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Consejo de Estado - 11001031500020250225400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250225400 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250225400 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250225400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (ACUMULADOS) (PI)

Demandante: YOAD ERNESTO PÉREZ BECERRA Y OTROS

Demandado: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA

Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Causal: INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS

Síntesis del caso: varios ciudadanos demandan la investidura del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca con fundamento en la causal de indebida destinación de dineros públicos , sostienen que un servidor público vinculado a la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del congresista demandado colabor ó y atend ió mercados de frutas y verduras por orden e instrucción de este último.

Temas: pérdida de investidura de congresistas – derecho punitivo – características – no se configuró el elemento objetivo de la causal – indebida destinación de dineros públicos – información contenida en publicaciones periodísticas – valor probatorio – mensajes de la aplicación de mensajería instantánea “whatsapp” – valor probatorio.

La Sala decide en primera instancia la s demandas acumuladas de pérdida de investidura formulada s por los ciudadanos Yoad Ernesto Pérez Becerra, Jorge

aplicación de mensajería instantánea “whatsapp” – valor probatorio.

La Sala decide en primera instancia la s demandas acumuladas de pérdida de investidura formulada s por los ciudadanos Yoad Ernesto Pérez Becerra, Jorge Heriberto Moreno Granados, Samuel Alejand ro Ortiz Mancipe, Lucas Durán Hernández y Sthéfanny Feney Gallo en contra del representante a la Cámara señor David Ricardo Racero Mayorca.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas acumuladas

1.1 Expediente 2025-02254 (principal)

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2025 (índice s 1 y 2 SAMAI), los ciudadanos Yoad Ernesto Pérez Becerra y Jorge Heriberto Moreno Granados piden que se decrete la pérdida de investidura del actual representante a la Cámara del2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

Congreso de la República David Ricardo Racero Mayorca con fundamento en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política y numeral 4 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992 que preceptúan:

“Artículo 183 –adicionado por el Acto legislativo n°. 1 de 2009 – Los congresistas perderán su investidura:

(…).

4. Por la indebida destinación de dineros públicos.

“…………………………………………………………………………………….

congresistas perderán su investidura:

(…).

4. Por la indebida destinación de dineros públicos.

“…………………………………………………………………………………….

“Artículo 296. Causales. La pérdida de investidura se produce:

(…).

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

“(…)”.

Como apoyo de sus pretensiones los solicitantes aducen que el señor David Ricardo Racero Mayorca dispuso, en enero de 2021, que algunos de los funcionarios vinculados a su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) le colaboraran , trabajaran y atendieran un mercado de frutas y verduras en el barrio Villa Luz de la ciudad de Bogotá DC, hecho que fue registrado por varios medios de comunicación social, razón por la cual se configuró la referida causal de pérdida de investidura; indicaron que el 29 de septiembre de 2024 el periodista Daniel Coronell en la columna titulada “Doble Racero” publicada en la Revista Cambio, mostró conversaciones entre el congresista demandado y el señor Jhon Leonardo García Lara quien hace parte de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) en el Congreso de la República, según las cuales quedó establecido que este último atendió actividades comerciales en un referido “Fruver” por instrucciones, órdenes e indicaciones del representante a la Cámara demandado; agregaron, finalmente, que el 2 de octubre de 2024 la unidad investigativa del periódico El Tiempo publicó una serie de audios que probarían que el señor Jhon Leonardo García Lara cumplió tareas y labores propias de un mercado de venta de frutas y verduras del congresista demandado.3

investigativa del periódico El Tiempo publicó una serie de audios que probarían que el señor Jhon Leonardo García Lara cumplió tareas y labores propias de un mercado de venta de frutas y verduras del congresista demandado.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

1.2 Expediente 2025-02838 (acumulado)

De otra parte, el 13 de mayo de 2025 (índices 1 y 3 SAMAI, expediente 2025-02838) los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández presentaron demanda de pérdida de investidura en contra del señor David Racero Mayorca, representante a la Cámara por Bogotá, con base en la misma causal y los mismos supuestos fácticos, para lo cual manifestaron que las labores de los asistentes y asesores de las Unidades de Trabajo Legislativo (UTL) de los congresistas están contenidas en la ley y el regl amento del Congreso de la República, puesto que están relacionadas con el apoyo a la labor encomendada a los miembros de dicha corporación con miras a la satisfacción del interés general, motivo por el cual un congresista puede incurrir , de manera indirect a, en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos cuando a los funcionarios de su UTL se les encarga el desarrollo de actividades ajenas a la labor legislativa, tal como ocurrió en e ste caso concreto, en tanto que el señ or Jhon

de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos cuando a los funcionarios de su UTL se les encarga el desarrollo de actividades ajenas a la labor legislativa, tal como ocurrió en e ste caso concreto, en tanto que el señ or Jhon Leonardo García Lara atendió negocios particulares y personales del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca; respecto del elemento subjetivo, los actores puntualizaron que el comportamiento del demandado es imputable a título de dolo debido a que impartió instrucciones inequívocas al señor Jhon Leonardo García Lara, asistente grado II de su UTL , para que atendiera negocios privados relacionados con compras y el manejo de la caja en un mercado de frutas y verduras durante la época de la pandemia Covid-19.

