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Consejo de Estado - 11001031500020250217101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250217101 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250217101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250217101 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02171-01 Accionante: TOBÍAS DAZA TOVAR Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Tobías Daza Tovar contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. ANTECEDENTES La demanda 1. El 11 de abril de 20251, el señor Tobías Daza Tovar, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Hechos relevantes 2. El 15 de octubre de 2015, Tobías Daza Tovar presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S.2 por los perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia de la ocupación de un inmueble de su propiedad.

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presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa del Sistema Integrado de Transporte de Valledupar S.A.S.2 por los perjuicios que afirmó haber sufrido como consecuencia de la ocupación de un inmueble de su propiedad. 3. El 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar3 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de SIVA por los daños causados al demandante, derivados de la ocupación permanente del predio denominado “Villa Luz”, con ocasión de la ejecución de una obra pública desarrollada en cumplimiento del Plan Vial del 1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 11 de abril de 2025 con secuencia: 3402 - Cuad.:1”. 2 En adelante: SIVA. 3 Proceso identificado bajo el radicado: 20001-23-39-001-2015-00504-00/01.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

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Municipio de Valledupar. En la misma providencia, el Tribunal impuso condena en perjuicios materiales a cargo de SIVA, por concepto de daño emergente y lucro cesante, cuya liquidación quedó diferida al trámite de incidente de regulación de perjuicios que debía promoverse en la etapa correspondiente. 4. Contra dicha decisión, SIVA interpuso recurso de apelación y sostuvo que el predio objeto de la controversia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-26530, al momento de la ejecución del proyecto de la carrera 38 no contaba con área disponible para la venta, según el estudio de títulos y la anotación número 47 del respectivo folio, por lo que no era procedente adelantar un proceso de enajenación voluntaria conforme a la Ley 388 de 1997. En ese sentido, afirmó que no se acreditó la antijuridicidad del daño ni el nexo causal con la obra pública, pues la licencia de construcción número 02001-LC-10-2-0059 del 26 de febrero de 2010, expedida por la Curaduría Urbana número 2 de Valledupar, no indicaba que el área intervenida perteneciera al demandante. 5. Además, alegó que el Tribunal omitió valorar el testimonio del curador Iván Miguel Zuleta Fuentes, quien señaló la existencia de un error de transcripción en dicha licencia, posteriormente corregido mediante acto del 3 de octubre de 2013 que precisó el área del predio. Añadió que las inconsistencias sobre la cabida y linderos no eran atribuibles a la entidad, que carece de competencia para su modificación, y que cualquier variación del inmueble debía ser informada por el propietario para efectos del levantamiento de los insumos prediales, conforme a las Leyes 388 de 1997 y 1682 de 2013. 6. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, la

y que cualquier variación del inmueble debía ser informada por el propietario para efectos del levantamiento de los insumos prediales, conforme a las Leyes 388 de 1997 y 1682 de 2013. 6. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 7. Posteriormente, a través de auto del 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso obedecer y cumplir lo ordenado en la providencia del 4 de octubre de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia del 19 de octubre de 2017. 8. El 29 de abril de 2024, el demandante promovió incidente de regulación de perjuicios con fundamento en la condena en abstracto impuesta en la sentencia. No obstante, por medio de auto del 25 de julio de 2024, el Tribunal lo rechazó por extemporáneo, al considerar que el término de sesenta (60) días para su formulación transcurrió entre el 29 de enero de 2024 y el 26 de abril del mismo año, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 9. Frente a esta decisión, el 16 de agosto de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios. Dicho medio de impugnación fue resuelto mediante providencia del 10 de octubre de 2024, en la cual el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido y mantener incólume la determinación de rechazo por extemporaneidad.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

Pretensiones 10. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “Solicito, Señores Magistrados, se sirva con sustento en las normas invocadas y los argumentos fácticos y de derecho sustentados, decretar en fallo de tutela, lo siguiente: 1. Tutelar o amparar constitucionalmente el principio de legalidad, así como los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y todos los que encuentre el juez de tutela vulnerados o desconocidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR al señor TOBIAS DAZA TOVAR dentro del radicado No. 20001-23-31-001-2015-00504-00. 2. Producto de este fallo de tutela se ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR a dejar sin efectos la providencia de fecha 25 de julio de 2024, notificada electrónicamente el día 15 de agosto de 2024, mediante la cual decidió: “PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el incidente de liquidación de condena promovido por la parte demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su salida en la plataforma SAMAI.” 3. Producto de este fallo de tutela ordene al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR a dejar sin efectos en todas sus partes la providencia de fecha 10 de octubre del 2024 que a su vez decidió: “PRIMERO:

