Consejo de Estado - 11001031500020250230101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250230101 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250230101 - Sentencia - Sentencia - 11001031500020250230101 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02301-01
Accionante: FRANCISCO BUITRAGO MONROY
Autoridad: CONSEJO DE ESTADO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELANaturaleza subsidiaria del amparo. SUBSIDIARIEDAD -No se agotaron los medios de defensa procedentes . SUBSIDIARIEDAD-La preclusión de los medios principales de defensa hace inviable el amparo transitorio.
INMEDIATEZ: Plazo razonable.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado -Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
El 22 de abril de 2025, el señor Francisco Buitrago Monroy , a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Alegó vulnerados estos derechos por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A al proferir auto del 14 de noviembre de 202 3, que negó las
justicia.
Alegó vulnerados estos derechos por el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección A al proferir auto del 14 de noviembre de 202 3, que negó las pretensiones de un incidente de liquidación de condena en abstracto1 que promovió
1 Identificado con número de radicado: 47001-23-31-000-2003-00961-02 (69251).2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , y por el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión No. 27 al dictar auto del 16 de diciembre de 2024, que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión 2 interpuesto contra la anterior providencia.
En virtud de la acción de tutela , solicitó que se dejen sin efectos las providencias controvertidas. A su turno, pidió ordenar a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir una nueva decisión, con la «mayoría absoluta» de la subsección, o –en subsidio – que la Sala Especial de Decisión No. 27 imparta el trámite correspondiente a su recurso extraordinario de revisión.
1. Hechos relevantes
El señor Francisco Buitrago Monroy instauró demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria , con el fin de reclamar los perjuicios causados por la revocatoria directa de los actos que adjudicaron los inmuebles «La
El señor Francisco Buitrago Monroy instauró demanda de reparación directa contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria , con el fin de reclamar los perjuicios causados por la revocatoria directa de los actos que adjudicaron los inmuebles «La Selva» y «Pueda Ser» a Jesualdo Iguarán Ariza y Raúl Fragoso Martínez, quienes posteriormente le vendieron los referidos predios.
En sentencia de segunda instancia del 1 de agosto de 2016, el Consejo de EstadoSección Tercera -Subsección A accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto por concepto del lucro cesante . En vista de lo anterior, el accionante radicó el respectivo incidente de liquidación de perjuicios.
El 27 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de l Magdalena negó el incidente de liquidación de perjuicios. El accionante formuló recurso de apelació n contra la anterior decisión. En providencia del 14 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera -Subsección A confirmó la decisión desestimatoria de primera instancia.
El accionante radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia del 14 de noviembre de 2023 , alegando que esa decisión correspondía a una sentencia y debía dictarse en Sala . Sin embargo, en auto del 16 de diciembre de
2 Identificado con número de radicado: 11001-03-15-000-2024-06139-00.3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
2024, el Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión No. 27 rechazó por improcedente el recurso interpuesto.
2. Fundamentos de la solicitud
El accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada , a través de sus distintas salas de decisión, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia , ya que incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en defecto sustantivo.
Al respecto, manifestó que la providencia del 14 de noviembre de 2023 –que negó el incidente de liquidación de perjuicios– se dictó únicamente por el consejero ponente. Ello, en su criterio, contraría los artículos 29 del CPC, 35 y 278 del CGP y 4 de la Ley 1395 de 2010 , los cuales establecen que el incidente de liquidación de perjuicios deberá ser resuelto mediante sentencia dictada por la respectiva S ala. Del mismo modo, alegó que la decisión omitió correr traslado para alegar de conclusión.
En relación con el auto del 16 de diciembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión por dirigirse contra un auto , la parte actora señaló que la decisión recurrida corresponde a una sentencia –con base en lo ya expuesto –. En gracia de discusión, el accionante señaló que es viable agotar ese recurso extraordinario contra autos que pusieran fin al proceso.
Resaltó que las providencias controvertidas incurrieron en sendos desconocimientos
gracia de discusión, el accionante señaló que es viable agotar ese recurso extraordinario contra autos que pusieran fin al proceso.
Resaltó que las providencias controvertidas incurrieron en sendos desconocimientos del precedente, por cuanto el auto del 14 de noviembre de 2023 desatendió otr os pronunciamientos de la Sección Tercera que resolvieron el incidente de liquidación de perjuicios en Sala, mientras que el auto del 16 de diciembre de 2024 no tuvo en cuenta otras decisiones que estudian recursos extraordinarios de revisión contra autos que ponen fin al proceso o produzcan efectos de cosa juzgada, como el que decide el incidente de liquidación de perjuicios.
