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Consejo de Estado - 11001031500020250238303 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025023

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250238303 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02383-03

Accionante: Gloria Inés Gómez Romero

Accionado: Cajacopi EPS S.A.S

Tema: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento de Cajacopi EPS S.A.S a la orden impartida por esta Sala de Subsección el 15 de mayo de 2025

Decisión: Se declara cumplida la orden impartida en la sentencia del 15 de mayo de 2025

AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO _________________________________________________________________

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el incidente de desacato propuesto por la señora Gloria Inés Gómez Romero, en contra de Cajacopi EPS S.A.S por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esta Sala el 15 de mayo de 2025.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Gloria Inés Gómez Romero, diagnosticada con Leucemia Mieloide Aguda, manifestó que el 12 de marzo de 2025 fue hospitalizada en la Unidad

Médica Oncolife IPS – sede Zipaquirá.

3. No obstante, se le informó que, debido a la falta de disponibilidad, sería remitida

Aguda, manifestó que el 12 de marzo de 2025 fue hospitalizada en la Unidad Médica Oncolife IPS – sede Zipaquirá.

3. No obstante, se le informó que, debido a la falta de disponibilidad, sería remitida a la ciudad de Barranquilla o Bucaramanga, situación que implicaría un traslado en ambulancia de aproximadamente 24 horas que no se encontraba en condiciones de asumir dada la gravedad de su estado de salud y los altos costos asociados al trayecto.

4. En consecuencia, la accionante presentó acción de tutela contra la EPS Cajacopi y otros1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad , con la finalidad de que se le remitiera al Hospital Cancerológico de Bogotá o a cualquier clínica de cuarto nivel con especialidad en hematología ubicada en la ciudad de Bogotá.

1 Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital de Bogotá, Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Fosyga.Incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2025-02383-03

Accionante: Gloria Inés Gómez Romero

5. El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de la sentencia del 15 de mayo de 2025 resolvió:

«Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad

5. El proceso correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de la sentencia del 15 de mayo de 2025 resolvió:

«Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad de la señora Gloria Inés Gómez Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar al representante legal de la EPS Cajacopi, o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice toda la gestión administrativa en la que se garantice la remisión hospitalaria a un centro de cuarto nivel con especialidad en hematología en la ciudad de Bogotá y materialice el respectivo traslado a dicho centro , por las consideraciones anteriormente expuestas». (Subraya la Sala en esta oportunidad)

2.2. Trámite impartido al incidente de desacato propuesto

6. La señora Gloria Inés Gómez Romero mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de enero de 2026, interpuso incidente de desacato en contra de la EPS Cajacopi por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esta Subsección el 15 de mayo de 2025.

7. Al respecto, afirmó que la entidad accionada no la ha remitido a un centro hospitalario de cuarto nivel con especialidad en hematología en la ciudad de Bogotá, con la finalidad de que se realicen las quimioterapias que en la actualidad requiere.

8. En virtud de lo anterior, el magistrado sustanciador por medio de auto del 15 de

Bogotá, con la finalidad de que se realicen las quimioterapias que en la actualidad requiere.

8. En virtud de lo anterior, el magistrado sustanciador por medio de auto del 15 de enero de 2026 requirió al representante legal de la EPS Cajacopi para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

9. Sin embargo, la entidad guardó silencio.

2.3. Apertura del incidente de desacato

10. En consecuencia, a través de proveído del 27 de enero de 2026 se dio apertura al trámite incidental de desacato propuesto por la señora Gloria Inés Gómez Romero y se corrió traslado a la señora Ingrid Liliana Lesser Insignares en calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela, y a la señora Leidy Gutiérrez Reyes, en condición de gerente regional Boyacá de Cajacopi EPS para que rindieran informe en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025.

11. No obstante, no se allegó ningún informe al proceso de referencia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Generalidades

12. Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.Incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2025-02383-03

Accionante: Gloria Inés Gómez Romero

que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato.Incidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2025-02383-03

Accionante: Gloria Inés Gómez Romero

13. La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos.

14. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal.

15. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.

3.2. Análisis del sub examine

16. En ese orden de ideas, le corresponde a esta Subsección determinar si la EPS Cajacopi cumplió la orden de remitir a la señora Gloria Inés Gómez Romero a un centro de cuarto nivel con especialidad en hematología en la ciudad de Bogotá, tal y como se dispuso a través de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025.

17. Sobre el particular, la entidad accionada guardó silencio, motivo por el cual

centro de cuarto nivel con especialidad en hematología en la ciudad de Bogotá, tal y como se dispuso a través de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025.

17. Sobre el particular, la entidad accionada guardó silencio, motivo por el cual deberían tenerse por ciertos los hechos narrados por la accionante, de conformidad con el principio de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

18. Ahora bien, del incidente de desacato promovido, se advierte que la parte accionante pretende su remisión a una institución hospitalaria de cuarto nivel con especialidad en hematología en la ciudad de Bogotá con una finalidad distinta, esto es, la práctica de sesiones de quimioterapia, circunstancia que no fue objeto de la acción de tutela en la cual se concedió el amparo de sus derechos fundamentales.

19. No obstante, se observa que la pretensión actual de la señora Gómez Romero se encuentra cobijada por la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá al interior del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-40-03-017-2025-00384-00, a través de la cual le ordenó

a la EPS Cajacopi lo siguiente:

«Autorizar, asignar y trasladar a la señora GLORIA INÉS GOMEZ ROMERO, a una institución médica en la ciudad de Bogotá con la cual posea convenio, en compañía de un familiar, y que preste el servicio o la especialidad de HEMATOLOGIA 4 NIVEL a fin de que sea hospitalizada y reciba el tratamiento médico que le fuere ordenado».

compañía de un familiar, y que preste el servicio o la especialidad de HEMATOLOGIA 4 NIVEL a fin de que sea hospitalizada y reciba el tratamiento médico que le fuere ordenado».

20. De la transcripción se tiene que el juzgado concedió los derechos fundamentales de la accionante y ordenó que la entidad accionada le brindara un tratamiento integral , situación que no aconteció en la sentencia que se estima desacatada.

21. En lo que respecta al presente asunto, esta Subsección le informa a la señora Gómez Romero que no es posible emitir una orden distinta a la contenida en laIncidente de desacato Radicación: 11001-03-15-000-2025-02383-03

Accionante: Gloria Inés Gómez Romero

sentencia del 15 de mayo de 2025, pues ello desbordaría la competencia del juez constitucional.

22. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, se ordenará la remisión del trámite incidental de referencia al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, para que asuma lo de su competencia al interior del trámite de la acción de tutela con radicado 11001-40-03-017-2025-00384-00.

23. Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de mayo de 2025 proferido por esta Subsección.

24. En mérito de lo expuesto, se:

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia proferida por esta Sala de Subsección el 15 de mayo de 2025, de conformidad con la parte motiva de esta

24. En mérito de lo expuesto, se:

IV. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR CUMPLIDA la sentencia proferida por esta Sala de Subsección el 15 de mayo de 2025, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR las actuaciones del incidente de desacato de referencia al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá por los motivos y para los fines previamente expuestos.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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