Consejo de Estado - 11001031500020250125601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250125601 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250125601 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250125601 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: DAGOBERTO ENRIQUE GIRALDO DONADО Y OTROS
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Proceso: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA – Legitimación en la causa por activa. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter de la acción.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 26 de febrero de 2025 , el abogado Adil José Meléndez Márquez , quien manifestó actuar como agente oficioso de varias personas, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se amparen su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «verdad, justicia y
actuar como agente oficioso de varias personas, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se amparen su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «verdad, justicia y reparación integr al», que considera vulnerados por la el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A, al haber expedido los autos del 3 de febrero y del 29 de septiembre de 2023, respectivamente , mediante los cuales se repuso el auto admisorio de la demanda y se declaró la caducidad del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en el marco del proceso con Radicado No. 23001-23-33-000-2020-00011-00/01.2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
Los accionantes plantearon las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «a. Tutelar los derechos fundamentales Constitucionales al debido proceso, Acceso a la Administración de Justicia, a la Verdad, Justicia, y Reparación Integral, medidas de restitución y satisfacción de los accionantes ARISTOBULO MANUEL TAPIA PIMIENTA … los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas, al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar
Constitucional, el Honorables Consejo de Estado, La Corte Interamericana en materia de graves violaciones a los derechos humanos, incumplir con los tratados Internacionales, e incurrir un vía de hecho absteniéndose de tramitar el Medio de Control Acción de Grupo radicado Bajo el Numero 2300123330020200001100.
b. Dejar sin efecto la providencia de fecha 3 de febrero de 2023 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, resuelve recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (19 de febrero de 2021), que ordena reponer el auto admisorio de la demanda y en consecuencia rechazarla por caducidad del medio de control de Acción de Grupo, por los hechos de desplazamiento Forzado, radicado bajo el número 2300123330020200001100, cuya demanda inicial fue presentada en el año 2020.
c. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al Tribunal Administrativo, de Córdoba, Sala Quinta de decisión, que continue con el trámite del medio de control Grupo.
d. Exhortar a las entidades demandas para que, en futuros proceso, hagan el estudio pormenorizado de los hechos y pruebas de la demanda, la reforma».
2. Hechos relevantes
El 22 de enero de 2020 , el señor Aristóbulo Manuel Tapias Pimienta y otros antiguos trabajadores de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (CVS) presentaron una demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación -Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Armada
trabajadores de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (CVS) presentaron una demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo contra la Nación -Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Armada Nacional, el Departamento de Córdoba y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge (CVS), con el fin de que se les declarara responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, como con secuencia de las actuaciones desplegadas por grupos al margen de la ley y por el entonces director de la mencionada corporación autónoma.
Según narra el extremo accionante, la entidad donde laboraban fue controlada por las Autodefensas Unidas de Colombia, «en asociación» con agentes del Estado, entre 2000 y 2005. Esto los llevó a temer por sus vidas, renunciar a sus cargos y desplazarse de sus viviendas y lugares habituales de trabajo , lo cual considera una violación a los derechos humanos de los accionantes.3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
El asunto, identificado con radicado número 23001-23-33-000-2020-00011-00, correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Córdoba . La demanda fue inadmitida mediante auto del 5 de febrero de 2021. Subsanada la demanda, el Tribunal la admitió el 19 de febrero de 2021. La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional interpuso un recurso de reposición contra el auto admisorio de la deman da,
Tribunal la admitió el 19 de febrero de 2021. La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional interpuso un recurso de reposición contra el auto admisorio de la deman da, alegando que se había presentado por fuera del término de caducidad.
Como consecuencia de ello, mediante auto del 3 de febrero de 2023, el Tribunal repuso el auto y rechazó la demanda por caducidad. La autoridad judicial cimentó su decisión en que los accionantes presentaron una denuncia penal el 26 de septiembre de 2014, «en contra de Salvatore Mancuso Gómez, Eduar Cobos Tellez, Jhon Cobos Téllez, Juan Pablo Vásquez, Jaime Augusto García Exbrayat, en razón del desplazamiento forzado al que fueron sometidos, amenazas, delitos contra la libertad individual y otras garantías» , asunto que daba cuenta de sus posibilidades de acceder al aparato jurisdiccional. Por eso, consideró que la caducidad debía contarse desde el 27 de septiembre de 2014. Como la demanda se presentó el 22 de enero de 2020, el Tribunal consideró que no se interpuso en término. El auto se notificó el 7 de febrero de 2023.
La parte demandante apeló dicha decisión mediante memorial allegado el 14 de febrero siguiente. El asunto correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, rechazó la apelación por extemporánea. Esta decisión se notificó el 10 de octubre siguiente.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos
extemporánea. Esta decisión se notificó el 10 de octubre siguiente.
3. Fundamentos de la solicitud
La parte accionante aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, porque incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
El primero, bajo el entendido de que el Tribunal no valoró «si l a parte de mandante enfrentó situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno de l medio de control» y, por el contrario, tomó la decisión de declarar la caducidad de forma anticipada, sin valorar pruebas, bajo la inferencia de que la acción penal y el otorgamiento de poderes daban cuenta de que se reunían las condiciones suficientes para presentar la acción dentro de la oportunidad legal.4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
El segundo, porque al rechazar la demanda acogió los preceptos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación en materia de caducidad en casos de desplazamiento forzado y otras vulneraciones a los derechos humanos que, por haber sido expedida el 29 de enero de 2022, no estaba vigente al momento de interposición de la demanda.
Además de lo ante rior, consider ó que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA establece diez (10) días como término para apelar, por lo cual ha debido tenerse ese término y no el de tres (3) días, consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso -CGP. Además, reclamó
término para apelar, por lo cual ha debido tenerse ese término y no el de tres (3) días, consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso -CGP. Además, reclamó que no se hayan considerado los dos días de notificación que otorga el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando la notificación personal de los autos la consagra.
De otro lado , el extremo accionante alega que el Tribunal y el Consejo de Estado incurrieron en ese defecto porque omitieron su deber de actuar como jueces de convencionalidad, al no aplicar la Convención Americana de Derechos Humanos y sus disposiciones sobre la imprescri ptibilidad de l os casos de vulneraciones a los derechos humanos.
Tercero y último, el accionante afirmó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre las graves violaciones de derechos humanos.
4. Trámite de primera instancia
El asunto correspondió , en primera instancia, al Consejo de Estado -Sección Quinta. El ponente manifestó su impedimento 1 por estar vinculado a la defensoría del Pueblo, entidad demandada en el proceso ordinario, pero este fue declarado infundado mediante providencia del 20 de marzo de 2025 2.
Mediante auto del 1 de abril siguiente3, se inadmitió la acción de tutela, para que el señor Meléndez Márquez acreditara su actuación como agente oficioso de las personas que
1 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 10 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 17 de primera instancia.5
ampliamente el plazo establecido por la jurisprudencia para la interposición de una acción de tutela contra providencia judicial, sin que la parte accionante haya puesto de presente los motivos por los cuales incurrió en tal demora.
35 Dagoberto Enrique Giraldo Donadо, Cristóbal Crescencio Polo Páez, Olfanur María Valverde Sacin, Fausto Antonio Polo Mestra, Libardo Antonio Ramos Rangel, María Rosmery Peralta Matos, Estebana Sofía Cabrales Hernández, Álvaro Enrique Bernal Rozo, Yulis Estela Salgado Ruiz, Alfredo Miguel Soto Monsalve, Alcira Isabel Hoyos Martínez, John Jorge Belalcázar Suárez, Juan Crisóstomo Vergara Pacheco y José Luis Coronado Osorio.15 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
En este escenario, donde no se ofrecen elementos de juicio que den cuenta de la razonabilidad del plazo en que se interpuso la acción, la Sala, como juez constitucional, está llamada a privilegiar el principio de seguridad jurídica sobre los eventuales reclamos del accionante. Con su demora en interponer la presente acción , dicho extremo desnaturaliza la tutela como un mecanismo de protección urgente de dere chos fundamentales. Por esta razón, la tutela es improcedente y la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, aunque por razones distintas a las expuestas por el a quo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la
Meléndez Márquez acreditara su actuación como agente oficioso de las personas que
1 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 2 SAMAI, índice 10 de primera instancia. 3 SAMAI, índice 17 de primera instancia.5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
señaló en su escrito de demanda o, en su defecto, aportara el poder especial para instaurar la solicitud de amparo en nombre y representación de aquellas. Esta providencia se notificó electrónicamente el 3 del mismo mes y año. El accionante subsanó la solicitud allegando poderes de algunos demandantes y explicando su calidad de agente oficios o respecto de otros grupos familiares.
