Consejo de Estado - 11001031500020250181501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250181501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250181501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250181501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Demandantes: GABRIEL MAURICIO VÁSQUEZ CARO Y OTROS
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial y de fondo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la sala a resolver l a impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 31 de octubre de 2025, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 27 de marzo de 2025, los señores Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez
constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 27 de marzo de 2025, los señores Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz y Martha Alicia Vásquez de Strange , a través de apoderado judicial , interpusieron acción de amparo en contra de la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos y la Sección Primera del Consejo de Estado , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, con ocasión de la constancia de conciliación extrajudicial E -2023-423889 del 4 de septiembre de 2023, expedida por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, y de la providencia del 9 de agosto de 2024 dictada por la autoridad judicial accionada, que confirmó la proferida el 29 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores contra la Empresa Metro de Bogotá S.A. , en el proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2023-01179-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:Demandantes: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
PRIMERA: Ruego a los Honorables Consejeros, declarar que la Procuraduría 119
Judicial II Para Asuntos Administrativos, incurrió en vías de hecho, con ocasión de señalar una fecha de radicación diferente a la real, de la Solicitud de Conciliación elevada por parte de los Sres. Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz, y Martha Alicia Vásquez de Strange, ocasionando que se decretara la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por Causa de Expropiación, afectando derechos fundamentales de los actores.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ruego al Consejo de Estado proteger los derechos fundamentales al Debido Proceso Y Acceso a la Administración De Justicia, de los actores, ordenando a la Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que efectúe las correcciones necesarias a las constancias que expidió, con ocasión del trámite de la Conciliación Prejudicial en Materia Contenciosa Administrativa, dentro del término que la sentencia señale.
TERCERO: Que el Consejo de Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Sala integrada por los Consejeros, Dres. German Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón, Y Hernando Sánchez Sánchez, incurrió en Defecto Procedimental por Error Inducido, con ocasión de proferir
Cifuentes, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón, Y Hernando Sánchez Sánchez, incurrió en Defecto Procedimental por Error Inducido, con ocasión de proferir la providencia de fecha de 9 de agosto de 2024, a través de la cual confirmó auto de primera instancia por el cual se rechazó la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por Causa de Expropiación, propuesta por los actores.
CUARTA: También como consecuencia de la declaración pedida bajo la pretensión primera, ordenar a la Sala conformada con los Honorables Consejeros de Estado, Dres. German Eduardo Osorio Cifuentes, Oswaldo Giraldo López, Nubia Margoth Peña Garzón, y Hernando Sánchez Sánchez, de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, que se proceda a dictar de nuevo, la providencia que resolvió Recurso de Apelación impetrado por los actores, frente al auto que rechazó el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por Causa de Expropiación, considerando para esos fines la fecha real de la radicación de la Solicitud de Conciliación elevada por los actores, ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos
Administrativos.1
1.3. Hechos
La solicitud de amparo presentada por l os señores Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz y Martha Alicia Vásquez de Strange se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
Narraron que son herederos de un inmueble ubicado en la carrera 15 #72-63 en la
siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
Narraron que son herederos de un inmueble ubicado en la carrera 15 #72-63 en la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria número 50C -273667, y que dicho inmueble fue objeto de expropiación administrativa por parte de la Empresa Metro de Bogotá S.A. por medio de la Resolución 032 del 27 de enero de 2023.
Relataron que la referida resolución les fue notificada el 22 de febrero de 2023, y en contra de esta interpusieron recurso de reposición , el cual fue resuelto a través de la Resolución 153 del 1 de marzo de 2023, que fue notificada el 3 del mismo mes y año al señor Gabriel Mauricio Vásquez Caro. Sin embargo, alegaron los accionantes que dicha decisión no fue debidamente notificada a las señoras Alicia Vásquez Santacruz y Martha Alicia Vásquez de Strange.
Adujeron que presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría
1 Transcripción literal del texto original.Demandantes: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 General de la Nación el 30 de junio de 2023, según obra en constancia de acuse de
www.consejodeestado.gov.co 3 General de la Nación el 30 de junio de 2023, según obra en constancia de acuse de recibo enviada a los actores el 6 de julio de la misma anualidad. Esta fue repartida a la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos y, el 4 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fue declarada fallida. Sin embargo, la constancia del trámite de conciliación expedida por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos dispuso como fecha de radicación el 10 de julio de 2023.
El 5 de septiembre de 202 3, la parte tutelante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Metro de Bogotá S.A., con la finalidad de controvertir la legalidad de los actos administrativos de expropiación. Dicho medio de control fue conocido en primera instancia por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 29 de febrero de 2024, lo rechazó. Lo anterior, a l considerar que, toda vez que la Resolución 032 del 27 de enero de 2023 quedó ejecutoriada el 24 de febrero de la misma anualidad, el término de caducidad del medio de control había vencido el siguiente 26 de junio.