NO REPONER el auto adiado 25 de julio de 2024, que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena en abstracto, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.” 4. Una vez resuelta favorablemente esta tutela ORDÉNESE al Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en estricto cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento, se emita una nueva providencia para darle trámite al INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS (CONDENA EN ABSTRACTO) en los términos de la solicitud presentada por el suscrito en fecha 29 de abril de 2024”4. Fundamentos de la demanda de tutela 11. El peticionario afirmó que la presente acción de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, señaló que en el presente asunto se configura un error en el cómputo de los términos y un defecto sustantivo por inobservancia e indebida aplicación de la norma, toda vez que, dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Cesar —en el que se profirió condena en abstracto confirmada por el Consejo de Estado—, el auto de obedézcase y cúmplase fue notificado electrónicamente el 26 de enero de 2024. Conforme a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje y los términos comienzan a correr al día siguiente, por lo que el plazo de 4Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_TUTELATOBIASDAZACONT(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal

sesenta (60) días previsto en el artículo 193 del CPACA debía iniciar el 31 de enero de 2024. No obstante, el Tribunal efectuó un cómputo distinto del término y rechazó el incidente de liquidación de perjuicios por extemporáneo, sin aplicar correctamente las reglas sobre notificación electrónica, ejecutoria de las providencias y conteo de plazos procesales, lo que condujo a una indebida aplicación del artículo 193 del CPACA y a la restricción del derecho del demandante a promover la liquidación de la condena. 12. A su vez, el actor indicó que se configura un defecto procedimental absoluto, en la medida en que la decisión de rechazar el incidente se sustentó en una contabilización errónea del término legal y en un entendimiento formalista del trámite incidental, lo que desconoció que la solicitud presentada el 29 de abril de 2024 se radicó dentro del término legal si se aplicaban correctamente las reglas de notificación electrónica y cómputo de términos. Esta actuación implicó un exceso ritual manifiesto y afectó de manera directa los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Trámite en primera instancia 13. Mediante auto del 5 de mayo de 20255, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular a SIVA en calidad de tercero interesado en el resultado del trámite. En la misma providencia, requirió al abogado Jorge Leonardo Núñez Cabrales para que allegara el poder que lo acredita como apoderado del accionante y lo faculta para promover la presente acción constitucional. Intervenciones 14. El Sistema Estratégico de Transporte de Valledupar Siva S.A.S.6 solicitó negar la presente acción de amparo constitucional, en tanto no se

que lo acredita como apoderado del accionante y lo faculta para promover la presente acción constitucional. Intervenciones 14. El Sistema Estratégico de Transporte de Valledupar Siva S.A.S.6 solicitó negar la presente acción de amparo constitucional, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 15. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia del expediente contencioso y no se pronunció sobre la tutela7. 16. El abogado Jorge Leonardo Núñez Cabrales aportó copia digital del poder que lo acredita como apoderado judicial del accionante y lo faculta para presentar la acción de tutela, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 del Código General del Proceso. 5 Índice electrónico 05 de SAMAI. 8Autoqueadmite_20250217100AutoAdmis(.pdf) NroActua 5. 6Índice electrónico 014 de SAMAI.14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RespuestaAccionde(.pdf) NroActua 11. 7 Índice electrónico 08 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 8.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

que el plazo de 4Índice electrónico 02 de SAMAI. 1_DemandaWeb_Demanda_TUTELATOBIASDAZACONT(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

Sentencia de primera instancia 17. Mediante providencia del 13 de junio de 20258, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional. La Sala estimó que los planteamientos del accionante no evidenciaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se orientaban a reabrir la controversia jurídica decidida por el juez natural y a cuestionar, desde una perspectiva estrictamente legal, la interpretación normativa y el análisis efectuado en el proceso ordinario. 18. En particular, se advirtió que el Tribunal accionado, con fundamento en el marco normativo aplicable y en los elementos fácticos del caso, concluyó que el incidente de liquidación de la condena había sido promovido de manera extemporánea, razón por la cual procedía su rechazo de plano. Al resolver el recurso de reposición, dicha autoridad reiteró que el término de sesenta (60) días previsto para la promoción del incidente debía contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena o desde la notificación del auto de obedecimiento al superior, y que, en el caso concreto, dicho lapso se encontraba comprendido entre el 17 de noviembre de 2023 y el 4 de marzo de 2024, o, en su defecto, entre el 29 de enero y el 26 de abril de 2024. En consecuencia, al haberse radicado el incidente el 29 de abril de 2024, se configuró su extemporaneidad y no existían motivos para revocar la decisión adoptada en auto del 25 de julio de 2024. 19. La Sala resaltó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y solo procede cuando el asunto plantea una auténtica cuestión de relevancia constitucional, sin que pueda utilizarse como una instancia

auto del 25 de julio de 2024. 19. La Sala resaltó que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y solo procede cuando el asunto plantea una auténtica cuestión de relevancia constitucional, sin que pueda utilizarse como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales ni para reabrir debates probatorios o de interpretación normativa propios del proceso ordinario. Desde esta perspectiva, el mecanismo de amparo no puede emplearse para cuestionar valoraciones jurídicas o legales adoptadas por el juez de conocimiento. 20. Concluyó que, al no evidenciarse una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada, la Subsección concluyó que no correspondía al juez de tutela revisar la interpretación y alcance otorgados por el juez natural del proceso, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial. Por estas razones, determinó que la acción no satisfacía el requisito general de relevancia constitucional y, en consecuencia, la declaró improcedente. Impugnación9 21. El accionante reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela y controvierte la decisión de primera instancia, al considerar que esta no valoró adecuadamente los criterios constitucionales aplicables ni las irregularidades

