Consejo de Estado - 11001031500020250196501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250196501 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250196501 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250196501 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: Accionante:
Accionados:
Acción: Tema:
Decisión: 11001 03 15 000 2025 01965 01
Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección A y otros Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial y petición presentada ante autoridad judicial. Revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2025 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado que, por una parte, negó la solicitud de amparo frente a las pretensiones formuladas en contra de la providencia proferida el 17 de marzo de 2025 por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por otra, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
1. SÍNTESIS DEL CASO
por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por otra, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
1. SÍNTESIS DEL CASO
(i) La señora Elizabeth Caviedes Sáenz, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Distrito de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe.
En el escrito inicial de tutela presentado, manifestó lo siguiente1:
Realizo la siguiente denuncia ante la corte suprema de justicia ya que a finales del año 2024 y comienzos de 2025 es emitido por pare de las entidades aquí señaladas una serie de documentaciones en las cuales realizan actuaciones irregulares por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una como también por parte de la alcaldía local de Ref ael Uribe Uribe dichas actuaciones VAN EN CONTRA DE LA LEY y sobre todo VAN EN MI CONTRA, ya que desestiman documentación que se le ha sido expuesta a todos los a ctores procesales (entidades gubernamentales, personas naturales y jurídicas), esta documentación no es nueva ni mucho menos ha sido escondida para ninguno de los anteriores mencionados. (Sic en toda la cita).
Con posterioridad, citó la parte resolutiva de un auto proferido el 28 de octubre de 2024 por quien la accionante señaló “ la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos ” y plasmó
1 Aparte del escrito de subsanación de la acción tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la
por quien la accionante señaló “ la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos ” y plasmó
1 Aparte del escrito de subsanación de la acción tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01965 00.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01965 01
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una captura de pantalla de un correo electrónico del 4 de julio de 2024 remitido por el Distrito de Bogotá a la precitada magistrada en el que se solicitaba la expedición de constancia de ejecutoria de una sentencia dictada en un proceso de reparación directa identificado con el ra dicado núm. 25000 23 26 000 1997 05432 01 , así como, del auto que resolvió la liquidación de incidente de perjuicios en dicho proceso.
En igual sentido, hizo referencia a un contrato denominado “ contrato de cesión de derechos de honorarios”, suscrito por el señor Luis Alfredo Caviedes Pastor y las señoras Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, hoy accionante, y Flor María Guerrero Rodríguez.
Al respecto, adujo lo siguiente:
[…] este contrato ha sido expuesto ante el: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como también se le expuso al concejo de estado (el cual se
Al respecto, adujo lo siguiente:
[…] este contrato ha sido expuesto ante el: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como también se le expuso al concejo de estado (el cual se abstuvo de pronunciarse ante la “SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE CREDITO”), ante la alcaldía loca de Rafael Uribe Uri be (entidad que responde que está actuando en base a lo dispuesto en la CONSTANCIA EJECUTORIA EMITIDA
POR RL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA) […].
Adicionalmente, indicó lo siguiente:
Teniendo en cuenta las pronunciaciones dadas por parte de las entidades señaladas es claro su DESCONSIDERACION ANTE EL CONTRATO DE CECION DE CREDITO PACTADO Y DADO POR EL ABOGADO LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR en el proceso de reparación directa, y sobre tod o que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a manos de la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, autorizo a el apoderado judicial del Distrito Capital la ejecución de la condena impuesta en una Constancia de Ejecutoria que a todas luces al parecer insiste en afectar mis intereses.
(…)
Es irresponsable emitir por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca permitir COBRAR UNAS CANTIDADES DE PORCENTAJES QUE EXCEDEN LAS CUANTIAS QUE CADA PERSONA PUEDA RECLAMAR, dado esto señalo y responsabilizo al Tribunal Administrativo de Cundinama rca y al apoderado judicial de Distrito capital por desestimar y no tener en cuenta (acción inconstitucional) el contrato realizado entre el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, Elizabeth Caviedes Sáenz y Flor María Guerrero Rodríguez, que cumple
judicial de Distrito capital por desestimar y no tener en cuenta (acción inconstitucional) el contrato realizado entre el abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, Elizabeth Caviedes Sáenz y Flor María Guerrero Rodríguez, que cumple con los requisitos necesarios para ser exigible ante la ley, de no ser así se mes sea explicado el artículo que le permite tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como al apoderado judicial del Distrito Capital favorecer unas partes y las otras no […].
(ii) Ante la falta de claridad del precitado escrito, el despacho de conocimiento de la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación requirió a la accionante para que (1) relatara de manera coherente los hechos que generaron la presunta vulneración, (2) determinara con mayor claridad el fundamento de la vulneración a sus derechos fundamentales, (3) manifestara si lo que busca es enjuiciar una providencia judicial y, de ser así, especificara cuál es la providencia, el proceso y la autoridad que la profi rió y (iv) adujera las pretensiones de la tutela.
(iii) Atendiendo el anterior requerimiento, la accionante allegó un nuevo escrito en el que expuso que “con el fin de poder acceder a la administración de justicia” y en reclamaciónRadicado: 11001 03 15 000 2025 01965 01
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de sus “ derechos humanos: vida digna, la dignidad humana, el derecho a la vida, igualdad, la verdad, debido proceso ”, ponía en conocimiento “ las acciones perpetradas por parte del: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe ”; y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:
1. Revocar auto del día 17 de marzo de 2025 emitido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca
2. Anular constancia ejecutoria del proceso emitida el 08/11/2025 No. 25000232600019970543201, dado que aún no ha finalizado el proceso y emitir una constancia sin tener en cuenta autos en los cuales reconoce distribuciones de los dineros es a todas luces presuntamente es una perjudicarían dolosa de quienes son acreedores de las cesiones de crédito.
3. Emitir las constancias o certificaciones para el cobro de los contratos de cesión de crédito (20% al Abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor y 28% a los demandantes) información que se encuentra en SAMAI, en el archivo del Concejo de Estado como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Alcaldía Local de
Rafael Uribe Uribe.
4. Informar y EMITIR a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe sobre las cesiones de crédito, ordenar a devolución de los dineros que inconstitucionalmente se les entregaron a quien se les haya entregado
5. Tramitar las ordenes de embargo pertinentes a cargo de quien se
cesiones de crédito, ordenar a devolución de los dineros que inconstitucionalmente se les entregaron a quien se les haya entregado
5. Tramitar las ordenes de embargo pertinentes a cargo de quien se considere con el fin de no ver afectado mis intereses personales.
6. RESPETAR y hacer valer los contratos que están FIRMADOS,
AUTENTIDADOS, NOTARIADOS Y HUELLADOS.
7. Garantías jurídicas y procesales como acreedora de cesiones de crédito.
8. De no ser alguna de las pretensiones de su competencia remita las peticiones al órgano correspondiente y/o copias , con el fin de preservar mis derechos inalienables.
9. La respectiva documentación en la cual soporto las afirmaciones se encuentra en el documento trasladado por parte de la corte suprema, la cual compone esta tutela como el documento inicial. Expediente: 11001-02-03-000-2025-01529-00, si el Concejo de Estado considera que necesita algo adicional puede solicitar lo que se considere necesario. También se cuenta con el archivo del proceso el cual reposa en el ecosistema SAMAI. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela. Sic a toda la cita).
Adicionalmente, junto con los escritos presentados, la accionante allegó documentación de la cual se puede identificar la siguiente situación fáctica:
La señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz , junto con otros3 ciudadanos, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital
2 Aparte del escrito de subsanación de la acción tutela. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la
demanda a través del medio de control de reparación directa en contra del Distrito Capital
2 Aparte del escrito de subsanación de la acción tutela. Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01965 00. 3 Flor María Guerrero Rodríguez, Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Arsenio Guerrero Acevedo (fallecido), Hugo Alonso García, Graciela Romero Maldonado, Ana Herminda Sáenz Mendoza, Olga María de la Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor AlfonsoRadicado: 11001 03 15 000 2025 01965 01
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de Bogotá por los perjuicios derivados de la incautación y destrucción de mercancía pirotécnica. En dicho proceso, alegaron vulneración del debido proceso, comoquiera que, al ejecutarse el allanamiento , se realizó sin orden escrita, sin reintegro de la mercancía ni compensación económica.
La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, m ediante sentencia del 19 de septiembre de 2002 , negó las pretensiones.
Inconformes con la decisión anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación,
Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar Caballe ro, Alberto Antonio Sáenz, Concepción Caballero de Munévar, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Vicenta Niño de Montaña, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mario Garzón, Gladys Maldonado, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Josefa Quiroz, María Margarita Arias Rivera y María Lourdes Lara.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01965 01
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Posteriormente, el señor Jorge Alberto Munévar Caballero solicitó la adición del auto del 11 de octubre de 2023 para asignar sus derechos herenciales a su hermana Ana Victoria Munévar Caballero . A su turno, la señora Elizabeth Esther Caviedes Sáenz , hoy accionante, pidió corregir su nombre, registrado erróneamente como "Caviedes Cañón".
