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Consejo de Estado - 11001031500020250211202 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025021

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250211202 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02112-02

Accionantes: Rubén Hernández Anillo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado Primero Administrativo

del Circuito Judicial de Barranquilla

AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO

Procede el despacho a resolver si existe o no mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte actora en relación con el cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-02112-00/01.

SÍNTESIS

La parte actora presenta un incidente de desacato, debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida el 21 de julio de 2025, en la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, (i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes; (ii) dejó sin efectos la sen tencia proferida el

(i) concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes; (ii) dejó sin efectos la sen tencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso ejecutivo con radicado 08001 -33-33-001-202300120-02 y (iii) ordenó al Tribunal accionado que profiriera una sentencia de reemplazo.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 9 de abril de 2025 Rubén Hernández Anillo, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Anyelí Ruiz Guerrero y Martha Elena Guerrero González presentaron, por medio de apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1.1. Los accionantes consideraron que esas garantías constitucionales fueron vulneradas por las sentencias del 3 de septiembre de 2024 y 30 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001-33-33-001-2023 00120 -00/02. En la providencia de primera instancia se declaróRadicado: 11001-03-15-000-2025-02112-02

Accionantes: Rubén Hernández Anillo y otros Se abstiene de abrir el incidente

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probada la excepción de pago y, en la sentencia del 30 de enero de 2025 se confirmó dicha decisión.

B. Hechos que sustentaron la demanda de tutela

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probada la excepción de pago y, en la sentencia del 30 de enero de 2025 se confirmó dicha decisión.

B. Hechos que sustentaron la demanda de tutela

2. Mediante sentencia del 28 de abril de 2014, proferida en el medio de control de reparación directa con radicado 08001-23 33-001-2013-00129-00, se condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales sufridos con ocasión de la falla médica que produjo la muerte de Sol

Anyelis Hernández Ruiz.

3. El 14 de julio de 2021, la parte demandante y el patrimonio autónomo P ar Caprecom Liquidado (administrado por la Fiduprevisora SA) celebraron un contrato de transacción en el cual se consignó la obligación de pagar, en favor de los demandantes, un depósito judicial de $248.387.766, por la condena proferida en la sentencia del 28 de abril. A su vez, se estipuló un plazo de “ 15 días hábiles una vez se reciba una respuesta de la DIAN y la totalidad de la documentación”.

4. Los accionantes interpusieron una demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago del valor establecido en el contrato de transacción del 14 de julio de 2021. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de pago, por cuanto la Fiduprevisora S.A., en condición de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, constituyó tres

Barranquilla declaró probada la excepción de pago, por cuanto la Fiduprevisora S.A., en condición de vocera y administradora del PAR Caprecom Liquidado, constituyó tres depósitos judiciales a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico, por una suma de $273.427.524,02.

4.1. Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia 1 y, en providencia del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico la confirmó, toda vez que los comprobantes de pago aportados al proceso ejecutivo sumaron $273.427.524,02, lo cual dio cuenta del pago total de la obligación ejecutada.

C. Las decisiones proferidas en el trámite de tutela

5. Mediante providencia proferida el 19 de mayo de 2025, con ponencia del Consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez (E), se declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en tanto (i) se pretendió reanudar la discusión que se agotó en el proceso ordinario y que se resolvió en la providencia reprochada y (ii) se trataba de un asunto meramente patrimonial.

6. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora y , mediante sentencia del 21 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar resolvió:

Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido

Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido

1 Afirmaron que (i) se realizó un pago parcial, pues la ejecutada solo consignó $239.987.526,26; (ii) no se tuvieron en cuenta los intereses moratorios que corrieron desde la fecha de suscripción del contrato de transacción hasta la fecha de la primera consignación del depósito judicial, y (iii) la decisión de primera instancia fue arbitraria, manifiestamente ilícita y desconoció los artículos 4, 229 y 230 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-02

Accionantes: Rubén Hernández Anillo y otros Se abstiene de abrir el incidente

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proceso y acceso a la administración de justicia de Rubén Hernández Anillo, Rubén Daniel Hernández Ruiz, Aquinilo Rubén Hernández Barros, Anyeli Ruiz Guerrero y Martha Elena Guerrero González.

Segundo. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 08001 -3333-001-202300120-02.

Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo de Atlántico que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto

siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo , de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, el juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar. (negrillas del original, subrayas agregadas).