Así, el 23 de abril de 2025, la Sección Quinta admitió la acción de tutela 4 promovida por Dagoberto Enrique Giraldo Donadо, Cristóbal Crescencio Polo Páez, Olfanur María Valverde Sacin, Fausto Antonio Polo Mestra , Libardo Antonio Ramos Rangel, María Rosmery Peralta Matos, Estebana Sofía Cabrales Hernández, Álvaro Enrique Bernal Rozo, Yulis Estela Salgado Ruiz, Alfredo Miguel Soto Monsalve, Alcira Isabel Hoyos Martínez, John Jorge Belalcázar Suárez, Juan Crisóstomo Vergara Pacheco y José Luis Coronado Osorio, contra el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección A y el Tribunal Administrativo de Córdoba. El accionante mencionó a Jesús Rangel Oviedo, Luis
Coronado Osorio, contra el Consejo de Estado -Sección Tercera -Subsección A y el Tribunal Administrativo de Córdoba. El accionante mencionó a Jesús Rangel Oviedo, Luis Miguel Benítez Martínez y John Carlos Belalcázar López como poderdantes, pero no allegó sus poderes. Además, dicha Sección condicionó el reconocimiento de la agencia oficiosa de los demás grupos familiares a que estos ratifiquen oportunamente su actuación.
En esa providencia, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación de los representantes de la Nación -Ministerio del Interior, de la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Armada Nacional, del dDepartamento de Córdoba, de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, de la Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, del Departamento A dministrativo para la Prosperidad Social, de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, del dDepartamento de Sucre, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
Asimismo, dispuso la vinculación de las demás personas que integraron la parte demandante en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicado 23001 -23-33-000-2020-00011-00/01, objeto de demanda. Para efectos de notificarles de la actuación, se ofició al Tribunal de Córdoba para que fijara aviso en ese sentido.
4 SAMAI, índice 26 de primera instancia.6
El Ministerio de l Interior8 solicitó su desvinculación de la acción al no estar legitimada para responder por las vulneraciones que se alegan en la acción de tutela .
La Policía Nacional 9 sostuvo que la tutela es improcedente, porque no satisface el requisito de inmediatez ante los quince meses que transcurrieron entre l a ejecutoria de la providencia enjuiciada y la solicitud de tutela. Por su parte, el Ministerio de Defensa 10 consideró que no es procedente la protección.
La Gobernaci ón de Córdoba 11 solicitó lo mismo, y adicionalmente que se declare improcedente la acció n de tutela . Precisó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad puesto que la parte actora contaba con el recurso de queja, en subsidio del de reposición, frente al auto que rechazó por extemporánea la alzada presentada en el proceso colectivo.
5 SAMAI, índice 34 de primera instancia. 6 SAMAI, índices 52-54 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 32 de primera instancia. 8 SAMAI, índice 35 de primera instancia. 9 SAMAI, índice 39 de primera instancia. 10 SAMAI, índice 43 de primera instancia. 11 SAMAI, índice 40 de primera instancia.7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)12, mediante apoderado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque se pretende
notificarles de la actuación, se ofició al Tribunal de Córdoba para que fijara aviso en ese sentido.
4 SAMAI, índice 26 de primera instancia.6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
En su escrito de contestación, la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, a través del ponente de la providencia que rechazó la apelación 5, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , porque no se satisface el requisito de inmediatez . Recorrió el análisis normativo que adelantó al rechazar el recurso de apelación por caducidad, al aplicar el artículo 322 del CGP y el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con la remisión que hace el artículo 67 de la Ley 472 de 1998.
Por su parte, el Tribunal accionado allegó el expediente, sin pronunciarse sobre los hechos6.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 7, allegó informe, en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela . Hizo referencia a que el accionante solo pretende descalificar el auto del 3 de febrero de 2023 y la providencia que lo confirmó.
El Ministerio de l Interior8 solicitó su desvinculación de la acción al no estar legitimada para responder por las vulneraciones que se alegan en la acción de tutela .
La Policía Nacional 9 sostuvo que la tutela es improcedente, porque no satisface el
Resuelve impugnación
La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)12, mediante apoderado, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque se pretende usarla como instancia adicional al proceso ordinario. Además, refirió que la acción de grupo estaba «notoriamente caducada».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 13 solicitó que se declare la improcedencia de la acción respecto de ella, por cuanto no hace parte de las entidades demandadas, no participó en el proceso ordinario y los demandantes no acreditaron estar inscritos en el Registro Único de Víctimas.
Finalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE14 solicitó su desvinculación y que se declarara improcedente la solicitud de tutela de referencia.
En sentencia del 5 de junio de 202515, el Consejo de Estado -Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela . Consideró que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto , si bien la parte accionante apeló el auto de rechazo, no lo hizo en tiempo , y este mecanismo resultaba idóneo para examinar de fondo las vulneraciones expuestas en la solicitud de tutela . Así las cosas, iteró que
«la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que contaba la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional, de manera que al interponer de manera inoportuna el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, es evidente que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad».
manera que al interponer de manera inoportuna el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, es evidente que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad».
Estableció que, contrario a lo afirmado por la Gobernación de Córdoba, no era procedente el recurso de queja contra el auto dictado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, porque el superior fue quien rechazó la alzada.
La consejera Gloria María Gómez aclaró su voto 16, por cuanto la sentencia no se pronunció sobre los señores:
12 SAMAI, índice 41 de primera instancia. 13 SAMAI, índice 42 de primera instancia. 14 SAMAI, índices 49-50 de primera instancia. 15 SAMAI, índice 58 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 9 de junio. SAMAI, índice 61 de primera instancia. 16 SAMAI, índice 73 de primera instancia.8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
«Hernando de Jesús Rangel Oviedo, Luis Miguel Benítez Martínez y John Carlos Belalcázar López, quienes, […] no fueron reconocidos como accionantes por falta de poder conferido ni se rechazó la acción frente a ellos, tampoco se les vinculó terceros interesados, a pesar de haber conformado el extremo activo en la acción popular».
Mediante memorial del 10 de junio de 2025 17, la parte accionante impugnó la decisión , sin presentar argumentos adicionales . El recurso fue concedido mediante auto del 20 de
en la acción popular».
Mediante memorial del 10 de junio de 2025 17, la parte accionante impugnó la decisión , sin presentar argumentos adicionales . El recurso fue concedido mediante auto del 20 de junio de 202518.
El 1 de septiembre de 2025 19 , el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento por considerar que estaba incurso en la causal señalada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativa a que el funcionario judicial o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. Explicó que su cónyuge ocupa el cargo de procuradora judicial II delegada para la conciliación administrativa, lo que, dada la calidad de tercero con la que obra la Procuraduría General de la Nación en el proceso, implica la configuración de la causal de impedimento anteriormente citada.
El 26 de septiembre de 2025 20, la Sala declaró infundado el impedimento pues, aunque se haya vinculado a la Procuraduría General de la Nación como tercera interesada, no se advierte que el magistrado o su cónyuge puedan tener interés respecto de lo que se pretende con la presente solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante.
6. Análisis de la Sala
17 SAMAI, índice 65 de primera instancia.
improcedente el amparo solicitado por la accionante.
6. Análisis de la Sala
17 SAMAI, índice 65 de primera instancia. 18 SAMAI, índice 67 de primera instancia. Notificado el 19 del mismo mes. SAMAI, índice 31 de primera instancia. 19 SAMAI, Índice 5. 20 SAMAI, Índice 8.9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de prime ra instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalm ente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental 21. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si
los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela22.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutel a prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un p recepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Legitimación por activa en acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo constitucional de defensa judicial al que cualquier persona, que considere vulnerados sus derechos fundamentales puede acudir. En este sentido, quien procure la prot ección inmediata de sus derechos fundamentales, por considerarlos vulnerados con ocasión a
21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Ibidem.10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
22 Ibidem.10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
la acción u omisión de autoridades o de particulares, puede acudir y buscar su protección, a través del mencionado amparo constitucional.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, disposición que regula el artículo constitucional anterior, dispone que cualquier persona vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.
Es deber del juez constitucional verificar el cumplim iento del requisito de legitimación en la causa por activa. En línea con lo anterior, debe asegurar que el derecho fundamental que se alega vulnerado sea propio del accionante y no bajo la titularidad de otra persona. Resulta menester acreditar la existenc ia de un interés directo, por parte del accionante, respecto de las pretensiones que plantea en sede de tutela 23.
Inmediatez
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela 24.
En ese sentido, a partir de una ponderación entre la prohibición de caducidad y la
constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela 24.
En ese sentido, a partir de una ponderación entre la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente 25. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Est o implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para
23 Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-422 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 25 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-961 de 1999.11 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01256-01
Accionante: Dagoberto Enrique Giraldo Donado y otros Resuelve impugnación
interponerla26.
La jurisprudencia 27 ha identificado c riterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la
cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se relacionan con: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física” 28. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales29. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados 30. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda r elación con la situación