencias judiciales, no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole. (…) el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el literal c) de su artículo 9º, establece como función del Presidente de la Corporación la de “servir a la Corte de órgano de comunicación”, de modo que “sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena” y, precisamente, en ejercicio de esta función, el presidente expide y firma los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente
de modo que “sólo él podrá informar oficialmente de los asuntos decididos en Sala Plena” y, precisamente, en ejercicio de esta función, el presidente expide y firma los comunicados de prensa, cuyo carácter es meramente informativo, según lo ha puesto de presente la Corporación al señalar que “son un medio expedito para dar a conocer a los ciudadanos las sentencias que profiere la Corte, pero no reemplazan la decisión misma (…)”. Corte Constitucional, Auto A-201 de 2013. En el mismo sentido, al rechazar solicitudes de aclaración y adición respecto de comunicados de prensa, la Corta ha considerado que “(…) las providencias de la Corte cobran efectos a partir del día siguiente a su adopción, los comunicados mediante los cuales estas le son anunciadas al público permiten que la comunidad conozca los fundamentos y sentido de sus fallos. Se trata, pues, de un medio informativo que refleja las providencias de la Corte, de manera tal que -siendo el casola comunidad adecúe inmediatamente su comportamiento al Texto Superior. (…)”. Corte Constitucional, Auto A-3004 de 2023. 4 “El Reglamento Interno de la Corte Constitucional en su artículo 9 determinó las funciones presidente de la Corporación, entre las que se encuentra “Servir a la Corte como órgano de comunicación y, en consecuencia, sólo él podrá informar oficialmente sobre los asuntos decididos por la Sala Plena”. En esa medida, el presidente del máximo tribunal constitucional expide los comunicados de prensa con el fin de poner en conocimiento de la comunidad las decisiones adoptadas y con ello de los cambios que implican e n el ordenamiento jurídico. No obstante, al no ser la sentencia misma la que se publica no produce efectos jurídicos”. Consejo de Estado, Sala de
comunidad las decisiones adoptadas y con ello de los cambios que implican e n el ordenamiento jurídico. No obstante, al no ser la sentencia misma la que se publica no produce efectos jurídicos”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de febrero de 2016, Exp. 11001-0315-000-2015-03162-00(AC). En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00
Naturaleza del proceso: Control inmediato de legalidad – Única instancia Acto administrativo: Resolución No. 193 de 21 de febrero de 2025
Autoridad que lo expidió: Unidad Administrativa Especial
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meramente informativo, carecen de fuerza vinculante y no implican la ejecutoria de las respectivas sentencias. En consecuencia, el ponente estimó prudente aguardar por su efectiva publicidad, a través de los medios ordinarios adoptados por esa Corte 5, según el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, en virtud de la incidencia directa de tales fallos sobre el acto sujeto a control inmediato. Sin embargo, al término del 2025 dicha publicidad no se materializó y, por lo tanto, se procede a efectuar el control inmediato de legalidad, sin perjuicio de los efectos que se deriven del contenido integral de las sentencias, una vez sean formalmente notificadas.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
legalidad, sin perjuicio de los efectos que se deriven del contenido integral de las sentencias, una vez sean formalmente notificadas.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Marco normativo – 1.2. El acto objeto de control – 1.3. Trámite relevante ante el Consejo de Estado
1.1. Marco normativo
1. El 24 de enero de 2025, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 213 de la Constitución Política, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 62 de 2025 , “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la regió n del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del
departamento del Cesar”, con la finalidad de:
“Artículo 1. Declarar el estado de conmoción interior, por el término de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Moti lón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de
indígenas de los resguardos Moti lón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander; y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.”
Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de marzo de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-00784-00 (AC); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 10 Especial de Decisión, sentencia de 15 de diciembre de 2023, Exp, 11001-03-15-000-2023-04874-00 (CIL), entre otras. 5 “La Corte no desconoce la obligación de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremacía del Texto Constit ucional y de asegurar la vigencia de la garantía fundamental de la seguridad jurídica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el día siguiente a su adopción, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporación (Ley 270 de 1996, artículo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificación y el término de
ejecutoria contados a partir de la desfijación del edicto (Decreto 2067 de 1991, artículo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, artículo 49).” Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00
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2. De las consideraciones del Decreto se deriva que el presupuesto fáctico se estableció en la región del Catatumbo 6, en el área metropolitana de Cúcuta7 y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar. A su vez, se tuvieron en cuenta, entre otros, factores como: i) los valores ecológicos y geológicos de la z ona, ii) la presencia de grupos armados y delincuenciales organizados, iii) la sentencia SU-020 de 2022 de la Corte Constitucional, que declaró el estado de cosas inconstitucional por el bajo nivel de cumplimiento de los compromisos adquiridos en el acuerdo de paz y, iv) la intensificación de la perturbación extraordinaria del orden público en el referido territorio.
3. En relación con el presupuesto valorativo se indicó, entre otros aspectos, que la grave situación “de crisis alimentaria” derivada del “(…) pacto entre
público en el referido territorio.
3. En relación con el presupuesto valorativo se indicó, entre otros aspectos, que la grave situación “de crisis alimentaria” derivada del “(…) pacto entre organizaciones armadas ilegales frente a la repartición del negocio ilícito y la entrada de compradores al territorio (…)” de la región del Catatumbo ha afectado a las instituciones estatales y, con ello, también a la población civil, lo cual hac ía imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que “(…) permit[ieran] conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.
4. A su turno, el Decreto relacionó los presupuestos de necesidad e insuficiencia de las medidas ordinarias vigentes para, con base en ello, concluir que se trataba de problemas estructurales que ponían en riesgo la estabilidad institucional, lo cual justificaba la declaratoria del estado de conmoción interior, con el fin de “(…) adoptar mecanismos y utilizar herramientas inmediatas que permit [ieran] conjurar la crisis y evitar su agravamiento, sin perjuicio de las po líticas públicas necesarias para abordar las causas estructurales a largo plazo. ” En este contexto, se consideró que “(…) e[ra] necesario proveer de recursos a las entidades del Estado que deb [ían] intervenir respecto de los actos que ha [bían] dado lugar a la conmoción interior para impedir que se ext[endieran] sus efectos, adoptando medidas que permit [ieran] la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuestales, entre otras.”
lugar a la conmoción interior para impedir que se ext[endieran] sus efectos, adoptando medidas que permit [ieran] la consecución de recursos adicionales, incluyendo medidas tributarias y presupuestales, entre otras.”
5. En concordancia con lo anterior , el presidente de la Republica expidió, con la firma de todos los ministros, el Decreto Legislativo 175 de 14 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del
6 Nororiente de Norte de Santander, municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El tarra, Tibú y Sardinata y los resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura La Gabarra. 7 Conformada por Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00
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Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesa r”. El Decreto tiene 10 artículos, de los cuales 6 se refieren al “Impuesto Especial para el Catatumbo”.
territorio nacional, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Imp uestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones de venta del mes anterior. (…)”.
1.2. El acto objeto de control
7. El 21 de febrero de 2025, a través de la Resolución 193 de 2025, y con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 del Decreto Legislativo 175 de 2025, la DIAN habilitó el “ [f]ormulario No. 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” para el pago del impuesto especial para el Catatumbo cuando se realice el hecho generador del numeral (ii) del artículo 3 del Decreto 0175 de 2025 ” y, dispuso que los obligados a liquidar y pagar ese tributo deberían hacerlo por medio de dicho formulario.
8. En la resolución se consideró que, con base en las normas del Decreto Legislativo 175 de 2025, referidas al “impuesto especial para el Catatumbo”, “(…) se requ[ería] habilitar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias Formulario V9 para que la persona natural o jurídica exportadora pu[diera] cumplir con la liquidación y pago del impuesto para el Catatumbo al momento de la presentación y ac eptación de la autorización de embarque, dentro de los términos legales, así como para la identificación de los recursos.”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00
Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesa r”. El Decreto tiene 10 artículos, de los cuales 6 se refieren al “Impuesto Especial para el Catatumbo”.