6.1. En primer lugar, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que, aunque la parte actora no alegó la configuración de ningún defecto, sus argumentos se encuadraban en un defecto fáctico al considerar que se desconoció que “la contadora del tribunal demandado certificó un valor inferior y que las cifras consignadas en el Banco Agrario discrepaban de las contenidas en el proceso ejecutivo. Además, de que no se tuvieron en cuenta las fechas que evidenciaban la existencia de intereses mo ratorios a su favor”.

6.2. Señaló que, en la sentencia cuestionada no se hizo referencia a las certificaciones de los depósitos judiciales del 30 de septiembre de 2022 y 2 de septiembre de 2024, expedidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que fueron aportadas al expedien te, por lo que consideró que la autoridad judicial accionada debió valorar la totalidad de las pruebas debidamente aportadas y decretadas en el expediente, lo cual incluía las certificaciones expedidas por esa misma autoridad judicial, allegadas por la parte demandante.

6.3. Además, expuso que no existía total claridad y/o certeza frente a todos los comprobantes aportados, pues respecto de algunos no era posible establecer ante quien se realizó la transacción ni el radicado al cual corresponden.

6.3. Además, expuso que no existía total claridad y/o certeza frente a todos los comprobantes aportados, pues respecto de algunos no era posible establecer ante quien se realizó la transacción ni el radicado al cual corresponden.

6.4. De otro lado, sostuvo que, para decretar el pago total de la obligación, ello debe estar plenamente acreditado en el proceso; sin embargo, afirmó que, no obraba prueba de que los accionantes recibieran dinero alguno por concepto del contrato de transacción. Finalmente, indicó que “sin perjuicio de que la conversión del título se hubiese alegado o no, lo cierto es que el proceso deja ver con claridad que existieron consignaciones ante el Tribunal Administrativo del Atlántico provenientes de la entidad ejecutada, respecto de las cuales, pese al tiempo transcurrido, los ejecutantes siguen a la espera de que puedan disponer de estas”.

D. El incidente de desacato

7. El 16 de diciembre de 2025, los accionantes presentaron un incidente de desacato, en el que afirmaron que, aunque en la sentencia de tutela se ordenó “corregir la valoración probatoria respecto a la mora”, en la sentencia de reemplazo, el Tribunal accionado se abstuvo de liquidar los intereses moratorios causados antes de abril de 2024, bajo el argumento de que “la parte ejecutante no demostró en el plenario la fecha en que se conjuraron las condiciones para el pago”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-02

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7.1. Expusieron que “esta afirmación es falaz y constituye una burla a la orden de tutela,

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7.1. Expusieron que “esta afirmación es falaz y constituye una burla a la orden de tutela, pues en el expediente obran las pruebas (contrato de transacción del 14 de julio de 2021 y auto que libra mandamiento de pago) que permiten establecer la exigibilidad”.

7.2. Por otro lado, señalaron que el Tribunal “validó medidas cautelares y retenciones contra Rubén Daniel Hernández Ruiz, a pesar de que este beneficiario no tiene embargos ni deudas pendientes que justifiquen bloquear su indemnización. La orden de tutela bu scaba proteger el mínimo vital; sin embargo, el Tribunal, en su fallo de reemplazo, no tuvo en cuenta el congelamiento de estos recursos que generó mora, lo cual constituye negligencia judicial”.

7.3. Añadieron que se configuró “falta de materialización de la justicia”, pues el Tribunal accionado se limitó a ordenar seguir adelante la ejecución por un saldo de $8.443.319, pero no resolvió la “situación de los dineros ya consignados en el Banco Agrario”. Expresamente, indicaron:

Existe un auto previo del 3 de octubre de 2022 proferido p or la magistrada Judith Romero que ordenaba devolver dineros a la Fiduprevisora. El fallo de reemplazo no anuló explícitamente esta orden, creando un limbo jurídico.

No se ordenó la conversión y entrega inmediata de los títulos judiciales a favor de los demandantes, manteniendo el dinero "congelado" mientras las víctimas (familia Hernández

esta orden, creando un limbo jurídico.

No se ordenó la conversión y entrega inmediata de los títulos judiciales a favor de los demandantes, manteniendo el dinero "congelado" mientras las víctimas (familia Hernández Ruiz) siguen sin recibir su reparación tras 12 años de litigio y con beneficiarios ya fallecidos.

7.4. Señalaron que, “el Tribunal dio por cierto que se consignaron $153.000.000 en 2022, mientras que la certificación de la propia contadora del Despacho (30/09/2022) reporta $119.865.605. Esta diferencia de más de $33 millones fue advertida en la solicitud de aclaración y olímpicamente ignorada en el auto que la niega”.

7.5. Expusieron que:

Para cumplir con la orden de “fallar conforme a la parte motiva” el Tribunal está obligado a realizar lo siguiente en su nueva sentencia:

Revalorar la fecha de exigibilidad:

Orden: debe determinar la fecha exacta en que la obligación se hizo exigible según el contrato de transacción (julio 2021) y contrastarla con las fechas reales de los depósitos (enero 2022 y abril 2024).

Consecuencia: reconocer que el pago fue tardío y no oportuno.

Liquidar y ordenar el pago de intereses moratorios:

Orden: al existir una diferencia temporal entre la obligación y el pago, el Tribunal debe declarar la mora y ordenar el pago de los intereses generados durante esos intervalos (art. 1608 C.C., no solo desde 2024, sino desde el incumplimiento inicial.

Corregir las discrepancias aritméticas:

Orden: debe tomar las certificaciones de la contadora del despacho y verificar los montos

no solo desde 2024, sino desde el incumplimiento inicial.

Corregir las discrepancias aritméticas:

Orden: debe tomar las certificaciones de la contadora del despacho y verificar los montos exactos. Si la certificación dice $119 millones y el fallo anterior decía $153 millones, el Tribunal tiene la orden perentoria de usar la cifra real certificada, corrigiendo el saldo insoluto a favor deRadicado: 11001-03-15-000-2025-02112-02

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los demandantes.

Garantizar el pago efectivo (materialización):

Orden: no basta con decir “siga la ejecución”; el Tribunal debe asegurarse de que los títulos judiciales (dinero en Banco Agrario) sean puestos a disposición real del Juzgado de origen o de los demandantes. Esto implica levantar trabas administrativas o autos que ordenaban devolver dinero a la Fiduciaria.

Protección integral de derechos (Caso Rubén Daniel):

Orden: al amparar el mínimo vital y el acceso a la justicia, se ordena implícitamente cesar cualquier retención arbitraria de los dineros que corresponden a los beneficiarios, salvo que exista una orden legal estricta (embargo vigente) que lo impida.

7.6. Finalmente, reiteraron que en la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (i) no se calcularon los intereses moratorios desde el 2021 y (ii) no se corrigieron los errores aritméticos, pues se mantiene el dinero congelado sin entregarlo. Por lo anterior, solicitaron sancionar al responsable y ordenar al Tribunal

no se corrigieron los errores aritméticos, pues se mantiene el dinero congelado sin entregarlo. Por lo anterior, solicitaron sancionar al responsable y ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, que profiera una decisión que garantice el cumplimiento material de la sentencia de tutela, en la que se disponga específicamente:

  • La correcta liquidación de los intereses de mora desde julio de 2021 (…)
  • Se ordene el embargo y posterior entrega inmediata de los dineros retenidos injustificadamente a los demandantes Rubén Daniel Hernández Ruiz y demás demandantes

(sic)

  • Se decrete la nulidad o levantamiento de cualquier orden previa (como el auto de octubre de 2022) que impida el desembolso de los títulos consignados en el Banco Agrario.
  • La corrección de los errores aritméticos confrontando las cifras de la sentencia con las certificaciones de depósitos judiciales del expediente.

E. Trámite impartido al incidente

8. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, este despacho, antes de ordenar la apertura del incidente de desacato, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, para que informaran respecto de las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 21 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

F. Informe rendido por la autoridad judicial

9. El Magistrado Óscar Wilches Donado, en condición de ponente de la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, afirmó que, esa autoridad

F. Informe rendido por la autoridad judicial

9. El Magistrado Óscar Wilches Donado, en condición de ponente de la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, afirmó que, esa autoridad atendió la orden de tutela, pues profirió la sentencia de reemplazo en los siguientes

términos:

Primero. – REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia de excepciones de tres (3) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, declarándose probada de oficio la de pago total de la obligación de acuerdo a lo pactado por lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-02112-02

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partes en la cláusula segunda del contrato de transacción, declarando terminado el proceso, y rechazando por improcedente la solicitud de conversión de título ejecutivo; en su lugar:

DE OFICIO, DECLARASE PARCIALMENTE PROBADA la excepción de pago total de la obligación, ORDENÁNDOSE seguir adelante con la ejecución por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($8.443.319,oo), exigibles a partir del 24 de abril de 2024, confirmándose en todo lo demás. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. – ORDÉNESE la conversión de los títulos Nos. 416010004691467, 416010004691468,

anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. – ORDÉNESE la conversión de los títulos Nos. 416010004691467, 416010004691468, 416010004691469, 416010004691470, 416010005240408 y 416010005240416, con destino al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 08-00133-33-001-2023-00120-00.

9.1. Expuso que, el 6 de octubre de 2025 la accionante presentó una solicitud de aclaración y adición contra la sentencia de reemplazo, la cual se resolvió de manera desfavorable, mediante auto del 23 de octubre de 2025.

9.2. Afirmó que en la sentencia de reemplazo, tras realizar el análisis normativo, fáctico y jurisprudencial necesario para resolver el problema jurídico, se concluyó que la entidad accionada constituyó los depósitos judiciales, en los términos ordenados en la transacción, por la suma de $233.311.626, lo cual se corroboró de conformidad con las certificaciones de depósitos judiciales del 30 de septiembre de 2022 y 2 de septiembre de 2024 expedidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

9.3. Expuso que evidenció que la ejecutada se vio en la necesidad de efectuar unos pagos a favor de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, ante la existencia de unos embargos por parte del ente territorial contra los señores Rubén De Jesús Hernández Anillo y Aquilino Rubén Hernández, –beneficiarios de la sentencia –, por lo que, la ejecutada constituyó dichos

del ente territorial contra los señores Rubén De Jesús Hernández Anillo y Aquilino Rubén Hernández, –beneficiarios de la sentencia –, por lo que, la ejecutada constituyó dichos depósitos judiciales al momento de realizar el pago, por una suma de $6.632.821.

9.4. Por lo anterior, concluyó que la ejecutada dio cumplimiento a la transacción motivo de recaudo y efectuó la constitución de títulos judiciales y pago de embargos por terceros, en una suma de $239.944.447, por lo que se encontraba un saldo insoluto de $8.443.319.

9.5. Frente a la pretensión de intereses moratorios, manifestó que, el pago estaba condicionado al recibimiento de una respuesta por parte de la DIAN y la totalidad de la documentación requerida para el pago ; al cumplimiento de la condición, la entidad ejecutada contaba con un término de 15 días hábiles para realizar el pago, no obstante, la parte ejecutante no demostró en el plenario la fecha en que se cumplió con las anteriores condiciones, para establecer la presunta mora.

9.6. De conformidad con lo anterior, expuso que no incurrió en desacato a la orden de tutela impartida en la sentencia del 21 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

10. El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla expuso que, no se impartieron órdenes directas dirigidas a esa autoridad judicial. Señaló que, el 5 de diciembre de 2025 la secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente con las actuaciones surtidas en la segunda instancia, por lo que el 14 de enero

diciembre de 2025 la secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente con las actuaciones surtidas en la segunda instancia, por lo que el 14 de enero de 2026, profirió auto mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-02

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10.1. Indicó que, en el referido auto, recordó a las partes la carga procesal de allegar las liquidaciones de crédito, de acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso, y requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera al Jugado los títulos debidamente convertidos, con el fin de adelantar el trámite de pago a la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

11. El Despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato propuesto por la parte actora, pues la autoridad judicial accionada demostró el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

12. En la referida providencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico, proferir una sentencia de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en esa decisión. Particularmente, señaló que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto en la sentencia cuestionada no se valoraron las certificaciones de depósitos judiciales del 30 de septiembre de 2022 y 2 de

que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, por cuanto en la sentencia cuestionada no se valoraron las certificaciones de depósitos judiciales del 30 de septiembre de 2022 y 2 de septiembre de 2024, expedidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que fue ron debidamente aportadas al expediente ejecutivo.

13. Por lo anterior, afirmó que la autoridad judicial demandada debió valorar la totalidad de las pruebas que fueron aportadas y decretadas, incluidas las referidas certificaciones.

Además, señaló que, no existía claridad y/o certeza frente a los comprobantes aportados, en tanto respecto de algunos no era posible establecer ante quién se realizó la transacción ni el radicado.

14. Expuso que, la obligación se extingue únicamente cuando se cumple en su totalidad, esto es, cuando se pague al acreedor el capital y los intereses cuando exista retardo , por lo que, para decretar el pago total de la obligación, ello debía acreditarse en el proceso; sin embargo, no se aportó prueba alguna de que la parte actora hubiese recibido dinero alguno por concepto del contrato de transacción y, sin perjuicio de que la conversión del título se hubiese alegado o no, se evidenció que existieron consigna ciones ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, provenientes de la ejecutada, que los ejecutantes no han podido disponer.

15. Finalmente, afirmó que no resultaba admisible concluir que operó la excepción de pago total de la obligación, toda vez que existía contradicción respecto del monto de las consignaciones realizadas por la ejecutada y si correspondían al valor transado y, adicionalmente, el dinero no fue puesto a disposición de los ejecutantes.

total de la obligación, toda vez que existía contradicción respecto del monto de las consignaciones realizadas por la ejecutada y si correspondían al valor transado y, adicionalmente, el dinero no fue puesto a disposición de los ejecutantes.

16. En el incidente de desacato, la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada no dio cumplimiento a lo ordenado pues, aunque profirió la respectiva providencia, no lo hizo en los términos dispuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dado que, en su concepto, (i) no se calcularon los intereses moratorios desde el 2021 y (ii) no se corrigieron los errores aritméticos y “mantiene el dinero congelado sin entregarlo”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02112-02

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17. De las pruebas aportadas por la parte actora y por el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla en el trámite incidental, se evidencia que la autoridad judicial accionada realizó las actuaciones que la Subsección B del Consejo de Estado ordenó en la decisión del 21 de julio de 2025.

18. Se evidencia que, en efecto, el 29 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión oral, Sección B, profirió la sentencia de reemplazo en el proceso ejecutivo con radicado 08001 -33-33-001-2023-00120-02, llevado a cabo por Rubén Hernández Anillo, Anyeli Ruíz Guerrero –en nombre propio y en representación de su menor

ejecutivo con radicado 08001 -33-33-001-2023-00120-02, llevado a cabo por Rubén Hernández Anillo, Anyeli Ruíz Guerrero –en nombre propio y en representación de su menor hijo Rubén Daniel Hernández Ruiz y en calidad de sucesora procesal por el fallecimiento de su padre Hugo Alfonso Ruiz Castro–, Martha Elena Guerrero González, Aquilino Rubén Hernández Barros y Verónica Oneida anillo Blanco, contra la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Par Caprecom Liquidado.

19. Se observa que, en la sentencia de reemplazo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, indicó que, en la cláusula segunda del contrato de transacción (título de recaudo) suscrito entre las partes, se estableció como requisito fundamental que la sociedad Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de la Par Caprecom Liquidado, pagaría a los ejecutantes la suma de $248.387.766 ,45, condicionado al recibimiento de una respuesta por parte de la DIAN y la totalidad de la documentación requerida para el pago; al cumplimiento de la condición, la ejecutada contaba con un término de 15 días hábiles para realizar el pago.

20. A su vez, se advierte que la autoridad judicial indicó que, en el contrato se estableció que el pago se haría mediante la constitución de un depósito judicial a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico. De acuerdo con lo anterior, de la valoración de los elementos de prueba , evidenció que la ejecutada constituyó diferentes depósitos judiciales, por la suma de $233.311.626, lo cual se corroboró de las certificaciones de depósitos judiciales del 30 de septiembre de 2022 y 2 de septiembre de 2024 exp edidas por el

suma de $233.311.626, lo cual se corroboró de las certificaciones de depósitos judiciales del 30 de septiembre de 2022 y 2 de septiembre de 2024 exp edidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

21. Adicionalmente, se evidencia que el Tribunal afirmó que “la ejecutada se vio en la necesidad de efectuar unos pagos a favor de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, ante la existencia de unos embargos por parte del ente territorial contra los señores Rubén de Jesús Hernández Anillo y Aquilino Rubén Hernández, beneficiarios de la sentencia, razón por la cual, la ejecutada procedi ó a constituir dichos depósitos judiciales al momento de realizarse el pago”.

22. De acuerdo con lo anterior, se observa que, el Tribunal indicó que la demandada dio cumplimiento a la transacción motivo de recaudo, al realizar la constitución de títulos judiciales y pago de embargos por la suma de $239.944.447; no obstante, evidenció que se presentó un saldo insoluto de $8.443.319.

23. Frente a la pretensión de intereses moratorios, la autoridad judicial accionada indicó:

Por último, en cuanto a la pretensión de intereses moratorios por la supuesta mora en el cumplimiento del contrato de transacción, es menester señalar, tal como se precisó al inicio delRadicado: 11001-03-15-000-2025-02112-02

Accionantes: Rubén Hernández Anillo y otros Se abstiene de abrir el incidente

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presente acápite, que el pago estaba condicionado al recibimiento de una respuesta por parte de

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presente acápite, que el pago estaba condicionado al recibimiento de una respuesta por parte de la DIAN y la totalidad de la documentación requerida para el pago; al cumplimiento de esta condición, la entidad ejecutada, contaba con un término de quince (15) días hábiles para realizar el pago.

En este punto, se tiene que la parte ejecutante no demostró en el plenario la fecha en que se conjuraron las anteriores condiciones a efectos de establecer la presunta mora alegada. Ahora, lo que si se evidencia es que, la ejecutada, ante requerimiento efectuado por el Juez A quo, conforme se ordenó en auto de 6 de mayo de 2024, señaló que “…Respecto del depósito judicial realizado el 23 abril 2024, a cuenta del Banco

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