8 Índice electrónico 018 de SAMAI. 26Sentencia_20250217100(.pdf) NroActua 18. 9 Índice electrónico 022 de SAMAI. Memorial__29Recurso(.pdf) NroActua 22.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6

presentadas durante el trámite del medio de control de reparación directa promovido por Tobías Daza Tovar contra el SIVA. 22. Sostuvo que la acción no busca reabrir el debate jurídico ni subsanar omisiones propias, sino evidenciar que la autoridad judicial accionada incurrió en una actuación arbitraria al desconocer las normas que regulan el incidente de liquidación de perjuicios, en particular el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 118 del Código General del Proceso sobre cómputo de términos, lo que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia. 23. En ese sentido, insistió en que el incidente fue presentado dentro del término legal de sesenta (60) días, y que su rechazo obedeció a un error en la contabilización de los plazos y a la indebida aplicación de las reglas sobre notificación y ejecutoria de las providencias. Tal situación comporta el desconocimiento del principio de legalidad y la afectación de las garantías procesales del accionante, razón por la cual solicita revocar la decisión impugnada y conceder el amparo constitucional solicitado. CONSIDERACIONES Competencia 24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 201910. Problema jurídico y metodología de la decisión 25. Tobías Daza

Tovar promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A su juicio, la presunta afectación se originó en la decisión de esa autoridad judicial de rechazar por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios derivado de la condena en abstracto, mediante auto del 25 de julio de 2024, así como en la posterior decisión del 10 de octubre de 2024 que negó el recurso de reposición interpuesto contra dicha providencia, actuaciones adoptadas en el marco del medio de control de reparación directa promovido contra el SIVA. 26. En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de relevancia constitucional, previsto en la jurisprudencia para su admisión. Ello resulta necesario, en tanto el accionante ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que 10 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. 27. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar de fondo si las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. 28. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el requisito de relevancia constitucional, análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 30. De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de

Estado15, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-16; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar

de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. El requisito de relevancia constitucional 31. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 32. La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 33. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate19: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 34. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable

la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 34. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20. Análisis del caso concreto 35. Tobías Daza Tovar formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al estimar que dicha autoridad transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A su juicio, 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

la afectación se produjo con la decisión del 25 de julio de 2024, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de perjuicios derivado de la condena en abstracto, así como con la providencia del 10 de octubre de 2024 que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra dicha determinación, en el marco del medio de control de reparación directa promovido contra el SIVA. 36. Mediante providencia del 25 de julio de 202421, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena promovido por Tobías Daza Tovar. Para sustentar su decisión, indicó que el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las condenas impuestas en abstracto deben liquidarse mediante incidente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento al superior. 37. En ese sentido, precisó que la sentencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2023 quedó ejecutoriada el 16 de noviembre del mismo año, por lo que el término para promover el incidente transcurrió entre el 17 de noviembre de 2023 y el 4 de marzo de 2024. A su vez, señaló que el auto de obedecimiento del 25 de enero de 2024 fue notificado el 26 de enero, razón por la cual el plazo también podía contabilizarse entre el 29 de enero y el 26 de abril de 2024. Comoquiera que el incidente fue radicado el 29 de abril de 2024, el Tribunal concluyó que se presentó por fuera del término legal y, en consecuencia, dispuso su rechazo de plano. 38. A través de providencia del 10 de octubre de 202422, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió no reponer el auto del 25 de julio de 2024, que rechazó

presentó por fuera del término legal y, en consecuencia, dispuso su rechazo de plano. 38. A través de providencia del 10 de octubre de 202422, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió no reponer el auto del 25 de julio de 2024, que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de condena en abstracto. Al analizar el recurso, el despacho indicó que el artículo 302 del Código General del Proceso no resultaba aplicable al caso, pese a la remisión del artículo 306 del CPACA, por cuanto el trámite y el término para promover el incidente se encuentran expresamente regulados en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, sin que exista vacío normativo que justifique acudir a normas supletorias. 39. En consecuencia, reiteró que el término de sesenta (60) días debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia o desde la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el hito correspondiente, los cuales en el caso concreto se extendían entre el 17 de noviembre de 2023 y el 4 de marzo de 2024, o entre el 29 de enero y el 26 de abril de 2024. Dado que el incidente fue radicado el 29 de abril de 2024, concluyó que su presentación fue extemporánea y, por tanto, mantuvo la decisión de rechazo. 40. En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Legitimación en la causa por activa y pasiva 21Índice electrónico 054 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar. 78Auto rechazo in_AutoRechaz_20150050400Autorecha(.pdf) NroActua 54. 22 Índice electrónico 069 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar.

y pasiva 21Índice electrónico 054 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar. 78Auto rechazo in_AutoRechaz_20150050400Autorecha(.pdf) NroActua 54. 22 Índice electrónico 069 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cesar. 89Autoresuelver_ResuelveRe_20150050401Autoresue(.pdf) NroActua 69.Radicación: 11001031500020250217101 Accionante: Tobías Daza Tovar Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

41. En primer lugar, Tobías Daza Tovar cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 42. De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de

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