En contra de la referida providencia, los actores presentaron recurso de apelación, en el que reprocharon que esta no hubiera sido aprobada por la mayoría de la sala de decisión, y también elevaron reparos contra el cálculo del término de caducidad efectuado, sobre lo cual afirmaron que debía computarse desde la notificación de la
el que reprocharon que esta no hubiera sido aprobada por la mayoría de la sala de decisión, y también elevaron reparos contra el cálculo del término de caducidad efectuado, sobre lo cual afirmaron que debía computarse desde la notificación de la Resolución 153 del 1 de marzo de 2023, la cual resolvió el recurso de reposición.
El recurso fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado que , por medio de providencia del 9 de agosto de 2024, dispuso confirmar el auto apelado. Esto, al estimar que, si bien el término de caducidad debía contarse desde la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, lo cierto es que la acción había caducado el 5 de julio de 2023, mientras que, según la constancia expedida por la Procuraduría, la solicitud de conciliación había sido radicada el 10 de julio de la misma anualidad, una vez vencido el término.
1.4. Sustento de la petición
Los accionantes indicaron que el amparo solicitado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y formularon argumentos dirigidos a reprochar la presunta incursión en vía de hecho por parte de la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos . A su vez, indicaron que la decisión dictada en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por error inducido y violación directa de la constitución.
En lo relativo al reproche contra la Procuraduría, expusieron que se consumó la vía de hecho toda vez que, en la constancia del trámite de conciliación, se consignó que
la constitución.
En lo relativo al reproche contra la Procuraduría, expusieron que se consumó la vía de hecho toda vez que, en la constancia del trámite de conciliación, se consignó que la respectiva solicitud había sido presentada el 10 de julio de 2023, a pesar de que esta fue radicada realmente el 30 de junio de 2023. Alegaron que, como consecuencia de lo anterior, se computó el término de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de una fecha errada, lo que ocasionó el rechazo de la demanda.Demandantes: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por otra parte, afirmaron que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por error inducido derivado de la constancia expedida por la Procuraduría. Esto, toda vez que, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por los actores contra el auto que rechazó la demanda en primera instancia, se tomó, para el cómputo del término de la caducidad, la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial errónea contenida en la referida constancia.
Por lo anterior, aseveraron que la autoridad judicial fue llevada a la comisión de un error de juicio derivado de la equivocación en la constancia del trámite de conciliación
constancia.
Por lo anterior, aseveraron que la autoridad judicial fue llevada a la comisión de un error de juicio derivado de la equivocación en la constancia del trámite de conciliación cometida por la Procuraduría. En este sentido, aseguraron que las anomalías narradas no pueden impedirles el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por último, manifestaron que las faltas enunciadas constituyen una violación directa de la constitución.
1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de l 7 de abril de 202 4, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y, como entidades accionadas, a la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Igualmente, dispuso vincular al alcalde mayor del Distrito de Bogotá, al representante legal de la Empresa Metro de Bogotá S.A. y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Procuraduría General de la Nación
Mediante correo electrónico allegado el 22 de abril de 2025, el apoderado de la entidad manifestó que su actuación no vulneró ni puso en riesgo derecho fundamental alguno, puesto que, si bien existió un error informático en el espacio que corresponde a la fecha de radicación en la constancia del trámite de conciliación, lo cierto es que dicha equivocación no afectó ni el fondo ni la validez del acto.
fundamental alguno, puesto que, si bien existió un error informático en el espacio que corresponde a la fecha de radicación en la constancia del trámite de conciliación, lo cierto es que dicha equivocación no afectó ni el fondo ni la validez del acto.
De la misma manera expuso que las partes no manifestaron, en su momento, inconformidad alguna respecto de la referida constancia, y añadió que el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por los accionantes no puede ser atribuible a la Procuraduría General de la Nación.
Por último, adujo que la parte demandante no acreditó de forma suficiente que la entidad hubiere violado sus derechos fundamentales. En este sentido, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
1.5.2. Sección Primera del Consejo de Estado.
Por medio de escrito allegado el 23 de abril de 2025, la magistrada ponente de la decisión cuestionada solicitó denegar las pretensiones de la presente acción deDemandantes: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 amparo. Expuso que la sección no incurrió en error alguno, por cuanto la providencia fue proferida con total apego a la normativa aplicable al caso y a las pruebas obrantes en el expediente, entre las cuales se encontraba la constancia expedida por la
5 amparo. Expuso que la sección no incurrió en error alguno, por cuanto la providencia fue proferida con total apego a la normativa aplicable al caso y a las pruebas obrantes en el expediente, entre las cuales se encontraba la constancia expedida por la Procuraduría que acreditaba que la solicitud de conciliación se había presentado el 10 de julio de 2023, fecha a partir de la cual se computó el término de caducidad.
Frente al argumento del error del Ministerio Público, resaltó que la parte actora no solicitó, en su momento, la corrección de dicho documento ante la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, ni tampoco realizó manifestación alguna al respecto en la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la misma. Por lo anterior, no fue un tema objeto de debate en el proceso ordinario.
Alegó que, por ello, mal podía hacer referencia alguna al presunto error de la Procuraduría, dado que dicho argumento no fue puesto de presente por parte de los accionantes, ni acreditaron haber solicitado la corrección de la constancia del trámite de conciliación y, en ese sentido, la providencia obedeció única y exclusivamente a la documentación obrante en el proceso.
1.5.3. Empresa Metro de Bogotá S.A.
Mediante comunicación allegada el 23 de abril de 2025, el apoderado de la sociedad resaltó que las pretensiones elevadas en la acción de tutela no la vinculan de ninguna forma, toda vez que estas se dirigen contra las actuaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Procuraduría, y añadió que, hasta el momento , no es parte del proceso de nulidad y restablecimiento dentro del cual se expidió la providencia
forma, toda vez que estas se dirigen contra las actuaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado y la Procuraduría, y añadió que, hasta el momento , no es parte del proceso de nulidad y restablecimiento dentro del cual se expidió la providencia accionada y aseveró que no existe prueba alguna que evidencie una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los actores por parte de la sociedad.
Seguidamente adujo que la acción de amparo de referencia no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto reprocha una constancia expedida en el 2023, es decir, dos años antes de la presentación de la tutela. Igualmente, anotó que el auto que confirmó el rechazo de la demanda fue proferido el 9 de agosto de 2024, por lo que han transcurrido más de 6 meses desde su ejecutoria.
De la misma forma, afirmó que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, ni denota un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
1.5.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Distrito Capital de Bogotá, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no se pronunciaron.
1.6. Trámite posterior
El magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia la invocar la causal prevista en el numeral 1 2 del artículo 56
2 Esto, en atención a que el proceso involucra a la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, oficina análoga a aquella en la que su cónyuge se encuentra vinculada
2 Esto, en atención a que el proceso involucra a la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, oficina análoga a aquella en la que su cónyuge se encuentra vinculada como Procuradora Judicial II delegada para la Conciliación Administrativa, lo que , a juicio de laDemandantes: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del Código de Procedimiento Penal. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 1 de agosto de 2025, declaró fundada la referida manifestación de impedimento.
1.7. Sentencia de primera instancia
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 31 de octubre de 202 5, declaró improcedente la presente acción por no cumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Argumentó que lo s accionantes no atribuyeron a la Sección Primera del Consejo de Estado una actuación autónoma, arbitraria o caprichosa, sino que afirmaron que dicha autoridad judicial fue inducida al error por la Procuraduría, al haber tomado como válida una constancia que certificó una fecha de radicación que, en su criterio, no correspondía a la realidad.
Por ello, consideró que el reproche central se dirigió a la actuación del Ministerio
como válida una constancia que certificó una fecha de radicación que, en su criterio, no correspondía a la realidad.
Por ello, consideró que el reproche central se dirigió a la actuación del Ministerio Público y al efecto que esta produjo en la decisión judicial adoptada el 9 de agosto de
2024. Hizo referencia al régimen normativo especial que rige la conciliación prejudicial, particularmente a la Ley 640 de 2001, y expuso que las constancias que se expiden con ocasión de dicho trámite no constituyen actos administrativos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino documentos propios de una actuación conciliatoria.
Resaltó que, frente a estos, resultaba procedente solicitar su aclaración o corrección directamente ante la Procuraduría, conforme a las reglas que gobiernan dicho procedimiento.
Con fundamento en lo anterior, aseveró que los accionantes contaron con un mecanismo específico, idóneo y eficaz para cuestionar la fecha consignada en la constancia de radicación, sin que se hubiera acreditado que hubiesen acudido a él, lo que demostró que la acción de tutela fue utilizada para suplir una omisión atribuible a la propia parte actora. En este sentido, concluyó que no se superó el requisito de subsidiariedad frente a los reparos dirigidos a controvertir la actuación de la Procuraduría General de la Nación.
Por otra parte, en lo tocante al auto del 9 de agosto de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, advirtió que el reproche no se dirigió a acreditar una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, sino a controvertir la
Primera del Consejo de Estado, advirtió que el reproche no se dirigió a acreditar una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, sino a controvertir la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario y las consecuencias jurídicas que de ella se derivaron.