Adicionalmente, los demandantes afirmaron que el señor Jhon Leonardo García Lara era el cond uctor del congresista demandado, encargado de transportarlo y manejar el vehículo oficial asignado con placas JLX070, marca Toyota Prado, modelo 2020.

1.3 Expediente 2025-03265 (acumulado)

Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, la ciudadana Sthéfanny Feney Gallo ejerció el medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura (índice 5 SAMAI, expediente 2025 -03265) en contra del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca con sustento en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados)

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

183 de la Constitución Política, con soporte en l os mismos motivos de hecho y jurídicos antes esgrimidos y desarrollados, idénticos a los expuestos por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández.

2. Contestación de las demandas (expedientes acumulados)

El congresista demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los procesos acumulados (índice 13 SAMAI) con fundamento en lo siguiente:

  1. Los hechos invocados en las demanda s acumuladas son en realidad presunciones o meras suposiciones, porque , de un hecho cierto, esto es, la publicación de una columna periodística de opinión los demandantes asumen, sin ningún elemento probatorio o argumento adicional, la veracidad de su contenido.
  1. Como se informó en su momento al periodista Daniel Coronell, se desconoce el formato, contenido, naturaleza, contexto y motivo de las imágenes que se presentan como “comunicaciones” con el señor Jhon Leonardo García, de allí que los demandantes incurren en un falso juicio de existencia al momento de derivar veracidad de unas publicaciones periodísticas.
  1. Los “pantallazos” (capturas de información en pantalla de sistemas de procesamiento electrónico de datos) no son en sí mismos mensajes de datos sino reproducciones de mensajes de datos, confusión de la cual parten los demandantes

veracidad de unas publicaciones periodísticas.

  1. Los “pantallazos” (capturas de información en pantalla de sistemas de procesamiento electrónico de datos) no son en sí mismos mensajes de datos sino reproducciones de mensajes de datos, confusión de la cual parten los demandantes para extraer sus conclusiones; en otros térm inos, los demandantes evadieron una cuestión fundamental debido a que los elementos que ellos relacionaron no son mensajes de datos sino imágenes y elementos extraídos de columnas de opinión ; precisamente el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 247 del CGP, determina que para valorar un mensaje de datos es indispensable tener en cuenta la confiabilidad en la forma en que se haya generado, archivado o comunicado, la confiabilidad en la forma en que se haya conser vado la integridad de la información y la forma en la que se identifique a su iniciador o cualquier otro factor pertinente.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

  1. En el contexto de un proceso de naturaleza sancionatoria de la gravedad de una pérdida de investidura no es de recibo una maniobra argumentativa, evidentemente errada, con la finalidad de dotar de presunción de autenticidad a unos elementos de los que ni los demandantes ni el demandado tienen conocimiento y cuyo origen es anónimo.

3. Trámite procesal

errada, con la finalidad de dotar de presunción de autenticidad a unos elementos de los que ni los demandantes ni el demandado tienen conocimiento y cuyo origen es anónimo.

3. Trámite procesal

  1. Por auto del 23 de abril de 2025 (índice 4 SAMAI, expediente 2025 -02254, MP Fredy Ibarra Martínez ) se admitió la demanda presentada por los señores Yoad Ernesto Pérez Becerra y Jorge Heriberto Moreno Granados, razón por la cual se dispuso su notificación personal al demandado y al Ministerio Público.
  1. De otra parte, mediante providencia del 14 de mayo del año en curso (índice 5

SAMAI, expediente 2025-02838, MP Nicolás Yepes Corrales) se admitió la demanda interpuesta por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández; de igual manera, en esa misma providencia se ordenó resolver sobre la posible acumulación de procesos; en consecuencia, por auto del 28 de mayo de 2025 se decretó la acumulación de los mencionados asuntos (índice 18 SAMAI, expediente 2025-02254).

