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Consejo de Estado - 11001031500020250198201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250198201 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250198201 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250198201 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 20251 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

José Largo interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de los autos de 30 de enero de 2025, 7 de marzo de 2025 y 28 de marzo de 2025, mediante los cuales se rechazaron una solicitud de desistimiento y la subsanación de la demanda, así como por la mora judicial en que se incurrió en el trámite No. 0500123-33-000-2024-01179-00.

2. Hechos

2.1. José Largo interpuso demanda de acción popular3 contra el Banco Agrario y el Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de

2.1. José Largo interpuso demanda de acción popular3 contra el Banco Agrario y el Ministerio de Salud y Protección Social, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la adecuada realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.

1 Obra en el certificado F10119995C6C5BE6 202A97C8E5FF3245 1D8BE81A70ABC0D9 2EA8262F03C544AF, índice 24. 2 Obra en el certificado D239CDDC5946CF49 4832C883A620B75B 345BA3B0F837163A E5A42806929723A5, índice 2 y en el certificado 2008EACAB6021BD3 124CA91389A C3178 258F9FE5209FBEA1 1CC9E03B14D1D79C, índice 9. 3 Obra en el archivo 001_001DEMANYACTAREPARTO del certificado 574FF50549672B3F

523775AB30F5E97A 0269D6CAC7C40FD5 C8A89CCAD4BE123A, índice 16.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

2.2. El 3 de octubre de 2024 4 el asunto fue admitido por la autoridad judicial y, posteriormente, el 30 de enero de 2025 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la reforma a la demanda propuesta por el actor.

posteriormente, el 30 de enero de 2025 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la reforma a la demanda propuesta por el actor.

2.3. En contra de la providencia que rechazó la reforma a la demanda, el tutelante ejerció el recurso de reposición 6, el cual, a través del p roveído del 7 de marzo de 20257, se declaró infructuoso para los intereses del actor.

2.4. Seguidamente, ante varias solicitudes elevadas por la parte demandante, la autoridad judicial profirió el auto del 28 de marzo de 2025 8, dentro del cual, entre otras decisiones, estableció que no era procedente el desistimiento expreso de la demanda de acción popular, por su naturaleza jurídica.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que, ante la mora en que incurrió la autoridad judicial durante el trámite de la acción popular, manifestó su deseo de desistir de l mecanismo procesal; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia le informó que no podía hacerlo, por lo que consideró que se le obligó a continuar, en contra de su voluntad, con el medio de control. Adicionalmente, el actor señaló que fue acusado de dar un trato irrespetuoso a los empleados judiciales y, por ello, también ejerció el presente mecanismo constitucional.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“se ordene aceptar mi desistimiento de la accion popular ante la mora y la renuencia judicial del tutelado, quien no cumple terminos perentorios de tiempo que le ordene la ley 472 de 1998

“se ordene aceptar mi desistimiento de la accion popular ante la mora y la renuencia judicial del tutelado, quien no cumple terminos perentorios de tiempo que le ordene la ley 472 de 1998

se ordene bajo tutela se acepte mi desistimiento, mi renuencia a mi accion popular y de denegarlo exijo en derecho se consigne la ley que me obliga, impone a actuar contra mi voluntad y a seguir perdiendo mi tiempo contra mi vol untad en la renuente y moratoria accion popular

se ordene al procurador delegado en acciones populares frente al tribunal tutelado que sea este quien siga con mi accion popular pues yo estoy mamao emocionalmente de perder mi tiempo en la accion popular renuente y moratoria.

4 Obra en el archivo 015AutoAdmisorio, ibid. 5 Obra en el archivo 033AutoRechazaReformaDemanda, ibid. 6 Obra en el archivo 035MemorialRecurso, ibid. 7 Obra en el archivo 042AutoQueNoRepone, ibid. 8 Obra en el archivo 048AutoQueResuelveSolicitud, ibid.3

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

se ordene bajo tutela a fin que el tutelado demuestre mi irrespeto, pues siempre he sido respetuoso y actuo y actuare de buena fe como Ciudadano lego en derecho se ordene bajo tutela aceptar la reforma a mi accion popular.

se ordene cumplir los terminos perentorios de tiempo que le ordene a la ley 472 de 198 al tutelado

bajo tutela aceptar la reforma a mi accion popular.

se ordene cumplir los terminos perentorios de tiempo que le ordene a la ley 472 de 198 al tutelado

se ordene al tutelado sancionar al alcalde de Medellín por su insistencia al pacto, art 27 ley 472 de 1998 se ordene bajo tutela al procurador delegado en acciones populares ante el tribunal que me garantice art 29 cn, actúe en esta tutela y en mi accion popular pues nada hace en derecho en mi popular”9.

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 5 de mayo de 202510 se admitió la acción de tutela, se negó el amparo de pobreza solicitado por el actor y se ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés, al Banco Agrario de Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Procuraduría General de la Nación11.

5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia 12, luego de rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en la acción popular cuestionada, señaló que, ante la falta de claridad en los argumentos del tutelante, interpretó que este imputó la supuesta vulneración de derechos a la configuración de una mora judicial. En consecuencia, orientó su defensa a sostener que ha realizado todas las actuaciones procesales previstas en la Ley 472 de 1998 para dicho medio de control.

5.3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia 13 solicitó ser desvinculada, toda vez que no incurrió en la vulneración de ningún derecho fundamental y manifestó su disposición de atender a cualquier requerimiento.

5.3. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia 13 solicitó ser desvinculada, toda vez que no incurrió en la vulneración de ningún derecho fundamental y manifestó su disposición de atender a cualquier requerimiento.

5.4. El Procurador Delegado de Intervención 9: Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado14, conceptuó que la demanda tuitiva es improcedente, ya que sus pretensiones carecen de fundamento jurídico y jurisprudencial y el asunto ordinario

9 Folios 1 – 2 del certificado D239CDDC5946CF49 4832C883A620B75B 345BA3B0F837163A E5A42806929723A5, índice 2. 10 Obra en el certificado 9A71211AB9601537 3E88F1240B58CD92 7044C83A1B269720 C25DB17BEC313A7B, índice 11. 11 Los soportes de notificación obran en el índice 14. 12 Obra en el cer tificado 3BCF31F55F6AA982 A6F89908EC360D2C E44AC6CF55AA528A 4AD820CB94341C18, índice 17. 13 Obra en el certificado 316023A503FA2529 CE053F70705D224A 21D6115A2570DB83 7D1CEB341710AAF, índice 18. 14 Obra en el certificado 30D8716B4669F4C8 BDCEA98DC6B7218A 24 F32AC3652A432E 80D20F3BB5A70DFE, índice 19.4

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

80D20F3BB5A70DFE, índice 19.4

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

ha surtido debidamente todas sus etapas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

5.5. El Banco Agrario de Colombia15 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se observó que hubiera vulnerado ningún derecho fundamental ni que las pretensiones o los hechos que fundamentaron la demanda tuitiva hubieran estado encaminados a ello. Además, resaltó que hizo parte del proceso judicial cuestionado, contestó la demanda y participó activamente en su desarrollo.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 3 de junio de 202 516 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un lado, declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo referente a los cuestionamientos elevados contra los autos censurados; por el otro, negó el amparo solicitado frente a la configuración de una supuesta mora j udicial y, finalmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por el Banco Agrario de Colombia y la Procuraduría General de la Nación.

6.1. El a quo constitucional consideró que los reproches planteados contra las providencias judiciales no lograron superar el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida por dicho requisito, pues no formuló ningún argumento encaminado a acreditar la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra

toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida por dicho requisito, pues no formuló ningún argumento encaminado a acreditar la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni controvirtió los fundamentos que llevaron a la autoridad judicial demandada a adoptar las decisiones censuradas.

6.2. Por otro lado, luego de examinar cada una de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, estimó que no se configuró una mora judicial, pues no se acreditaron los elementos señalados por la Corte Constitucional para tal efecto, en razón de que el Tribunal Administrativo de Antioquia ha realizado las actuaciones procesales necesarias para proferir el fallo correspondiente.

15 Obra en el certificado E252AEAF1ACB226D C88F7268B4325489 9F5E615FF8BF3160 62F973E67449B960, índice 21. 16 Obra en el certificado F10119995C6C5BE6 202A97C8E5FF3245 1D8BE81A70ABC0D9 2EA8262F03C544AF, índice 24.5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

6.3. Finalmente, respecto de la solicitud relacionada con la práctica de investigaciones disciplinarias, se recordó al accionante que la acción de tutela no es el mecanismo previsto para promover investigaciones penales o disciplinarias, pues para ello existen conductos procesales y canales específicos.

7. Razones de la impugnación

el mecanismo previsto para promover investigaciones penales o disciplinarias, pues para ello existen conductos procesales y canales específicos.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación17, en el cual únicamente argumentó:

“SOLICITO VERIFIQUEN Y HAGA CONSTAR SI PEDI AMPARO DE POBREZA EN

ESTA TUTELA Y SI FUE NEGADO...

APELO”18.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

8.1. Mediante auto del 20 de junio de 202519 el a quo concedió la impugnación.

8.2. Luego de que el impedimento manifestado por el Consejero ponente surtiera su debido trámite20, el asunto pasó al Despacho para sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 202521.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Ac uerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

17 El 17 de junio de 2025. Obra e n el certificado 5332F040B5654150 3DE224AE2271496A BD2D703DE8076EAA 266B4EB93EF1EC20, índice 28. 18 Ibid.

17 El 17 de junio de 2025. Obra e n el certificado 5332F040B5654150 3DE224AE2271496A BD2D703DE8076EAA 266B4EB93EF1EC20, índice 28. 18 Ibid. 19 Obra en el certificado 213CEAC0A74673CB 6282570CB5EADFDB 63A7F76F1D9A47AE 71032C8A7C1E2534, índice 30. 20 Obra en los índices 4 y 11 de segunda instancia. 21 Según el índice 16 de segunda instancia.6

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

2. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

3.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.22

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado h a considerado necesario examinar dos elementos, a saber23: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos

constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado h a considerado necesario examinar dos elementos, a saber23: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202224, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto ten ga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

3.2. Para la Sala resulta evidente que la solicitud de amparo, frente a los reproches expuestos contra los autos del 30 de enero de 2025, del 7 de marzo de 2025 y del 28 de marzo de 2025, no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida, pues, más

22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 23 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.

22 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 23 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 24 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.7

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

allá de manifestar su desacuerdo con las mencionadas de cisiones, no hizo referencia a la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que se limitó a manifestar lo siguiente:

“actuo como Ciudadano lego en derecho en la renuente y moratoria accion popular radicada 0500123330002024001179 00 le pedí al tutelado que sancionara la inasistencia al pacto de cumplimiento por parte del alcalde de Medellín, pues el art 27 ley 472 de 1998 lo ita al pacto de cumplimiento , el tutelado dijo que no era necesaria la asistencia del alcalde de Medellín le dije al magistrado que estaba mamao emocionalmente de perder mi tiempo en la renuente y moratoria accion popular y que mi deceo, voluntad era desistir de la accion, pue sno existe ley alguna que me imponga como ciudadano seguir perdiendo mi tiempo en esta renuente y moratoria acción constitucional donde el tutelado incumple todos los terminos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 y dijo que no podía resistir - es decir me OBLIGA CONTRA MI VOLUNTAD a seguir perdiendo mi tiempo

terminos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998 y dijo que no podía resistir - es decir me OBLIGA CONTRA MI VOLUNTAD a seguir perdiendo mi tiempo termina diciendo que mi trato es irrespetuoso y por ello le tuteló, pues no demuestra cuale s mi respeto como Ciudadano en la renuente accion popular”25.

Relatado lo anterior, se advierte una falencia argumentativa atribuible a la parte actora, la cual no fue debidamente subsanada en el escrito presentado para tal efecto26 y que, en todo caso, no puede ser suplida por el juez constitucional.

3.3. En este orden de ideas, y en atención a la auto nomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, se debe precisar que no basta con manifestar inconformidades frente a las decisiones judiciales objeto de censura ni con alegar, de manera genérica, la configuración de los requ isitos especiales de procedencia, pues, de ese modo, la discusión queda circunscrita a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

Así, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “ juicio de validez ” y no como un “ juicio de corrección” de la decisión cuestionada 27, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario28.

corrección” de la decisión cuestionada 27, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario28.

25 Folio 1 del certificado D239CDDC5946CF49 4832C883A620B75B 345BA3B0F837163A E5A42806929723A5, índice 2. 26 Obra en el certificado 2008EACAB6021BD3 124CA91389AC3178 258F9FE5209FBEA1 1CC9E03B14D1D79C, índice 9. 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.8

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

3.4. Bajo e sta línea argumentativa, en el sub lite no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional; en consecuencia, la acción tuitiva resulta improcedente en lo relativo a los reproches formulados en contra de las providencias judiciales cuestionadas.

4. Verificación el requisito ló gico – jurídico frente a los cargos por mora judicial

4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 1.º del Decreto 2591 de 199129. Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Po lítica y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”30. Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales e xistan (…)”31, ya que “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”32.

Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente.

existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente.

29 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 30 Sentencia T-130 de 2014. 31 Ibid. 32 Ibid.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

4.2. En el asunto sub examine, pese a la esc asa argumentación de la demanda tuitiva, de ella se puede inferir que el ciudadano también pretendió denunciar la supuesta mora judicial en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada durante el trámite de la acción popular. Sin embargo, esta Sala encuentra que dicha situación fue la que motivó al actor a desistir del medio de control presentado, lo cual, a su vez, generó la expedición de los autos mediante los cuales se rechazó su desistimiento.

Entonces, resulta palmario que, para el 3 de abr il de 2025 33, calenda en la que la demanda tuitiva fue interpuesta, la autoridad judicial ya había proferido los autos del 30 de enero de 2025, del 7 de marzo de 2025 y del 28 de marzo de 2025, mediante los cuales se rechazó una solicitud de desistimiento, la cual, como se expresó, estuvo motivada por la mora judicial denunciada por el actor. En ese sentido, no existe una acción u omisión imputable al demandado que vulnere el derecho fundamental del accionante, por lo que no es posible dar por superado el r equisito lógico-jurídico.

existe una acción u omisión imputable al demandado que vulnere el derecho fundamental del accionante, por lo que no es posible dar por superado el r equisito lógico-jurídico.

4.3. Adicionalmente, en el escrito introductorio solo se aludió de manera genérica a la posible configuración de una mora judicial, sin que se hubiera solicitado ordenar la expedición de una providencia judicial concreta, ya fuer a una sentencia de primera instancia o algún auto destinado a resolver una cuestión propia del litigio ordinario.

En todo caso, esta Subsección advierte que dentro del proceso de acción popular identificado con el radicado 05001 -23-33-000-2024-01179-00 se profirió sentencia el 14 de agosto de 2025 34; posteriormente, el 30 de septiembre de 2025 35, se concedió el correspondiente recurso de apelación y, el 10 de octubre de 2025 36, el asunto fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado.

Así las cosas, podría considerarse la eventual configuración de una carencia actual de objeto; sin embargo, dado que el actor no precisó en sus pretensiones cuál era

33 Según el certificado D239CDDC5946CF49 4832C883A620B75B 345BA3B0F837163A E5A42806929723A5, índice 2. 34 Obra en el certificado 73EF64147D60CC7B 56CE5E9D5B3BE561 4BD81C1D5A5F1C2A 353B287CED8DA928, índice 85 del expediente 05001-23-33-000-2024-01179-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

353B287CED8DA928, índice 85 del expediente 05001-23-33-000-2024-01179-00 del Tribunal Administrativo de Antioquia. 35 Obra en el certificado 64CAFA16565BEAF1 826A9C1514B3204E 96EAF38B7B401DC0 EE3245790BD46B5C, índice 92, ibid. 36 Según el índice 3 del expediente 05001-23-33-000-2024-01179-01 de la Sección Primera del Consejo de Estado.10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01982-01

Accionante: José Largo

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

la actuación concreta cuya expedición solicitaba para imprimir la celeridad procesal necesaria a fin de salvaguardar sus intereses, no existe mérito suficiente para examinar si en el caso se configuró un hecho superado o una situación sobreviniente.

4.4. Finalmente, en relación con las solicitudes encaminadas a que se adelanten investigaciones disciplinarias con ocasión del trámite surtido en la acción popular y a que se conceda el amparo de pobreza a su favor, por un lado, se confirmará lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto precisó que la acción de tutela no co nstituye la vía idónea para formular este tipo de requerimientos; y, por otro, se indicará que el amparo de pobreza en el presente asunto no resulta procedente, toda vez que el ejercicio de la acción constitucional se realizó de manera gratuita y fue promovido directamente por el ciudadano.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo

asunto no resulta procedente, toda vez que el ejercicio de la acción constitucional se realizó de manera gratuita y fue promovido directamente por el ciudadano.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 3 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado

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