En lo relativo a la violación directa de la Constitución, la solicitud insistió en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados.
3. Trámite de primera instancia4
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
El 24 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Tribunal Administrativo del Magdalena , en calidad de tercero s con interés.
En el escrito de contestación, la magistrada sustanciadora de la Sala Especial de Decisión No. 27 alegó que la solicitud de tutela no contiene argumentos encaminados a una controversia constitucionalmente relevante, en tanto reitera los argumentos que ya fueron planteados en el recurso extraordinario de revisión y estudiados en la
Decisión No. 27 alegó que la solicitud de tutela no contiene argumentos encaminados a una controversia constitucionalmente relevante, en tanto reitera los argumentos que ya fueron planteados en el recurso extraordinario de revisión y estudiados en la providencia objeto de estudio . También señaló que la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa, por cuanto disponía del recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso.
Por su parte, el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez –quien asumió el despacho que profirió el auto del 14 de noviembre de 2023 – informó que no intervino en su aprobación, de modo que se limitará a respetar y acatar lo que se resuelva.
El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalaron que la acción de tutela no va dirigida en su contra y, por ende, pidieron su desvinculación del trámite.
El consejero de Estado Oswaldo Giraldo manifestó impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal prevista en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, al integrar la Sala Especial de Decisión No. 27. El impedimento fue denegado en auto del 29 de mayo de 2025.
Mediante sentencia del 19 de junio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela. Explicó que la tutela se promovió más de 1 año y 4 meses después de la notificación del auto del 14 de noviembre de 2023, de modo que no satisface el requisito general de inmediatez respecto de esa providencia. En lo relativo al auto del 16 de diciembre de 2024, que rechazó el
1 año y 4 meses después de la notificación del auto del 14 de noviembre de 2023, de modo que no satisface el requisito general de inmediatez respecto de esa providencia. En lo relativo al auto del 16 de diciembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ello por cuanto la parte actora disponía del recurso de súplica, al tenor de los numerales 2 y 3 del artículo 246 del CPACA, y no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la tutela como mecanismo transitorio.5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
El accionante impugnó. Expresó su desacuerdo con lo resuelto frente al requisito de inmediatez, por cuanto el debate jurídico contra el auto del 14 de noviembre de 2023 se prolongó a través del recurso extraordinario de revisión. Explicó que, más allá de la autonomía e independencia del recurso extraordinario, una eventual decisión de fondo tendría vocación de afecta r la firmeza de la decisión dictada en el trámite incidental.
Respecto del auto que rechazó el recurso extraordinario, esgrimió que había agotado todos los recursos que tenía a disposición durante 23 años. Refirió que, al considerar la decisión de la Sala Especial de Decisión No. 27 como una sentencia, concluyó que no procedían recursos en su contra. Por otra parte, sostuvo que el juez de tutela debe privilegiar los derechos fundamentales invocados por encima de «una norma
la decisión de la Sala Especial de Decisión No. 27 como una sentencia, concluyó que no procedían recursos en su contra. Por otra parte, sostuvo que el juez de tutela debe privilegiar los derechos fundamentales invocados por encima de «una norma procesal de rango legal». A su turno, invocó la amenaza de un perjuicio irremediable, por cuanto tiene 76 años, reside en una institución de caridad y se encuentra en total estado de vulnerabilidad. El 15 de julio de 2025 se concedió la impugnación.
La impugnación correspondió al consejero Nicolás Yepes Corrales. El 29 de agosto de 2025, el doctor Yepes Corrales presentó impedimento para conocer del asunto , con apoyo en la causal contenida en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal. El 26 de septiembre de 2025 se declaró fundado el impedimento y se separó al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 19 de junio de 2025 , proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera , que declaró improcedente el amparo.
5. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación
prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Inmediatez
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela5.
Subsidiariedad
3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018 [fundamento jurídico 49].7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados6.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes7.
Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 9. La Corte
objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 9. La Corte
6 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Corte Constitucional, T-1008 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU -026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU -210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU -068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales:
«En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego
recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
Caso concreto
El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la s siguientes providencias: (i) auto del 14 de noviembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección
El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la s siguientes providencias: (i) auto del 14 de noviembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado -Sección Tercera-Subsección A, que negó las pretensiones de un incidente de liquidación de condena en abstracto, y (ii) auto del 16 de diciembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado -Sala Especial de Decisión No. 27, que rechazó por improcedente un recurso extraordinario de revisión.
En la impugnación, la parte actora señala que no procedía estudiar el requisito de inmediatez frente al auto del 14 de noviembre de 2023, toda vez que había formulado recurso extraordinario de revisión contra esa providencia . En ese sentido, la9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
inmediatez debía contarse a partir del auto del 16 de diciembre de 2024, que cerró definitivamente la controversia ordinaria.
La Sala acoge el planteamiento formulado en la impugnación. Esto obedece a que la controversia jurídica planteada en la solicitud de tutela frente al auto del 14 de noviembre de 2023 es idéntica a la esgrimida en el recurso extraordinario y, aunque su interposición no mitiga la ejecutoria de la providencia recurrida, una eventual decisión favorable tendría la virtualidad de invalidarla (artículo 255 del CPACA).
Por demás, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la
su interposición no mitiga la ejecutoria de la providencia recurrida, una eventual decisión favorable tendría la virtualidad de invalidarla (artículo 255 del CPACA).
Por demás, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la carga de agotar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance. En ese sentido, el accionante presentó el recurso extraordinario de revisión bajo la expectativa de que ello facultaría la eventual interposición de esta acción constitucional. Por ende, y al encontrar que lo planteado en el recurso guarda conexidad con los fundamentos jurídicos de la acción de tutela, la Sala encontrará satisfecho el requisito de inmediatez, puesto que este debe contabilizarse a partir de la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión –16 de diciembre de 2024–.
Ahora bien, frente al requisito general de subsidiarieda d, la Sala advierte que el artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En el mismo sentido, el artículo 246 idem reglamenta la procedencia del recurso de súplica contra los autos que , durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
Al revisar las actuaciones obrantes en Samai, se constata que no hubo actuación procesal de parte posterior a la notificación del auto del 16 de diciembre de 2024. De ahí que la parte actora dejó de agotar los recursos que tenía a su disposición para cuestionar esa providencia.
El accionante manifestó no haber agotado estos mecanismos, al encontrarse bajo la convicción de que la decisión objeto de estudio correspondía a una sentencia y que
cuestionar esa providencia.
El accionante manifestó no haber agotado estos mecanismos, al encontrarse bajo la convicción de que la decisión objeto de estudio correspondía a una sentencia y que contra la misma no procedían recursos. Este argumento no es de recibo, no solo porque la decisión se emitió con el fin de «decidir sobre la admisión, inadmisión o10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
rechazo de la demanda que contiene el presente recurso extraordinario de revisión», sino porque el encabezado de la providencia refiere que esta corresponde al « auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión».
Aún más, se advierte que el recurso extraordinario fue presentado por el accionante mediante su apoderado judicial, el doctor José Rodolfo Gómez Giraldo10. Del mismo modo, en la presente acción constitucional, se allegó el poder otorgado por el accionante al mismo profesional del derecho11. Ello resta credibilidad a la supuesta confusión en cuanto a la naturaleza de la providencia controvertida.
Por último, contrario a lo alegado por la parte actora, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio.
Esta modalidad de estudio de las acciones de tutela está prevista para proteger los derechos fundamentales bajo contienda, de forma temporal y provisional, mientras el interesado acude a los mecanismos judiciales a su disposición (artículos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991) . En este caso, la parte afectada dejó de ejercer esas
el interesado acude a los mecanismos judiciales a su disposición (artículos 6.1 y 8 del Decreto 2591 de 1991) . En este caso, la parte afectada dejó de ejercer esas conductas procesales. Ello conduce a su preclusión o, en otras palabras, a la imposibilidad de retomarlas en etapa posterior del proceso. Así las cosas, resulta inviable acceder al amparo de manera transitoria.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 19 de junio de 2025 , proferida por el Consejo de Estado -Sección Primera, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
10 Samai, rad. 11001-03-15-000-2024-06139-00, índice 5, documento « 16_MemorialWeb_PoderDEMANDADEREVISION», p. 10. 11 Samai de primera instancia, índice 2, documento «003_DemandaWeb_Poder_PODERBUITRAGOIMAGEN».11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02301-01
Solicitante: Francisco Buitrago Monroy Acción de tutela – Segunda instancia
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.