6. En esos artículos se dispuso: i) (art. 2) la creación del impuesto “(…) que grava la extracción en el territorio nacional de hidrocarburos y carbón de las partidas arancelarias que se definen en el artículo 3° del presente decreto, al momento de la primera venta o la exportación”; (art. 3) el hecho generador y los supuestos causación del impuesto; (art. 4) la base gravable;
(art. 5) la tarifa; (art. 6) el sujeto pasivo y el responsable ; y (art. 7) las reglas de recaudo, consistentes en:
“ARTÍCULO 7. Recaudo. El Impuesto que se crea mediante el presente decreto se pagará, así
1. Por la persona natural o jurídica exportadora, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el cual será documento soporte al momento de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque. El valor pagado debe corresponder al valor del impuesto del presente decreto que ampara la solitud de autorización de embarque.
2. Por la persona natural o jurídica que realice la venta en o desde el territorio nacional, a través del Recibo Oficial de Pago o del medio que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Imp uestos y Aduanas Nacionales -DIAN, dentro de los 5 primeros días hábiles de
el Catatumbo al momento de la presentación y ac eptación de la autorización de embarque, dentro de los términos legales, así como para la identificación de los recursos.”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00
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9. En línea con lo anterior, se consideró que “(…) e[ra] necesario habilitar el formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias” únicamente para el pago del impuesto especial aquí indicado” y que, para garantizar que los exportadores cumplieran con la obligación prevista en el Decreto Legislativo 175 de 2025, “(…) se hac[ía] necesario que la presente resolución entr[ara] a regir en el término previsto en el artículo 10 del mencionado decreto, esto es, a partir del sábado 22 de febrero”.
10. La parte resolutiva de la decisión dispone:
“Artículo 1°. Habilitar el Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” para el pago del impuesto especial para el Catatumbo cuando se realice el hecho generador del numeral (ii) del artículo 3° del Decreto número 0175 de 2025. Habilítese el Formulario número 6 90 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” para el pago del Impuesto Especial para el
numeral (ii) del artículo 3° del Decreto número 0175 de 2025. Habilítese el Formulario número 6 90 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” para el pago del Impuesto Especial para el Catatumbo previsto en el Decreto número 0175 del 14 de febrero de 2025 con respecto a la realización del hecho generador previsto en el nume ral (ii) del artículo 3° del Decreto número 0175 de 2025.
Artículo 2°. Presentación del Formulario número 690 V9 Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias. Los obligados a liquidar y pagar el Impuesto Especial para el Catatumbo que realicen el hecho generador previsto en el numeral (ii) del artículo 3° del Decreto número 0175 de 2025 deberán hacerlo exclusivamente a través del Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias”, dispuesto en forma virtual por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de sus Servicios Informáticos Electrónicos.
Parágrafo 1°. En el diligenciamiento del Formulario 690 número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” el usuario obligado a liquidar y pagar el Impuesto Especial para el Catatumbo deberá seleccionar en la casilla 2 el siguiente concepto:
Conceptos de pago (Casilla 2) Nombre
15 Impuesto Especial para el Catatumbo
Parágrafo 2°. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto número 0175 de 2025, el Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago
Nombre
15 Impuesto Especial para el Catatumbo
Parágrafo 2°. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto número 0175 de 2025, el Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” será documento soporte para la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, por lo cual será exigido para aceptar la solicitud de autorización de embarque.
En la casilla 44 del Recibo de Pago 690 V9 correspondiente al concepto arancel / Impuesto Especial para el Catatumbo, deberá indicarse el valor a pagar en pesos colombianos de conformidad con el artículo 7 ° del Decreto número 0175 de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00
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Para tal fin, al momento de realizar la presentación de la solicitud de embarque, en la sección de Documentos Soporte deberá seleccionar el concepto “205-Otro documento que acredita la operación” e indicar en la casilla “número de documento” el número de Formulario 690 V9 presentado y pagado.
El Recibo de Pago 690 V9, también se utilizará para liquidar y pagar las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto número 0175 de 2025.
El Recibo de Pago 690 V9, también se utilizará para liquidar y pagar las sanciones e intereses a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 7° del Decreto número 0175 de 2025.