  1. Posteriormente, el 28 de mayo de 2025, la ciudadana Sthéfanny Feney Gallo ejerció también el medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura (índice 5

SAMAI, expediente 2025 -03265, MP Fredy Ibarra Martínez (E) ) en contra del representante a la Cámara David Ricardo Racero Mayorca, motivo por el cual en proveído del 30 de mayo de 2015 se admitió la demanda y se ordenó a la Secretaría General de la Corporación remitir el expediente al proceso 2025-02254 para estudiar una posible acumulación.

proveído del 30 de mayo de 2015 se admitió la demanda y se ordenó a la Secretaría General de la Corporación remitir el expediente al proceso 2025-02254 para estudiar una posible acumulación.

  1. Luego, el 25 de junio de 2025 (índice 32 SAMAI) se admitió la reforma de la demanda presentada por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández (índice 11 SAMAI, expediente 2025-02838) con la cual aportaron y solicit aron nuevas pruebas ; el 7 de julio de 2025 se decretó la acumulación6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

procesal del expediente 2025-03265 al expediente de pérdida de investidura 202502254 (índice 41 SAMAI, expediente 2025-02254).

  1. El 14 de julio de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y otras de oficio (índice 51 SAMAI, expediente 2025 -02254); dentro del término de ejecutoria los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández pidieron la práctica de nuevas pruebas con la finalidad de controvertir las pruebas decretadas de oficio, con apoyo en lo dispuesto en el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); el Despacho director del proceso
  1. se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

1 Las pruebas corresponden a tres documentos -un cuadro con el listado y los cargos que desempeña cada uno de los miembros de la UTL del congresista demandado David Ricardo Racero Mayorca, dos publicaciones (fotos) del congresista demandado en la red social Facebook y la copia de un contrato de seguros de arrendamiento de local comercial - los cuales fueron publicados por el periodista Daniel Coronell en el medio de comunicación La W Radio, en el espacio denominado “El reporte Coronell”, de fecha 8 de septiembre de 2025.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

4. Audiencia pública

El 3 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 en la cual la Sala 12 Especial de Decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado escuchó las conclusiones de las partes, quienes reiteraron los argumentos planteados en el curso del proceso (índice 212 SAMAI).

Los actores insistieron en las súplicas formuladas, esto es, que se decrete la pérdida de investidura del congresista demandado por cuanto , en su parecer, están configurados los presupuestos de la causal invocada, para lo cual pidieron que se

Hernández pidieron la práctica de nuevas pruebas con la finalidad de controvertir las pruebas decretadas de oficio, con apoyo en lo dispuesto en el inciso final del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); el Despacho director del proceso negó la solicitud por auto del 30 de julio de 2025 (índice 89 SAMAI, expediente 202502254), providencia en contra de la cual se interpuso recurso de apelación (índice 100 SAMAI, expediente 2025-02254).

  1. A través de auto del 8 de septiembre de 2025 (índice 5 SAMAI, expediente 202502254-01) se resolvió el recurso de apelación y se revocó parcialmente el ordinal 1º de la providencia del 30 de julio de 2025; en consecuencia, se ordenó oficiar a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional (DIPRO) para que certificaran si en el lapso comprendido entre noviembre de 2020 y enero de 2021 al señor David Ricardo Racero Mayorca le había sido asignado el vehículo automotor con placas JLX070 o algún otro.
  1. Seguidamente, el 22 de septiembre de 2025 (índice 146 SAMAI, expediente 2025-02254) se decretaron de oficio las pruebas sobrevinientes aportadas por los

señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández1.

  1. Finalmente, el 18 de noviembre de 2025 (índice 180 SAMAI, expediente 202502254) se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

Los actores insistieron en las súplicas formuladas, esto es, que se decrete la pérdida de investidura del congresista demandado por cuanto , en su parecer, están configurados los presupuestos de la causal invocada, para lo cual pidieron que se valore integralmente el acervo probatorio, con especial énfasis en las pruebas aportadas con las demandas, en tanto que varios medios de comunicación develaron los chats y los audios entre el congresista demandado y el servidor público Jhon Leonardo García Lara, con apoyo en los cuales quedó demostrado que el primero ordenó al segundo atender y trabajar en negocios comerciales personales, por tanto, se probó que se desvi aron indebidamente los recursos públicos ya que los integrantes de las Unidades de Trabajo Legislativo (UTL) tienen sus funciones definidas en la ley y en el reglamento dirigidas específicamente a brindar apoyo a los congresistas en el desarrollo de la fun ción legislativa y, por lo tanto, a la satisfacción del interés general; en relación con el elemento subjetivo, los demandantes alegaron que el demandado no puede invocar el desconocimiento de la ley como justificación, más aún si ostenta un título profesi onal y distintos posgrados de formación académica.

