Consejo de Estado - 11001031500020250182802 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250182802 - 2026
Consejo de Estado
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250182802 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250182802 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados)
Accionantes: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-02 11001-03-15-000-2025-01625-00 11001-03-15-000-2025-01340-00 11001-03-15-000-2025-02397-00 (acumulados) Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Accionado: Presidente de la República y otro Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Acción de tutela. Alocuciones presidenciales. Derecho a la información. Ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y RTVC en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitudes de tutela
Nelson Augusto Martínez Bolaño1, Miguel Uribe Turbay2, Mauricio Aragón Sinisterra junto con Mauricio Trujillo Riascos3 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia
I. ANTECEDENTES
1. Solicitudes de tutela
Nelson Augusto Martínez Bolaño1, Miguel Uribe Turbay2, Mauricio Aragón Sinisterra junto con Mauricio Trujillo Riascos3 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia Mancipe Mesa 4 presentaron por separado , escritos de tutela en los que solicitaron el amparo de su derecho fundamental a la información , que consideraron vulnerado por el presidente de la República y la Presidencia de la República, debido al uso inadecuado y desproporcionado de la figura de la alocución presidencial.
2. Hechos
Los accionantes manifestaron que, desde el 4 de febrero de 2025, han visto afectado su derecho fundamental a la información, como consecuencia de la transmisión periódica de las alocuciones presidenciales a través de canales públicos y privados de televisión. Sostuvieron que la interrupción abrupta de la programación habitual de dichos medios de
1 Expediente de tutela número 11001-03-15-000-2025-01828-00. 2 Expediente de tutela número 11001-03-15-000-2025-01625-00. 3 Expediente de tutela número 11001-03-15-000-2025-01340-00. 4 Expediente de tutela número 11001-03-15-000-2025-02397-00.0000
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Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros
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comunicación les ha impedido acceder a los contenidos de su preferencia, lo cual, a su juicio, constituye una limitación injustificada al ejercicio de sus derechos.
Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros
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comunicación les ha impedido acceder a los contenidos de su preferencia, lo cual, a su juicio, constituye una limitación injustificada al ejercicio de sus derechos.
3. Pretensiones y fundamentos de la vulneración
3.1. Nelson Augusto Martínez Bolaño solicitó que s e prohíba al accionado , en su condición de presidente de la República de Colombia, “utilizar los medios de comunicación de televisión en actos contrarios a la ley “Consejos de Ministros” ” 5, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional en sentencia C-1172 de 2011, pues el uso sin restricción de los canales privados de televisión priva a los ciudadanos de elegir la programación que desea n ver, máxime dado que es ilimitado el tiempo utilizado, la información comunicada no reviste la importancia necesaria y los Consejos de Ministros son de carácter reservado.
Igualmente, deprecó que se ordene a la entidad accionada hacer un uso adecuado de los espacios televisivos, en atención a la declaratoria de inexequibilidad contenida en la providencia previamente citada
3.2. Miguel Uribe Turbay solicitó que (i) s e suspenda n de manera inmediata las transmisiones de Consejos de Ministros en horario estelar , hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela; (ii) ordenar al DAPRE y al presidente de la República abstenerse de utilizar las alocuciones presidenciales para transmitir Consejos de Ministros en el mismo horario señalado, salvo que se trate de asuntos de urgente y manifiesta trascendencia pública que justifiquen la interrupción de la programación
abstenerse de utilizar las alocuciones presidenciales para transmitir Consejos de Ministros en el mismo horario señalado, salvo que se trate de asuntos de urgente y manifiesta trascendencia pública que justifiquen la interrupción de la programación regular; y (iii) ordenar al DAPRE que, en caso de ser necesario transmitir Consejos de Ministros, lo haga a través de los canales oficiales del Estado, en horarios que no afecten la programación regular de los canales de televisión.
3.3. Mauricio Aragón Sinisterra y Mauricio Trujillo Riascos solicitaron (i) amparar su derecho a la información, en conexidad con los principios de imparcialidad y neutralidad informativa en función del interés público ; (ii) ordenar a la Presidencia de la República que las alocuciones presidenciales se limiten estrictamente al orden constitucional y a los principios de transparencia, legalidad e interés general ; de esta manera evitar el uso arbitrario de los medios de comunicación en beneficio de intereses políticos o personales; (iii) ordenar a la Presidencia de la República que, en futuras alocuciones presidenciales, garantice el respeto al principio de proporcionalidad y razonabilidad, evitando transmisiones excesivamente prolongadas que interfieran con la programación regular de los medios de comunicación privados y públicos ; y (iv) emitir las demás órdenes necesarias para evitar la repetición de este tipo de vulneraciones y garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
3.4. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa solicitaron (i) amparar su derecho a la información ; y (ii) ordenar al presidente de la República , al
de los derechos fundamentales.
3.4. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa solicitaron (i) amparar su derecho a la información ; y (ii) ordenar al presidente de la República , al DAPRE y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante la CRC) que no
5 Índice 00002 del expediente de tutela radicado número 11001 -03-15-000-2025-01828-00, certificado A223090B8DF9CCDA 4F7D279487122F61 C9EA8851530EEED2 0CFCFF5012AC732B.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados)
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se reincida en la conducta vulneradora y, por consiguiente, no transmitir los Consejos de Ministros a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.
3.5. Como fundamento de la vulneración, los accionantes señalaron que las autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental a la información, porque con las transmisiones constantes de las alocuciones presidenciales se les impedía elegir libre y espontáneamente los temas de su interés, así como la posibilidad de no recibir la información que allí se divulgaba.
3.6. Manifestaron que, de acuerdo con el artículo 20 6 de la Constitución Política, toda persona no solo tiene derecho a emitir y recibir información, sino también a que se le permita acceder a diversas fuentes y perspectivas con la s cuales pueda formarse una opinión crítica y fundamentada sobre los asuntos públicos.
persona no solo tiene derecho a emitir y recibir información, sino también a que se le permita acceder a diversas fuentes y perspectivas con la s cuales pueda formarse una opinión crítica y fundamentada sobre los asuntos públicos.
3.7. Indicaron que, con las intervenciones permanentes a través de los diversos canales de televisión, se había desdibujado la figura de la alocución presidencial, cuyo propósito es dar a conocer asuntos de interés público, relacionados con las funciones del presidente de la República, en su rol de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y no difundir disputas políticas o exponer, sin límites, sus opiniones y la de los demás integrantes del Gobierno Nacional.
3.8. Argumentaron que no cualquier información legitimaba al presidente de la República para interrumpir la programación habitual de los canales de televisión, sino, únicamente, aquella que revestía verdadera trascendencia para la colectividad y con la cual se aseguraba la participación de la ciudadanía en temas de interés nacional.
3.9. Sostuvieron que , en un Estado Social de Derecho, las garantías de veracidad e imparcialidad se materializan, entre otros elementos, en la defensa del pluralismo informativo, entendido como la ausencia de una única fuente de información que divulga una sola versión de det erminados hechos, sin la posibilidad de conocer, al tiempo y en circunstancias similares, fuentes de comunicación distintas con versiones, interpretaciones y opiniones diversas.
3.10. Adujeron que, a pesar de que el espectro electromagnético es un bien público, ello no significa que el presidente de la República p ueda usarlo de forma arbitraria y desmedida, pues la Constitución quiso asegurar que su uso no fuera privativo de un solo
3.10. Adujeron que, a pesar de que el espectro electromagnético es un bien público, ello no significa que el presidente de la República p ueda usarlo de forma arbitraria y desmedida, pues la Constitución quiso asegurar que su uso no fuera privativo de un solo sujeto e, incluso, buscó propiciar las condiciones necesarias para que muchos actores pudieran acceder a él y se crearan múltiples medios masivos de comunicación.
3.11. Finalmente, afirmaron que la televisión e s un servicio público de trascendental importancia en los procesos comunicativos y en la formación de la opinión pública, de
6 “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.0000
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modo que, al garantizarse la pluralidad de información a través de este, se cumple con el principio democrático.
4. Trámite en primera instancia
El asunto (radicado 11001-03-15-000-2025-01828-00) le correspondió por reparto , inicialmente, al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 1 de abril de 2025 7, admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y
Mesa contra el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), (ii) admitir la acción de tutela, (iii) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno (Plural Comunicaciones SAS), como terceros con interés en el asunto, y (iv) negar una solicitud de medida provisional.0000
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Comunicaciones, a la CRC, a la Agencia Nacional del Espectro y a RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto.
Mediante auto del 9 de junio de 2025 10, tras advertir que no era posible decretar la acumulación de los trámites mencionados al proceso No. 11001-03-15-000-2025-0135500, pues en este último ya había sido dictada sentencia de primera instancia, el magistrado Montaña Plata resolvió acumular las acciones de tutela con radicados No. 11001-03-15-000-2025-01625-00, 11001-03-15-000-2025-01340-00 y 11001-03-15-0002025-02397-00 al proceso 11001-03-15-000-2025-01828-00, por guardar identidad de partes, objeto y causa entre sí.
inicialmente, al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, mediante auto del 1 de abril de 2025 7, admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y requirió a la Secretaría General de la Corporación para que informara si habían sido radicadas otras solicitudes de tutela con supuestos de hecho similares.
El 22 de abril de 2025, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar ordenó remitir el trámite al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata , de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la finalidad de que decidiera acerca de una posible acumulación con el proceso identificado con el radicado número 11001-03-15000-2025-01355-00 y/o se avocara su conocimiento en razón a que ya se había proferido sentencia en dicho asunto.
El magistrado Alberto Montaña Plata , con auto del 9 de mayo de 2025 8, avocó conocimiento del asunto, con fundamento en que (i) la solicitud de amparo estaba dirigida contra el presidente de la República, (ii) el derecho presuntamente vulnerado era el mismo que se amparó en el proceso No. 11001-03-15-000-2025-01355-00 y (iii) la causa de la supuesta vulneración se atribuía a las transmisiones de los Consejos de Ministros. Lo mismo ocurrió con los expedientes 9 11001-03-15-000-2025-01625-00, 11001-03-150002025-01340-00 y 11001 -03-15-000-2025-02397-00. Asimismo, vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Tecnologías de la Información y
7 Índice 00004 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado CC647C62E8D93424 00EE840C05E6F478 BFEF3B35C2B36B82 0EEB302A5B707B42. 8 Índice 00018 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 6668B38A44211C81 5BA67F57AE0C0F82 1610CEE61F741C40 A1457950783B4427. 9 Expediente 11001-03-15-000-2025-01625-00: Mediante auto de 9 de mayo de 2025, notificado el 14 de mayo de 2025, a las 11:48am, el despacho del Doctor Montaña Plata resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Miguel Uribe Turbay, en nombre propio, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República, y ( ii) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional del Espectro, RTVC, la Fiscal General de la Nación y a Angie Lizeth Rodríguez Fajardo, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto. Esta acción de tutela fue remitida por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, qui en ya
a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto. Esta acción de tutela fue remitida por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, qui en ya la había admitido por medio de auto de 21 de marzo de 2025. Expediente 11001-03-15-000-2025-01340-00: Mediante Auto de 19 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (i) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Mauricio Aragón Sinisterra y Mauricio Trujillo Riascos en contra de la Presidencia de la República, y ( ii) vincular al Presidente de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto. Esta acción de tutela fue remitida por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de auto de 31 de marzo de 2025. Expediente 11001 -03-15-000-2025-02397-00: Con auto del 26 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió ( i) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa contra el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), (ii) admitir la acción de tutela, (iii) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones,
2025-02397-00 al proceso 11001-03-15-000-2025-01828-00, por guardar identidad de partes, objeto y causa entre sí.
La anterior decisión fue notificada por mensaje de datos enviado el 11 de junio de 2025 , luego de lo cual se recibieron los siguientes informes:
4.1. El presidente y la Presidencia de la República 11 solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción y se negaran las pretensiones , con base en lo s siguientes argumentos:
Explicaron que, para la realización de las alocuciones presidenciales, la Secretaría de Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República e nviaba una comunicación a la CRC, en la que le informaba la fecha y la hora en la que tendría lugar la alocución, luego de lo cual la CRC expedía otra comunicación dirigida a los canales de televisión públicos y privados, indicándoles la realización de la alocución y solicitándoles que se enlazaran a la transmisión en el momento en que iniciara el himno nacional.
En este sentido, resaltaron que este procedimiento daba cumplimiento al artículo 3212 de la Ley 182 de 1995 13, disposición que, según afirmaron, habilitaba al presidente para utilizar los servicios de televisión en cualquier momento, sin necesidad de expedir un acto administrativo con dicha finalidad. Además, señalaron que las alocuciones del presidente habían respetado los límites legales, que los temas abordados en los Consejos de Ministros, transmitidos por televisión, eran a asuntos de carácter general que debían ser conocidos por la ciudadanía, y que la garantía del pluralismo informativo no implicaba excluir el deber estatal de divulgar información de interés público.
Ministros, transmitidos por televisión, eran a asuntos de carácter general que debían ser conocidos por la ciudadanía, y que la garantía del pluralismo informativo no implicaba excluir el deber estatal de divulgar información de interés público.
10 Índice 00004 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI , certificado 6668B38A44211C81 5BA67F57AE0C0F82 1610CEE61F741C40 A1457950783B4427. 11 Índice 00037 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0A46F4A26AAE20A5 59F3D01CBE88313E 3E263B4EEBBD2885 8897B87FAF853089. 12 ARTÍCULO 32. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación. Aparte tachado INEXEQUIBLE y subrayado declarado EXEQUIBLE, ' ..., bajo el entendido de que la intervención del Presidente de la República será personal, sobre asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1172-01 de 8 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 13 “Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión,
13 “Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”0000
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Añadieron que los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales idóneos para hacer valer sus derechos, tales como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, aunado a la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro de dichos procesos.
Finalmente, manifestaron que Miguel Uribe Turbay y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe carecían de legitimación en la causa por activa, por cuanto afirmaron actuar en nombre de los “ciudadanos”14 y los “colombianos”15 sin acreditar un mandato que los legitimara para ejercer esa representación.
4.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 16 aclaró que, conforme a la distribución de competencias establecida en la Ley 1978 de 2019 17, la inspección, vigilancia y control de los contenidos televisivos no era una labor a su cargo, sino que correspondía de manera exclusiva a la CRC, entidad responsable de regular los contenidos audiovisuales y supervisar su cumplimiento.
En este sentido, señaló que, según la Ley 1341 de 200918, sus funciones se limitaban al
cargo, sino que correspondía de manera exclusiva a la CRC, entidad responsable de regular los contenidos audiovisuales y supervisar su cumplimiento.
En este sentido, señaló que, según la Ley 1341 de 200918, sus funciones se limitaban al diseño, adopción y promoción de políticas, planes, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, motivo por el cual solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.3. La Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC19 indicó que, en materia de alocuciones presidenciales, su actuación se limita a informar a los distintos canales la decisión del presidente de la República de realizar la alocución, por lo que carecía de la potestad de decidir si esta se lleva a cabo o no, así como tampoco de la de definir si podía transmitirse un consejo de ministros, ni su temática o duración.
Explicó que sus funciones , reguladas en la Ley 1978 de 2019 , comprenden regular, inspeccionar, vigilar y controlar conductas que pu edan afectar el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades en televisión abierta y los derechos de los televidentes, mas no controlar las facultades otorgadas expresamente a otras autoridades, como es el caso de la atribución conferida al presidente para realizar alocuciones.
Señaló que, en cumplimiento de la orden impartida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de abril de 2025, dentro del trámite de tutela No. 11001 -03-15-000-2025-01355-00, elaboró una lista de verificación con los criterios que estableció la Subsección C de la misma Sección en sentencia de 12 de
de tutela No. 11001 -03-15-000-2025-01355-00, elaboró una lista de verificación con los criterios que estableció la Subsección C de la misma Sección en sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
14 Ibid. 15 Ibid. 16 Índice 000 23 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 0CDC0FEEF2DE34DF 69C2C4006164412F 66FC7272F2CB30CC 4358BE257463653B. 17 “Por la cual se moderniza el Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un Regulador Único y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones” 19 Índice 0002 6 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
FC5A30D44D1838A7 86DF46B6B2C7FEBA FC39EC08DC01513E A955F37AE4F412560000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados)
Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros
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derecho núm. 25000 -23-26-000-2000-01335-01, con el fin de cumplir adecuadamente sus funciones. Por último, manifestó que no vulneró derechos fundamentales de los accionantes, por lo
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derecho núm. 25000 -23-26-000-2000-01335-01, con el fin de cumplir adecuadamente sus funciones. Por último, manifestó que no vulneró derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no tenía legitimación en la causa por pasiva y debía ser desvinculada del trámite.
4.4. La Agencia Nacional del Espectro 20 manifestó que carec e de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del presente proceso, al considerar que no tenía competencia ni injerencia directa en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, y que de lo s hechos y pretensiones formuladas en las demandas de amparo, no se derivaba una acción u omisión que le fuera atribuible . Se refirió a las funciones a su cargo, de conformidad con el artículo 2621 de la Ley 1341 de 2009 , y resaltó que, en lo correspondiente al servicio de televisión radiodifundida , el uso del espectro no guarda relación alguna con el contenido que le llega a los usuarios.
4.5. RTVC SAS 22 sostuvo que no era la entidad llamada a responder , pues no había desplegado conducta reprochable alguna. Además, indicó que la transmisión de alocuciones presidenciales y de sesiones del Consejo de Ministros a través de los canales públicos (Canal Institucional y Señal Colombia) estaba justificada en el artículo 32 de la
20 Índice 00022 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado D23B6F21098E4B54 026EB8B19341C74E 7CBCEC948BD3EDB1 29BF49DEEC453C69.
20 Índice 00022 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado D23B6F21098E4B54 026EB8B19341C74E 7CBCEC948BD3EDB1 29BF49DEEC453C69. 21 “ARTÍCULO 26. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La Agencia Nacional del Espectro tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro radioeléctrico.
2. Diseñar y formular políticas, planes y programas relacionados con la vigilancia y control del Espectro, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales y las propuestas por los organismos internacionales competentes, cuando sea del caso.
3. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, con excepción a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y conforme a la normatividad vigente.
4. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la
Constitución Política.
5. Realizar la gestión técnica del espectro radioeléctrico.
6. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro.
7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones.
8. Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países,
7. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones.
8. Notificar ante los organismos internacionales las interferencias detectadas por señales originadas en otros países, previa coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
9. Apoyar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el establecimiento de estrategias para la participación en las diversas conferencias y grupos de estudio especializados de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.
10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política.
11. Ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tienen las autoridades Militares y de Policía para el decomiso de equipos.
12. Actualizar, mantener y garantizar la seguridad y confiabilidad de la información que se genere de los actos administrativos de su competencia.
13. Las demás que por su naturaleza le sean asignadas o le correspondan por ley.
PARÁGRAFO 1o. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico seguirá siendo potestad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. PARÁGRAFO 2o. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. PARÁGRAFO 2o. Para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la Agencia Nacional del Espectro podrá contar con Estaciones Monitoras fijas y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. 22 Índice 00027 del expediente digital de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado
8111AD9EE2D599C2 A876DFD74F5C309B D84A0FE490872011 02A17B0772612EC90000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01828-02 (acumulados)
Accionante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros
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Ley 182 de 1995, que faculta al presidente de la República para utilizar los servicios de televisión, siempre que se trate de asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones presidenci