Parágrafo 3°. Un único Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” no podrá ser documento soporte de m ás de una solicitud de autorización de embarque. Sin embargo, una solicitud de autorización de embarque podrá tener como documento soporte varios Formularios número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” siempre y cuando la sumatoria de estos, cubra la totalidad del impuesto que se causa.
Artículo 3°. Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias”. El Formulario número 690 V9 “Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” hace parte integral de esta resolución.
Artículo 4°. Publicación. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
Artículo 5°. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, y únicamente para la vigencia 2025. (…)”.
1.3. Trámite relevante ante el Consejo de Estado
11. El magistrado sustanciador, m ediante Auto de 14 de marzo de 2025 8, avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia y resolvió: i) fijar aviso, por 10 días, en la Secretaría General del Consejo de
avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la referencia y resolvió: i) fijar aviso, por 10 días, en la Secretaría General del Consejo de Estado en el que se informara a la comunidad en general de la existencia del proceso; ii) informar a la DIAN de la decisión de avocar conocimiento del control inmediato de legalidad; y, iii ) notificar y correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto.
12. El 2 de abril de 2025 la DIAN rindió informe9 en el que solicitó se declarara la legalidad del acto sometido a control y , además de reseñar l os antecedentes y la parte resolutiva de los Decretos Legislativos 62 de 2025 y 175 de 202 5, manifestó que la resolución fue expedid a por la autoridad competente y se publicitó según las exigencias normativas . Adujo , igualmente, que el acto satisfizo los requisitos de : i) conexidad material, porque estaba dirigido directa y específicamente a permitir la liquidación y pago del “impuesto especial para el Catatumbo”, creado en el marco de la conmoción interior; ii) necesidad, porque con la habilitación d el
8 Índice 4, Samai. 9 Índice 12, Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00
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Formulario 690 V9 “ Recibo oficial de pago tributos aduaneros y sanciones cambiarias” se facilita a los destinatarios el cumplimiento de la obligación tributaria temporal; iii) proporcionalidad, pues “(…) el único canal dispuesto para el recaudo proveniente de los impuestos temporales decretados por el Gobierno Nacional e[ra] el formulario V9, el cual permit[ía] establecer (…) el monto de los recurso a invertir en esta zona del país para conjurar la crisis humanitaria y el restablecimiento del orden público”.
13. El 28 de abril de 2025 el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto 10 en el que indicó que la resolución objeto de control inmediato cumplía con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violaba norma constitucional o legal alguna , toda vez que “(…) su promulgación se dio con ocasión de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior para conjurar la grave situación de orden público en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar mediante el Decreto Legislativo 062 de 2025.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control - 2.2 Examen de legalidad
2.1. Competencia y alcances del control
Legislativo 062 de 2025.”
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control - 2.2 Examen de legalidad
2.1. Competencia y alcances del control
14. El Consejo de Estado , a través de la Sala Especial de Decisión 14, adoptará una decisión en ejercicio del control inmediato de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 199411 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 12, sobre l a Resolución DIAN 193 de 21 de febrero 2025. Este medio de control judicial es de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión de la Sala Plena de la Corporación, de conformidad
10 Índice 14, Samai. 11 “Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. (…)”. 12 “Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como des arrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Co nsejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades
donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Co nsejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-01049-00
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con los artículos 23 13, 29.3 14 y 42 15 del Acuerdo 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual 10 de 1 de abril de 2020.
15. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación 16, y, en consecuencia, analizará si el acto bajo estudio se ajusta al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales 17. Con todo, el control ejercido se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y, por tanto, materializará una cosa juzgada relativa18, en los términos del artículo 189 del CPACA, pues no impedirá que frente a los puntos no estudiados se ejerzan los medios de control pertinentes, a través del control judicial rogado.
materializará una cosa juzgada relativa18, en los términos del artículo 189 del CPACA, pues no impedirá que frente a los puntos no estudiados se ejerzan los medios de control pertinentes, a través del control judicial rogado.
2.2. Examen de legalidad19
16. La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal , en la cual se “(…) deberá examinar si el acto administrativo general cumplió con las formalidades necesarias para su expedición, de cara y acorde al marco de las medidas de excepción (…)”20; y luego realizará (2.2.2) el control material,
13 “Artículo 23. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.” 14 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.” 15 “Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. E