El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, por su parte, conceptuó que se probaron la condición de congresista del señor David Ricardo Racero Mayorca y la vinculación de l señor Jhon Leonardo García Lara a la UTL del congresista demandado y, que este último realizaba labores de conductor en algunas oportunidades; frente al elemento objetivo de la causal precisó que para la configuración de la misma debe acreditarse que los recursos públicos se destinaron

demandado y, que este último realizaba labores de conductor en algunas oportunidades; frente al elemento objetivo de la causal precisó que para la configuración de la misma debe acreditarse que los recursos públicos se destinaron para un fin distinto al establecido en la ley; asimismo, respecto del valor probatorio de los mensajes de la aplicación de mensajería “whatsapp” afirmó que se trata de documentos privados que se presumen auténticos, salvo que se cuestione su autenticidad; empero, en las contestaciones de las demandas el congresista8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

demandado siempre manifestó desconocer la legalidad y autenticidad de estos mensajes, motivo por el cual los mensajes por sí solos no son concluyentes de la conducta endilgada y, por ende, son prueba meramente indiciaria. A su vez, en lo que tiene que ver con las informaciones periodísticas, sostuvo que la jurisprudencia ha dicho que también revisten carácter indiciario, circunstancia por la cual, en su criterio, no es posible acceder a las súplicas de las deman das que dieron origen a los procesos acumulados, pues, en este caso concreto no hay prueba libre de toda duda acerca de la responsabilidad del congresista demandado , lo cual impide decretar la pérdida de investidura por ser un proceso de naturaleza sancionatoria.

A su turno , e l congresista demandado puntualizó que no se incorpo raron al

duda acerca de la responsabilidad del congresista demandado , lo cual impide decretar la pérdida de investidura por ser un proceso de naturaleza sancionatoria.

A su turno , e l congresista demandado puntualizó que no se incorpo raron al expediente pruebas que indiquen o evidencien una conducta constitutiva de la causal de desinvestidura endilgada, en tanto que el único fundamento probatorio reside en las publicaciones periodísticas aportadas con las demand as; aceptó, expresa e inequívocamente, que tuvo un establecimiento de comercio "Fruver” que duró 5 meses abierto como tienda de barri o en la ciu dad de Bogotá DC , un emprendimiento económico durante la época de la pandemia; indicó que el señor Jhon Leonardo García Lara cumple labores de apoyo logístico en desarrollo de la agenda legislativa y que nunca existió un vínculo entre el señor Jhon Leonardo García Lara y ese negocio particular puesto que, si bien este lo acompañó en varias oportunidades al mencionado establecimiento de comercio , nunca trabajó en el mismo; por último, señaló que las columnas peri odísticas aportadas reflejan una información ajena a la realidad.

De otra parte, se advierte que el día 20 de enero de 2026 uno de los actores del expediente con radicación número 2025-02254 (señor Yoad Ernesto Pérez Becerra) pidió que se decrete una prueba de oficio consistente en un cotejo de voces (índices 216 y 217 SAMAI), aspecto sobre el cual debe precisarse que dicha solicitud es manifiestamente extemporánea y por consiguiente improcedente porque la etapa probatoria ya había precluido mucho antes, al punto que, luego del cierre de dicha

216 y 217 SAMAI), aspecto sobre el cual debe precisarse que dicha solicitud es manifiestamente extemporánea y por consiguiente improcedente porque la etapa probatoria ya había precluido mucho antes, al punto que, luego del cierre de dicha fase procesal se convocó y desarrolló la audiencia de alegaciones finales; todo ello sin perjuicio de que inclusive esa actuación no correspondería en realidad a una actividad de oficio, sino a instancia de petición de parte.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

II. CONSIDERACIONES

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala en primera instancia 2 la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) naturaleza jurídica y finalidad del medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura de congresistas , (iii) contenido y alcance de la causal de pérdida de investidura invocada, (iv) análisis del caso concreto, (v) conclusión y, (vi) costas.

1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Los demandantes pretenden que se despoje de su investidura de congresista al señor David Ricardo Racero Mayorca, representante a la Cámara del Congreso de la República elegido para el período constitucional 2022 a 2026, por la supuesta

Los demandantes pretenden que se despoje de su investidura de congresista al señor David Ricardo Racero Mayorca, representante a la Cámara del Congreso de la República elegido para el período constitucional 2022 a 2026, por la supuesta indebida destinación de dineros públicos3, por el hecho , según se alega en las demandas acumuladas, de haber dado órdenes, instrucciones e indicaciones al señor Jhon Leonardo García, asistente grado II de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), para que atendiera negocios personales en un mercado de frutas y verduras localizado en la ciudad de Bogotá durante el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y enero de 20214.

2 El artículo 237.5 de la Constitución Política prevé que el Consejo de Estado conoce de los casos de pérdida de investidura de los congresistas; por su parte, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura. 3 El señor David Ricardo Racero Mayorca está legitimado en la causa por pasiva ya que quedó establecida su condición de representante a la Cámara por la circunscripción de Bogotá para los períodos constitucionales 2018 a 2022 y 2022 a 2026, con la copia de los formularios electorales E26 CAM del 10 de abril de 2018 y del 13 de marzo de 2022 del Consejo Nacional Electoral qu e declararon la elección de los representantes a la Cámara para los referidos períodos y la gaceta del

26 CAM del 10 de abril de 2018 y del 13 de marzo de 2022 del Consejo Nacional Electoral qu e declararon la elección de los representantes a la Cámara para los referidos períodos y la gaceta del Congreso de la República no. 991 del 29 de agosto de 2022 (índices 1 y 2 SAMAI expedientes 202502254 y 2025-02838). (Archivos 5_DemandaWeb_Anexos_E26CAMBogotadel11deA(.pdf) NroActua 2 y 11_DemandaWeb_Anexos_GacetadelCongresoNo9(.pdf) NroActua 2). 4 El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 establece que la demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a part ir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad del medio de control judicial; por lo tanto, como el hecho generador que se aduce como fundamento de la demanda se habría presentado entre los meses de noviembre de 2020 y enero de 2021, la petición de pérdida de investidura no se encuentra caducada, en tanto que la solicitud se presentó el 21 de abril de 2025.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

La Sala mantendrá la investidura del demandado porque no se acreditó el elemento objetivo de la causal alegada, esto es, la indebida destinación de dineros públicos,

Medio de control: pérdida de investidura

La Sala mantendrá la investidura del demandado porque no se acreditó el elemento objetivo de la causal alegada, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, toda vez que, las pruebas que integran el acervo probatorio no permiten establecer con certeza y plena convicción que el congresista demandado asignó tareas o labores particulares al señor Jhon Leonardo García, servidor público integrante de su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL).

2. Naturaleza jurídica y finalidad del medio de control jurisdiccional de pérdida de investidura de congresistas

  1. La acción pública de pérdida de investidura puede ser ejercida por cualquier ciudadano como expresión del derecho fundamental de participación democrática en el control del ejercicio del poder político establecido en el artículo 40 de la Carta y su trámite en dos instancias está actualmente regulado en la Ley 1881 de 20185.
  1. Según lo ha precisado la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional6 como del Consejo de Estado7 se trata de una acción ciudadana conducente a hacer efectiva, a través de un proceso de orden jurisdiccional, una responsabilidad ética , política y disciplinaria de los congresistas por razón de la comisión o configuración de una cualquiera de las causales previstas para el efecto en la Constitución Política8.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza disciplinaria de este medio de control en los siguientes términos:

“Por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter

“Por razón de su naturaleza y de los fines que la inspiran, la pérdida de la investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la transgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan. Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exige al congresista que incurriere en la comisión de unas de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere

5 Con antelación a este cuerpo normativo el trámite estaba consagrado en la Ley 144 de 1994 la cual fue expresa e integralmente derogada por el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018. 6 Véanse, entre otras, las sentencias C-319 de 1994 y C-247 de 1995. 7 Véanse, por ejemplo, las sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 30 de mayo de 2000, expediente AC-9877; 13 de febrero de 2001, expediente AC-11.946 y 20 de noviembre de 2001, expediente 2001-0130. 8 Aunque debe anotarse que, según el entendimiento dado por la jurisprudencia, la causal del artículo 110 constitucional es aplicable a todos los miembros de las corporaciones de elección popular.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados)

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02254-00 11001-03-15-000-2025-02838-00 11001-03-15-000-2025-03265-00 (acumulados) Solicitante: Yoad Ernesto Pérez Becerra y otros Medio de control: pérdida de investidura

también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal.”9 (destaca la Sala).

En ese entendimiento también ha destacado el eminente carácter ético y disciplinario del juicio de desinvestidura de los congresistas y su propósito encaminado a preservar la dignidad del cargo y de la corporación pública correspondiente:

“La Corte debe insistir en que las normas constitucionales sobre pérdida de investidura tienen un sentido eminentemente ético. Buscan preservar la dignidad del congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en la legislación como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, sino el de castigar la vulneración del régimen disciplinario impuesto a los miembros del Congreso en razón de la función que desempeñan. Al congresista no se lo priva de su investidura inhabilitándolo para volver a ser elegido en tal condición, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la violación, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de

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