Puso de presente que la constancia cuya fecha fue cuestionada hizo parte del expediente desde etapas tempranas del proceso, sin que los actores hubieran solicitado su corrección o aclaración frente a la Procuraduría, ni que hubieran expuesto inconformidad alguna al respecto dentro del trámite del medio de control. Acorde con lo anterior, anotó que la tutela no es el momento procesal adecuado para introducir, por primera vez, la discusión acerca del presunto error de dicho
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, configuraba un interés actual, especial y personal, dado que la decisión a adoptar podría beneficiar o afectar a su esposa.Demandantes: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 documento, pues escapa la competencia del juez constitucional.
Así las cosas, afirmó que la autoridad accionada resolvió el recurso de apelación con base en el acervo probatorio del expediente al momento de decidir, y respondió a un ejercicio regular de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de la competencia del juez contencioso-administrativo.
base en el acervo probatorio del expediente al momento de decidir, y respondió a un ejercicio regular de la función jurisdiccional, dentro del ámbito de la competencia del juez contencioso-administrativo.
En consecuencia, concluyó que la solicitud de amparo no planteó un problema de naturaleza constitucional, sino una discrepancia con la forma en que el juez natural valoró un elemento probatorio y aplicó las reglas legales sobre caducidad del medio de control, por lo que carece de relevancia constitucional.
1.7. Impugnación
Por medio de escrito presentado de manera oportuna, los tutelantes impugnaron el fallo de primera instancia, reprocharon que el a quo hubiera afirmado que la norma bajo la cual se adelantó la conciliación prejudicial era la Ley 640 de 2001, a pesar de que esta se surtió por el régimen previsto en la Ley 2220 del 2022.
Pusieron de presente que dicha ley no prevé actuaciones procedentes en caso de que las constancias expedidas en el trámite de la conciliación en materia contenciosa-administrativa incurran en defectos o errores y, si bien el artículo 114 de la referida norma consagra la procedencia de recursos frente a las decisiones que se dicten, consideran que esto no se extiende al caso concreto.
Igualmente alegaron que la autoridad judicial accionada tenía elementos de juicio suficientes para conocer que la fecha estipulada en la constancia de conciliación era errada.
Por otro lado, señalaron que, a pesar de que la autoridad expuso en el fallo que la acción de tutela tiene vocación de prosperar cuando en la providencia accionada se incurre en valoración equivocada u omisión de una prueba, luego se afirmó que,
Por otro lado, señalaron que, a pesar de que la autoridad expuso en el fallo que la acción de tutela tiene vocación de prosperar cuando en la providencia accionada se incurre en valoración equivocada u omisión de una prueba, luego se afirmó que, dado que la finalidad del presente amparo era controvertir la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario, carecía de relevancia constitucional y no demostraba la vulneración de los derechos fundamentales.
Por último, hicieron referencia al artículo 9 3 del Decreto 2591 de 1991 y manifestaron que, contrario a lo argumentado por el a quo, no se encontraban obligados a agotar la vía gubernativa previo a hacer uso de la acción de amparo, motivo por el cual no se incumplía el requisito de subsidiariedad.
1.8. Actuación en segunda instancia
El 6 de mayo de 2026, estando el expediente al despacho para resolver la
3 «Artículo 9. Agotamiento de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela.
El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.»Demandantes: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 impugnación presentada por la parte demandante, el magistrado ponente de esta decisión manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia al invocar la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4; sin embargo, mediante auto del 14 de mayo de la misma anualidad, la sala lo declaró infundado al no encontrar demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por los señores Gabriel Mauricio Vásquez Caro, Alicia Vásquez Santacruz y Martha Alicia Vásquez de Strange contra la providencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , el 31 de octubre de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 5, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
Como se evidencia en su intervención, la Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo.
Sobre el particular, se advierte que esta petición será denegada por cuanto dicha
su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, sin que ello hubiese sido resuelto por el a quo.
Sobre el particular, se advierte que esta petición será denegada por cuanto dicha entidad funge como accionada en la acción de amparo , por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción, por cuanto podría verse afectada por la decisión que se adopte en este asunto.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la Sección Primera del Consejo de Estado y la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora con ocasión de la constancia de conciliación extrajudicial E -2023-423889 del 4 de septiembre de 2023, expedida por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos, y de la providencia proferida el 9 de agosto de 20 24, que confirmó la dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los actores contra la Empresa Metro de Bogotá S.A., en el proceso identificado con el radicado 25000-23-41-000-2023-01179-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii)
4 Lo anterior, por cuanto sostiene una amistad con el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, quien
Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii)
4 Lo anterior, por cuanto sostiene una amistad con el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, quien ostenta el cargo de Procurador General de la Nación, y en virtud de que la entidad que preside también funge como demandada en el presente trámite de tutela a través de la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos. 5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandantes: Gabriel Mauricio Vásquez Caro y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-01815-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203),
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra p