Consejo de Estado - 11001031500020250187102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001031500020250187102 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250187102 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud - 11001031500020250187102 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01871-02
Referencia: Incidente de desacato - Acción de Tutela Actor: LUÍS ANTONIO DE ÁVILA CERPA Asunto: Deniega apertura incidente de desacato
AUTO INTERLOCUTORIO
Al entrar a resolver sobre la solicitud de incidente de desacato promovido por el actor, en nombre propio, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por
la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO , el Despacho
advierte lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1. El señor LUIS ANTONIO DE ÁVILA CERPA , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR 1 y su SECRETARÍA, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido
1 En adelante el Tribunal.2
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proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaba vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial
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proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimaba vulnerados con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en el trámite impartido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019 -00104-00, por cuanto, al parecer, no se había programado fecha para llevar a cabo la audiencia inicial ni tampoco se había resuelto la solicitud de medida cautelar deprecada, actuación esta última que requirió mediante escritos de 12 de septiembre de 2017, 24 de mayo de 2018 y 25 de septiembre de 2019.
2. Mediante fallo de 8 de mayo de 2025 , la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado al considerar que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA no incurrieron en una mora judicial injustificada, toda vez que le dieron el trámite pertinente al medio de control cuestionado garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes , habida cuenta que ya se había fijado fecha para realizar la audiencia inicial en la que se resolverían las solicitudes de medida cautelar.3
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3. El actor inconforme con lo anterior impugnó tal decisión, correspondiéndole en segunda instancia a la Sección Cuarta del
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3. El actor inconforme con lo anterior impugnó tal decisión, correspondiéndole en segunda instancia a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, en sentencia de 10 de julio de 2025, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del actor y dispuso lo siguiente:
“[…] 3. Ordenar:
3.1. A la secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, rinda el informe que le fue solicitado en el auto del 10 de junio de 2025.
3.2. Al Despacho 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término improrrogable de 10 días, contados desde que reciba el informe que decretó en el auto del 10 de junio de 2025, proceda a convocar a audiencia inicial.
3.3. Al Despacho 07 del Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a decidir las medidas cautelares solicitadas en el proceso ordinario […]”.
4. En escrito de 1o. de diciembre de 2025 , presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, el actor solicitó dar apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela de 10 de julio de ese año.4
Secretaría General de esta Corporación, el actor solicitó dar apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela de 10 de julio de ese año.4
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II. EL INCIDENTE DE DESACATO
El actor en el escrito del incidente de desacato puso de presente lo siguiente:
Afirmó que el TRIBUNAL sólo cumplió en su totalidad lo ordenado en los numerales 3.1 y 3.2. de la sentencia de 10 de julio de 2025, por cuanto la SECRETARÍA rindió el informe que le fue solicitado y el Despacho 07 fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.
Sostuvo que se cumplió de manera parcial lo ordenado en el numeral 3.3 de la citada sentencia, toda vez que el TRIBUNAL no resolvió la solicitud de medida cautelar incoada el 24 de mayo de 2018 y s i las de 12 de septiembre de 2017 y 25 de septiembre de 2019 , a través del auto de 30 de julio de 2025 y en la audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de ese año , respectivamente, decisiones contra las cuales interpuso recursos de apelación.
Resaltó que a la fecha de in stauración del presente incidente no ha
del auto de 30 de julio de 2025 y en la audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de ese año , respectivamente, decisiones contra las cuales interpuso recursos de apelación.
Resaltó que a la fecha de in stauración del presente incidente no ha sido resuelta la medida cautelar de 24 de mayo de 201 8 y tampoco se ha remitido el expediente al Consejo de Estado para que resuelva5
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el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de 5 de agosto de 2025, razón por la que, a su juicio, debe declararse en desacato al titular del despacho sustanciador.
III. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que, mediante memorial de 13 de enero de 2026, el TRIBUNAL rindió informe en el que solicitó declarar el cumplimiento de la sentencia de 10 de julio de 2025, toda vez que acató en su integridad las órdenes de tutela impuestas en el citado fallo.
Al respecto, e l Despacho advierte que, en efecto, el TRIBUNAL profirió auto de 30 de julio de 2025, m ediante el cual denegó la medida cautelar solicitada por el actor, en los siguientes términos:
“[…] RESUELVE:
profirió auto de 30 de julio de 2025, m ediante el cual denegó la medida cautelar solicitada por el actor, en los siguientes términos:
“[…] RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la petición de medida cautelar solicitada en la demanda de la referencia, según las consideraciones de esta providencia […].
Asimismo, en audiencia inicial celebrada el 5 de agosto de 2025, el6
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TRIBUNAL resolvió la medida cautelar presentada por el actor con la reforma de la demanda, así:
“[…] 7.2. Sobre las razones en concreto para negar la medida cautelar
161. Alegó el demandante, en resumen, que: (1) el SENA no constituyó debidamente el titulo ejecutivo con los documentos necesarios para ello; (2) las Resoluciones 2310 y 2355 se expidieron antes de que quedaran ejecutoriadas las sentencias de tutela dictadas por jueces constituciones, generándose falta de competencia; (3) las sentencias dictadas dentro del trámite judicial de tutela, no se autenticaron ni se indicó ser primeras copias que prestan mérito ejecutivo; y (4) la administración se basó en el contenido de resoluciones que no estaban en copias auténticas.
judicial de tutela, no se autenticaron ni se indicó ser primeras copias que prestan mérito ejecutivo; y (4) la administración se basó en el contenido de resoluciones que no estaban en copias auténticas.
162. La posición del actor no favorece su petición, por las
siguientes razones:
163. Nótese que, para solucionar sus argumentos no alcanza con hacer simple confrontación entre acto -administrativo y norma presuntamente violada, sino que es necesario estudiar la cuestión probatoria, pues en la misma demanda y petición cautelar, se hace un doble reproche probatorio: (1) uno referido a que, supuestamente, los documentos que se tuvieron en cuenta por el Sena, no tenían las características exigidas normativamente -ser auténticos, tener constancia de ejecutoria o ser primera copia-; (2) y otro, relacionado con la presunta ausencia de documentos esenciales para constituir título ejecutivo contra el particular demandante.
164. Así las cosas, la situación merece que se desarrollen las siguientes etapas procesales, entre las que se encuentran la audiencia inicial, de pruebas y de alegaciones. Ello es importante, porque en cada una de esas etapas suceden actuaciones55 que nutren en mayor medida la sana critica judicial, brindan convicción al Juzgador y benefician el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad.7
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165. Lo anterior se concluye, haciendo uso del denominado “amplio margen de discrecionalidad” razonado que tiene el juez en materia de medidas cautelares, lo cual ha sido reconocido por el Consejo de Estado y está en armonía con el artículo 229 del CPACA, el cual, expresamente señala que el operador judicial adoptará las medidas cautelares, que “considere necesarias”.
166. Tampoco se cumple el requisito de la apariencia de buen derecho, el cual se da cuando en el análisis preliminar se concluye que al interesado le asiste el derecho reclamado.
167. Este presupuesto no se satisface en el caso concreto, por
lo siguiente:
168. El embargo decretado por el Sena contra el actor, fue con relación a sumas dinerarias que recibió durante un período que, en principio y preliminarmente, no es probablemente cierto su derecho a estar vinculado al servicio ni a recibir pago de emolumentos laborales.
169. La anterior fue reconocido, incluso, dentro de proceso constitucional de tutela el cual terminó con sentencia de segunda instancia que negó amparar los derechos del
señor Luis Antonio de Ávila Cerpa.
170. En este contexto, no se entiende superado este ítem del test, relativo a la procedencia de la medida cautelar cuando
segunda instancia que negó amparar los derechos del señor Luis Antonio de Ávila Cerpa.
170. En este contexto, no se entiende superado este ítem del test, relativo a la procedencia de la medida cautelar cuando pueda concluirse, a primera vista, que el demandante es titular del derecho perseguido.
171. Por otro lado , el Despacho realizó un ejercicio de ponderación y proporcionalidad , estableciendo en forma preliminar que, para el interés público resulta más dañino
conceder la medida cautelar que negarla. Nótese:
172. a) Retrotraer las medidas coactivas decretadas por el SENA contra el accionante, dejaría a la administración, en principio, sin garantía que respalde el pago de los dineros que le cobra al particular demandante, sobre el cual, como se vio en el punto anterior, no se configura, por lo menos a primera vista, la “apariencia de buen derecho”.
173. b) En esa línea, acceder a la petición cautelar sería conceder al interesado en ella, un beneficio sin que se tenga8
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certeza sobre el cumplimiento de las reglas y subreglas normativas para ese efecto, lo cual, resulta jurídicamente desproporcionado y consecuencialmente podría afectar, injustificadamente, el interés que tiene el SENA de proteger el patrimonio público.
normativas para ese efecto, lo cual, resulta jurídicamente desproporcionado y consecuencialmente podría afectar, injustificadamente, el interés que tiene el SENA de proteger el patrimonio público.
174. Finalmente, al realizar análisis preliminar de pruebas, reitera el Despacho la necesidad de agotar las siguientes etapas procesales58, a través de las cuales podrá esclarecerse, a ciencia cierta, la veracidad de los reproches probatorios efectuados por el actor.
175. Lo anterior es así, porque: en los puntos anteriores se describieron diversas razones que impiden, a prima vista, decretar la medida cautelar en esta etapa procesal.
176. En consecuencia, se DECIDE:
177. DECISIÓN INTERLOCUTORIA: NEGAR la petición cautelar estudiada […]”.
Cabe señalar que la orden dada en la sentencia de 10 de julio de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA iba dirigida a que se decidieran las medidas cautelares solicitadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00104-00, las cuales, como quedó visto, a la fecha no se encuentran pendientes por resolver ; además, mediante auto de 19 de agosto de ese año, se concedió en efecto devolutivo ante el Consejo de Estado la apelación interpuesta por el actor contra el auto de 30 de julio de dicha anualidad, que denegó la suspensión provisional deprecada.9
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la suspensión provisional deprecada.9
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Ahora, frente a la inconformidad del actor relativa a que el TRIBUNAL no ha remitido el expediente al Consejo de Estado para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de 5 de agosto de 2025, el Despacho advierte que tal situación no fue objeto de amparo en la sentencia de 10 de julio de ese año, razón por la que no hay lugar a continuar con actuación alguna frente a órdenes que ahora pretende el actor sean ejecutadas por la autoridad judicial accionada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el trámite de desacato no puede extenderse a aspectos u órdenes distintas de las expresamente indicadas, pues ello implicaría desconocer la cosa juzgada constitucional y exceder la competencia de esta instancia judicial.
Consecuente con lo anterior, el Despacho advierte que, contrario a lo manifestado por el actor, el TRIBUNAL dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se alega desatendida, razón por la que no dará apertura al incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la sentencia de 10 de julio de 2025 , proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, y
que no dará apertura al incidente de desacato solicitado y, en su lugar, declarará cumplida la sentencia de 10 de julio de 2025 , proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.10
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R E S U E L V E:
NO ABRIR INCIDENTE DE DESACATO y, en su lugar, DECLARAR CUMPLIDA LA SENTENCIA de 10 de julio de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada