🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250168800 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001031500020250168800 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250168800 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001031500020250168800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLANA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá DC, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-01688-00

Demandante: DELFINA CARO TORRES

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Medio de Control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: RECHAZA RECURSO POR NO SUBSANACIÓN

Decide el despacho sobre la admis ibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección C.

I. ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario de revisión

La señora Delfina Caro Torres , a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección C, mediante la cual se modificó el fallo de 1º de diciembre de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Tolima había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción (índice 2 SAMAI).

2. La inadmisión

la demanda, para en su lugar, declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción (índice 2 SAMAI).

2. La inadmisión

Mediante auto de 7 de mayo de 2025 (índice 4 SAMAI) se inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y, consecuencialmente, se ordenó a la parte actora que en el término de cinco (5) días la corrigiera en los siguientes2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01688-00

Demandante: Delfina Caro Torres Recurso extraordinario de revisión

aspectos: i) aportar copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y su constancia de ejecutoria , ii) indicar el canal digital en el que la entidad demandada recibe notificaciones y, iii) allegar la constancia de envío del recurso extraordinario de revisión y su respectiva subsanación a la contraparte.

La anterior providencia se notificó por estado el 15 de mayo de 20 25 (índice 7 SAMAI) y no fue objeto de impugnación, por lo tanto, una vez ejecutoriada adquirió fuerza jurídica vinculante para la parte actora.

3. El escrito de la subsanación de la demanda

La parte recurrente presentó oportunamente 1 escritos de subsanación de la demanda (índices 9 y 10 SAMAI) en los cuales i) aportó copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, ii) indicó el canal digital en el que la entidad demandada recibe notificaciones y, iii) afirmó que envió copia de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y del escrito de subsanación a la

del recurso extraordinario de revisión, ii) indicó el canal digital en el que la entidad demandada recibe notificaciones y, iii) afirmó que envió copia de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y del escrito de subsanación a la contraparte.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2022, dispone que es causal de rechazo de la demanda del recurso extraordinario de revisión cuando no se subsanen las falencias advertidas en la

inadmisión, de la siguiente manera:

“Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando:

1. No se presente en el término legal.

2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo.

3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión ”

(negrillas fuera del texto original).

1 El auto inadmisorio se notificó por estado el 15 de mayo de 2025 (índice 7 SAMAI) y los escritos de subsanación se presentaron oportunamente dentro del término de los cinco (5) días siguientes, el 19 y 20 de mayo de 2025 (índices 9 y 10 SAMAI).3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01688-00

Demandante: Delfina Caro Torres Recurso extraordinario de revisión

y 20 de mayo de 2025 (índices 9 y 10 SAMAI).3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01688-00

Demandante: Delfina Caro Torres Recurso extraordinario de revisión

  1. En el presente asunto se observa que la parte recurrente solo subsanó parcialmente los defectos advertidos en el auto inadmisorio, por cuanto i) aportó copia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y acreditó con base en la fecha de notificación que el recurso se presentó oportunamente y, ii) indicó el canal digital en el que la entidad demandada recibe notificaciones; sin embargo, no acreditó que envió copia de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y del escrito de subsanación a la contraparte.
  1. Es importante precisar que la parte recurrente en el escrito de subsanación

afirmó lo siguiente:

“Me permito enviar PANTALLAZO de envío digital, de copia de la demanda de Recurso extraordinario de REVISION (sic) y sus anexos y copia de este Escrito Subsanatorio al señor SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO Dr. ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIJO, usando las tecnologías, a los c orreos: juridica@supernotariado.gov.co: correspondencia @supernotariado. gov.co” (fl. 2 índice 10 - mayúsculas sostenidas del texto original).

No obstante lo anterior, al revisar con detalle la imagen aportada (fl. 13 índice 10 SAMAI2) se observa que corresponde a un correo electrónico dirigido única y exclusivamente a esta Corporación a la dirección electrónica

No obstante lo anterior, al revisar con detalle la imagen aportada (fl. 13 índice 10 SAMAI2) se observa que corresponde a un correo electrónico dirigido única y exclusivamente a esta Corporación a la dirección electrónica “secgeneral@consejodeestado.gov.co”; es decir, que la parte recurrente no acreditó que envió copia de la demanda y del escrito de subsanación a la entidad demandada (Superintendencia de Notariado y Registro) en la forma descrita en el numeral 8 del artículo 1623 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, tal como se le exigió clara y puntualmente en el auto inadmisorio.

  1. De conformidad con lo expuesto, el despacho rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por cuanto no fue subsanada integralmente.

R E S U E L V E :

1°) Recházase la demanda contentiva d el recurso extraordinario de revisión

2 Archivo: “11RECIBEMEMORIAL_CamScanner2005202510(.pdf) NroActua 10”.

3 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…).

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación” (se resalta).4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01688-00

Demandante: Delfina Caro Torres

presente el escrito de subsanación” (se resalta).4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01688-00

Demandante: Delfina Caro Torres Recurso extraordinario de revisión

presentada por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C.

2°) Ejecutoriado este auto archívese el expediente previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservació n y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

IG/expediente digital

Consultar sobre este documento ...