Por proveído de l 23 de febrero de 2024 , el consejero Ponente aceptó la solicitud de corrección del nombre y denegó la solicitud adición por extemporánea.
Luego, en mayo de 2024, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá notificó el
Subsección A que, m ediante sentencia del 19 de septiembre de 2002 , negó las pretensiones.
Inconformes con la decisión anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, la revocó y declaró la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital por la afectación al debido proceso y orden ó a los demandantes adelantar incidente de liquidación de perjuicios materiales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para dicha liquidación de perjuicios el Consejo de Estado estableció criterios específicos: i) determinar el valor comercial de la mercancía incautada al 8 de noviembre de 1996 conforme al acta de incautación, verificación aritmética y precios de mercado, ii) pruebas sobre la cantidad y propiedad de cada demandante o, en su defecto, reparto igualitario , iii) exposición de fundamentos y cálculos periciales, iv) actualización de las sumas hasta la fecha del auto resolutivo, y v) límite al monto solicitado en la demanda inicial.
Mediante sentencia complementaria del 25 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” resolvió que el pago de la condena a favor de la señora Concepción Caballero de Munévar se efectuara en su sucesión.
La parte demandante promovió el incidente de liquidación y aportó un dictamen pericial que estimó los perjuicios en $8.822.885.976,04. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A resolvió dicho incidente mediante providencia del 13 de
que estimó los perjuicios en $8.822.885.976,04. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A resolvió dicho incidente mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, en la cual fijó en $1.500.000.000 el valor del daño y ordenó distribuirlo en partes iguales entre los demandantes. A pesar de que el avalúo pericial arrojaba un monto superior al solicitado, el tribunal consideró que la condena no podía exceder lo pedido en la demanda.
Contra la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación bajo el argumento de que la cuantía inicial era estimatoria y el daño real se probaría en el proceso, esto con respaldo en el peritaje desglosado: daño emergente $1.871.135.605, lucro cesante $4.718.175.792,78 e intereses $2.233.574.575,26.
Por auto del 11 de octubre de 2023, la Subsección B, Sección Tercera de l Consejo de Estado, en Sala Unitaria, con ponencia del magistrado Fredy Ibarra, modificó la decisión y liquidó los perjuicios en $9.617.783423, al concluir que las pretensiones superaban los $1.500.000.000, pues los demandantes estimaron dicho valor como mínimo y n o como máximo.
Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar Caballe ro, Alberto Antonio Sáenz, Concepción
corrección del nombre y denegó la solicitud adición por extemporánea.
Luego, en mayo de 2024, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá notificó el embargo y retención sobre los dineros que correspondiera n al señor Jorge Alberto Munévar Caballero a título de indemnización.
El 17 de mayo de 2024, el apoderado Luis Alfredo Caviedes Pastor impulsó incidente de regulación de honorarios y aceptación de cesiones de crédito en 28% del monto indemnizatorio autenticadas y notariadas por algunos demandantes4, en favor de las señoras Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Saénz
Además, el 28 de mayo de 2024, el abogado Caviedes Pastor solicitó aceptar la cesión efectuada por Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz del 20% de su indemnización a su favor, como pago de los honorarios pactados.
El 11 de junio de 2024, los demandantes Jorge Arturo López Cañón, Graciela Romero Maldonado, Margarita Inés Poveda Castellanos, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado de Ahumada, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega de Piñeros, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, Amparo Orjuela Manrique (cónyuge del causante Hugo Alonso García), Jhon Michell Alonso Martínez (hijo del causante Hugo Alonso García), Jennifer Alonso Orjuela (hija del causante Hugo
Manrique (cónyuge del causante Hugo Alonso García), Jhon Michell Alonso Martínez (hijo del causante Hugo Alonso García), Jennifer Alonso Orjuela (hija del causante Hugo Alonso García), Johana Alonso Orjuela (hija del causante Hugo Alonso García) y María Beatriz Gómez Parra (hija del causante Rafael Gómez) manifestaron oposición a las cesiones de crédito, sin embargo no lo hicieron por intermedio de apoderado judicial.
Por auto del 28 de octubre de 2024, el tribunal accionado resolvió: i) reconocer la medida cautelar laboral de retención sobre dineros de Jorge Alberto Munévar Caballero, ii) dar traslados al incidente de honorarios por 3 días, iii) aceptar las cesiones del 28% presentadas por Olga María de la Hoz Rincón, Carmen Alicia Rodríguez, Javier Celis Piernagorda, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Gloria Marlene Sánchez Gómez, María Margarita Arias Rivera, Arsenio Guerrero Acevedo, María Josefa Quiroz y Denis Elvira Caviedes Sáe nz, en favor de las señoras Flor María Guerrero
4 Jorge Arturo López Cañón, Graciela Romero Maldonado, Olga María de la Hoz Rincón, Margarita Inés Poveda Castellanos, Carmen Alicia Rodríguez, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López Cañón, Juan Emilio López Cañón, Javier Celis Piernagorda, Martha Janeth Pedraza Pinto, Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado de Ahumada, María del
Lilia Piernagorda Medina, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño Garzón, Gladys Maldonado de Ahumada, María del Carmen Cortés de Cas as, María del Carmen Vega de Piñeros, José Domingo Piñeros, María Patricia Guaqueta Quiroz, María Margarita Arias Rivera, Amparo Orjuela Manrique (en condición de cónyuge o compañera permanente del causante Hugo Alonso García), John Michell Alonso Martínez (en condición de hijo del causante Hugo Alonso García), Jennifer Alonso Orjuela (en condición de hija del causante Hugo Alonso García), Johanna Alonso Orjuela (en condición de hija del causante Hugo Alonso García), María Beatriz Gómez Parra (en condición de hija del causante Rafael Gómez), Arsenio Guerrero Acevedo (fallecido.), María Josefa Quiroz (fallecida) y Denis Elvira Caviedes Sáenz (en condición de hija de la causante Ana Herminda Sáenz Mendoza).Radicado: 11001 03 15 000 2025 01965 01
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Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, iv) validar las cesiones mutuas entre Flor María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, v) reconocer la cesión del 20% a favor del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, y vi) conceder 5 días a los
María Guerrero Rodríguez y Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, v) reconocer la cesión del 20% a favor del abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, y vi) conceder 5 días a los opositores para reiterar excepciones frente a las cesiones mediante apoderado.
Contra dicho auto, los apoderados de los herederos de Concepción Caballero de Munévar5 interpusieron recurso de reposición en el que cuestionaron la adjudicación del 20% al apoderado sobre derechos sucesorales y solicitaron la venta de tales derechos.
Paralelamente, el 6 de marzo de 2025, Elizabeth Esther Caviedes Sáenz dirigió petición al tribunal en la que solicitó: i) copias de las sentencias consideradas para la constancia de ejecutoria, ii) copia total de liquidación de perjuicios , iii) el oficio remisorio de la constancia ejecutoria al apoderado del Distrito Capital de Bogotá Álvaro Camilo Bernate Navarro. Al respecto, aseguró que no recibió respuesta a su petición.
Por auto del 17 de marzo de 2025, el tribunal accionado resolvió el recurso presentado y resolvió reponer el auto del 28 de octubre de 2024 y , su lugar, revocó íntegramente la anotación de la medida cautelar del Juzgado 27 Laboral de Bogotá, la aceptación de cesiones de crédito entre demandantes y con el abogado Caviedes Pastor, y la orden de nueva oposición a cesiones mediante apoderado.
Dicha revocatoria se fundamentó en la ejecutoria de la sentencia principal con liquidación de perjuicios, por cuanto , conforme se expuso en la citada providencia, el juez contencioso administrativo carece de competencia para intervenir en ejecución de
Dicha revocatoria se fundamentó en la ejecutoria de la sentencia principal con liquidación de perjuicios, por cuanto , conforme se expuso en la citada providencia, el juez contencioso administrativo carece de competencia para intervenir en ejecución de medidas cautelares posteriores a la condena, asignación sucesoral de porcentajes herenciales, adjudicación de transferencias por negocios privados o litigios sobre cesiones posteriores a la ejecutoria, materias reservadas a la entidad condenada o al juez civil competente.
Adicionalmente, el mismo 17 de marzo de 2025, el tribunal accionado profirió otro auto en el que, entre otras cosas, dispuso que “ (…) la solicitud de copia elevada por los señores Elizabeth Esther Caviedes Sáenz, Carmen Alicia Rodríguez, Arsenio Guerrero, Sandra Milena Guerrero, Teodolinda Guerrero y Carlos Guerrero Rodríguez, sean impetradas a través del apoderado de los citados ante la secretaria de la Sección Tercera del Tribunal, a quien corresponde resolver sobre su expedición (…)”.
Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la accionante alega que la vulneración de sus derechos fundamentales se origina en que la autoridad judicial accionada dejó sin efecto las cesiones de crédito, a pesar de encontrarse debidamente suscritas, autenticadas en notaría y otorgadas a su favor por los demás demandantes, en reconocimiento de que fue quien soportó la mayor afectación al ser la propietaria mayoritaria de la mercancía incautada.
Sostuvo que, la autoridad judicial omitió adoptar medidas para proteger los recursos que le correspondían en su calidad de acreedora derivada de dichas cesiones.
Adicionalmente, argumentó que la autoridad judicial pasó por alto que las cesiones
Sostuvo que, la autoridad judicial omitió adoptar medidas para proteger los recursos que le correspondían en su calidad de acreedora derivada de dichas cesiones.
Adicionalmente, argumentó que la autoridad judicial pasó por alto que las cesiones reunían cabalmente los presupuestos de los artículos 1959, 1960, 1961, 1963 y 1965 del Código Civil para ser aceptadas.
5 Fanny, Ana Victoria, Jorge Alberto y Hernando Munévar Caballero.Radicado: 11001 03 15 000 2025 01965 01
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Por último, cuestionó la falta de respuesta a su solicitud del 6 de marzo de 2025 por parte del tribunal accionado, con lo que consideró transgredido su derecho fundamental de petición.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 3 de abril de 2025 6 y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que por auto del 9 de mayo del mismo año7 la admitió y dispuso notificar 8 a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Distrito Capital de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, como parte accionada; así
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Distrito Capital de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, como parte accionada; así como vincular a los señores Arsenio Guerrero Acevedo, Lilia Piernagorda Medina, Martha Yaneth Pedraza Pinto, Javier Celis Piernagorda, Gloria Marlene Sánchez Gómez, Carmen Alicia Rodríguez, Olga María de la Hoz Rincón, Flor María Guerrero Rodríguez y María Margarita Arias Rivera, como terceros interesados en el resultado del proceso.
3.2. Por auto del 22 de julio de 2025, el despacho de conocimiento de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó vincular al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez de la misma Subsección del Consejo de Estado y a los señores Gladys Munévar Caballero, Jorge Arturo López Cañón, Hugo Alfonso García, Graciela Romero Maldonado, Margarita Inés Poveda Castellanos, Héctor Alfonso Jiménez Cañón, Rafael Gómez, Gerardo Chala Buitrago, Luz Olga López, Juan Emilio López Cañón, Claribel López Cañón, Miguel Antonio Cañón Mora, Luz Marina Munévar, Alberto Antonio Sáenz, Vicenta Niño de Montaña, Nohora Maldonado de Rico, Cristina Mariño de Garzón, Gladys Maldonado, María del Carmen Cortés de Casas, María del Carmen Vega, José Domingo Piñeros, María Patricia Guáqueta Quiroz, María Lourdes Lara, Ana Herminda Sáenz Mendoza (o las personas que representen su masa sucesoral), Concepción Caballero de Munévar (o a quienes representen su masa sucesoral) y María Josefa
Domingo Piñeros, María Patricia Guáqueta Quiroz, María Lourdes Lara, Ana Herminda Sáenz Mendoza (o las personas que representen su masa sucesoral), Concepción Caballero de Munévar (o a quienes representen su masa sucesoral) y María Josefa Quiroz (o las personas que representen su masa sucesoral), como terceros con interés en el asunto.
3.3. El magistrado Fredy Ibarra Martínez rindió informe9 en el que expuso los antecedentes del proceso adelantado en su despacho bajo el radicado número 2500023-26-000-1997-05432-02.
Sostuvo que el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida por el tribunal accionado y condenó al Distrito Capital de Bogotá al pago de perjuicios materiales, los cuales liquidó el 11 de octubre de 2023 en $9.617.783.423, distribuidos equitativamente entre los demandantes, incluida la accionante
6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01965 00. 7 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01965 00. 8 Esta orden se cumplió el día 15 de mayo de 2025. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01965 00. 9 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia
Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01965 00. 9 Visto en el índice 64 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso de primera instancia con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01965 00Radicado: 11001 03 15 000 2025 01965 01
Accionante: Elizabeth Esther Caviedes Sáenz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y
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En el informe el magistrado precisó que ninguna providencia de su despacho fue cuestionada directamente, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Además, a rgumentó que la acción de tutela resulta improcedente por ausencia de relevancia constitucional, dado que la controversia involucr a asuntos económicos entre particulares sin vulneración de derechos fundamentales ni arbitrariedad en sus decisiones, las cuales respetaron el debido proceso.
3.4. La magistrada ponente de la providencia acusada rindió informe10 en el que hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente , pues consideró que no superaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteaba una discusión de contenido legal y económico, aunado al hecho de que pretendía utilizarse como una instancia adicional al mecanismo judicial ordinario existente.
superaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteaba una discusión de contenido legal y económico, aunado al hecho de que pretendía utilizarse como una instancia adicional al mecanismo judicial ordinario existente.
De otra parte , defendió la legalidad de