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Consejo de Estado - 11001031500020250239001 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250239001 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud improcedente, extemporánea o dilat
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02390-01

Accionante: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE

DECISIÓN C

Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de sentencia.

AUTO

El despacho procede a resolver la solicitud de a claración y adición de la sentencia presentada por el señor Pedro Torres Olivares, en relación con el fallo proferido por esta Sección, el 30 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

1. El departamento del Atlántico, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico. Con la solicitud de amparo pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 24 de enero de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las

justicia.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 24 de enero de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-005-2016-00121-00/01.

1.2. Trámite de tutela en segunda instancia

3. El 30 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado 1 revocó el fallo del 28 de mayo de 2025, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo. E n su lugar, la sala tuteló el derecho fundamental al debido proceso del departamento del Atlántico por haberse constatado la configuración de los defectos sustantivo y fáctico.

1 Con salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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4. En síntesis, se consideró que la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico: (i) se equivocó al establecer que lo pactado en el contrato de mandato celebrado entre el abogado Javier Torres Velásquez y el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza era vinculante y de obligatorio cumplimiento

Administrativo del Atlántico: (i) se equivocó al establecer que lo pactado en el contrato de mandato celebrado entre el abogado Javier Torres Velásquez y el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza era vinculante y de obligatorio cumplimiento para el departamento del Atlántico, y (ii) no valoró la existencia de la comunicación suscrita por el señor Cuentas Mendoza, en la que le solicitó a la entidad territorial que le pagase el retroactivo salarial exclusivamente a él2.

5. El fallo fue notificado el 11 de noviembre de 2025; y, mediante escrito allegado el día 14 de noviembre de 2025, el señor Pedro Torres Olivares elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 20253.

6. En concreto, pretendió que se que se le explicara: i) por qué se afirmó que el tribunal accionado no valoró las comunicaciones realizadas por el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, a pesar de que sí lo haya hecho; ii) qué llevó a concluir a esta Sección que la controversia versaba sobre una relación contractual, pese a la existencia de un precedente del Consejo Superior de la Judicatura que estableció que le correspondía a la jurisdicción contenciosa -administrativa conocer el asunto; y iii) el argumento de relevancia constitucional que manifestó la posibl e indebida inaplicación del artículo 90 de la Constitución Política.

7. Por medio del auto del 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta d el Consejo de Estado 4 negó la solicitud de aclaración y adición , puesto que, en realidad, la referida petición estaba encaminada a controvertir aspectos sustanciales de la sentencia de segunda instancia, por lo que no se reunieron los

Consejo de Estado 4 negó la solicitud de aclaración y adición , puesto que, en realidad, la referida petición estaba encaminada a controvertir aspectos sustanciales de la sentencia de segunda instancia, por lo que no se reunieron los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para aclarar o adicionar la providencia.

1.3. Solicitud presentada

8. A través del memorial presentado el 16 de diciembre de 2025, el señor Pedro Torres Olivares elevó una nueva solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 2025, en los siguientes términos:

1. ADICIONAR la sentencia de tutela, a fin de que esta Corporación se pronuncie de manera expresa, clara y motivada sobre el daño a la salud del doctor JAVIER TORRES VELÁSQUEZ, particularmente frente a la valoración de la prueba testimonial que dio cuenta del deterioro progresivo y grave de su salud física y mental, la incidencia de dicho daño como consecuencia directa de la acción y omisión del Departamento del Atlántico y la contradicción existente entre la postura del apoderado del Departamento del Atlántico y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes negaron la trascendencia del

2 Los demás cargos propuestos por el ente territorial fueron declarados improcedentes. 3 Quien fue vinculado como tercero con interés y, además, actuó en el trámite como el apoderado judicial de J avier Torres Velásquez, Janeth Esther Olivares Amaris, Fernando Torres Olivares y Javier Torres Olivares 4 Con salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.Accionante: departamento del Atlántico

judicial de J avier Torres Velásquez, Janeth Esther Olivares Amaris, Fernando Torres Olivares y Javier Torres Olivares 4 Con salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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daño a la salud, y la postura del doctor Javier Torres Velásquez y su núcleo familiar, quienes acreditaron un daño real, concreto y trascendente.

9. En particular, sostuvo que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse acerca de las pruebas que permiten acreditar el daño a la salud que presuntamente padeció el señor Javier Torres Velásquez, como consecuencia de la acción y omisión del departamento del Atlántico en el caso concreto.

10. A su juicio, el juez de tutela tenía el deber de pronunciarse de fondo respecto del daño a la salud que se encontró probado al interior del proceso ordinario, teniendo en cuenta que, en el escrito inicial, el ente territorial mencionó que el daño alegado por el abogado referido no era relevante.

II. CONSIDERACIONES

11. El despacho rechazará la solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Pedro Torres Olivares, debido a que fue radicada de manera extemporánea.

2.1. Aclaración y adición de sentencias de tutela

12. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no

señor Pedro Torres Olivares, debido a que fue radicada de manera extemporánea.

2.1. Aclaración y adición de sentencias de tutela

12. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de solicitudes pueden ser presentadas en los procesos de tutela . Al

respecto, precisó:

Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la ac laración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.

Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria5.

13. Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso6, señala, en torno a la solicitud de aclaración, que: «[...] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la p arte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

14. Asimismo, el artículo 287 ibidem, el cual regula la petición de adición, dispuso

siempre que estén contenidas en la p arte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

14. Asimismo, el artículo 287 ibidem, el cual regula la petición de adición, dispuso que: «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la

5 Corte Constitucional, auto 204 de 2006. 6 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

2.2. Caso concreto

15. En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud del 16 de diciembre de 2025 fue radicada de manera extemporánea, pues no fue presentada durante los 3 días posteriores a la notificación de la sentencia del 30 de octubre de 2025.

16. En este punto, conviene recordar que la providencia objeto de la petición se notificó por medio de mensaje enviado el 11 de noviembre de 2025 a las direcciones de correo electrónico de las partes , por lo que los sujetos procesales pudieron solicitar la aclaración o adición del fallo hasta el 19 de noviembre de 2025.

notificó por medio de mensaje enviado el 11 de noviembre de 2025 a las direcciones de correo electrónico de las partes , por lo que los sujetos procesales pudieron solicitar la aclaración o adición del fallo hasta el 19 de noviembre de 2025.

17. También se evidencia que el interviniente ha presentado dos solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 30 de octubre de 2025, a saber: la solicitud de 14 de noviembre de 2025 —resuelta por auto del 11 de diciembre de 2025 — y la presentada el 16 de diciembre de ese mismo año.

18. Ahora bien, el señor Torres Olivares, en la nueva petición , sostuvo que, «[d]ebido a que repito, el fallo de tutela no se encuentra ejecutoriado a la fecha, nos encontramos en termino [sic] para presentar cualquier solicitud con respecto a incongruencias en la sentencia de tutela, en consecuencia, la presente solicitud de aclaración y adición se interpone dentro del término legal».

19. Sin embargo, el despacho considera que no le asiste razón al señor Pedro Torres Olivares, como pasa a exponerse.

20. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la procedencia de las solicitudes de adición y aclaración es excepcional. Ello, en tanto es necesario acreditar 3 requisitos, a saber: la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa7. En este caso, la solicitud no cumple con el primero ni el tercero presupuesto.

21. En cuanto a la oportunidad, estas peticiones deben ser interpuestas dentro del plazo de ejecutoria8 de la providencia , es decir, «dentro de los tres días

presupuesto.

21. En cuanto a la oportunidad, estas peticiones deben ser interpuestas dentro del plazo de ejecutoria8 de la providencia , es decir, «dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo»9. No obstante, el fallo de 30 de octubre de 2025 fue notificado el 11 de noviembre, por lo que es claro que la solicitud de 1 6 de diciembre fue radicada por fuera de los 3 días siguientes a su notificación.

7 Corte Constitucional, auto 404 de 2020. Asimismo, ver auto 417 de 2023. 8 Corte Constitucional, auto 204 de 2006. 9 Corte Constitucional, auto 204 de 2006.Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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22. Para el despacho , es claro que el peticionario conoció el contenido de la decisión a partir de su notificación. Tanto así que el 14 de noviembre presentó una primera solicitud de adición y aclaración, y, en esa oportunidad, no planteó los hechos que pone de presente en esta nueva petición, sin se advierta razón alguna que justifique tal inactividad.

23. Del mismo modo , la nueva petición tampoco cumple con la carga argumentativa requerida. Al igual que la primera, la solicitud sub examine tiene por finalidad controvertir la decisión de 30 de octubre de 2025 , frente a la cual no

indefinidamente la ejecutoria de las decisiones judiciales, mediante solicitudes de adición y aclaración de las sentencias , especialmente, cuando estas son abiertamente improcedentes. De lo contrario, estos mecanismos extraordinarios permitían dilatar injustificadamente el trámite constitucional en curso, en el aún debe surtirse el procedimiento regulado en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.

26. En tales términos, es manifiesta la improcedencia de la solicitud presentada por el señor el señor Pedro Torres Olivares, el 16 de diciembre de 2025. Por tanto, el despacho la rechazará, por las razones antes indicadas.

En mérito de lo expuesto, se

III. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 2025 presentada por el señor Pedro Torres Olivares el 1 6 de diciembre de 2025.

10 Corte Constitucional, Auto 287 de 2010.Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01

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SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el

23. Del mismo modo , la nueva petición tampoco cumple con la carga argumentativa requerida. Al igual que la primera, la solicitud sub examine tiene por finalidad controvertir la decisión de 30 de octubre de 2025 , frente a la cual no procede recurso alguno. En efecto, el escrito de adición y aclaración del fallo busca plantear problemáticas que fueron ajenas al objeto de la litis, en aras de manifestar la inconformidad del peticionario con lo resuelto por la Sección Quinta , y no la existencia de una duda objetiva que impida la compresión de la sentencia y tampoco que la sala dejó de resolver una cuestión del litigio u ordenada por la Ley, y que fuese relevante constitucionalmente en el caso concreto.

24. En ese orden, la solicitud de 16 de diciembre de 2025 no solo fue presentada por fuera de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, sino que de su contenido se advierte que esta, en realidad, persigue reabrir el debate constitucional ya zanjado. Esto desborda, a todas luces, la procedencia, naturaleza y alcance de los mecanismos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.

25. Por lo demás, de conformidad con el principio de celeridad que rige el trámite de la acción de tutela, aunado a que su procedimiento, por expresa disposición constitucional, es especial, preferente y sumario 10, no es admisible prorrogar indefinidamente la ejecutoria de las decisiones judiciales, mediante solicitudes de adición y aclaración de las sentencias , especialmente, cuando estas son abiertamente improcedentes. De lo contrario, estos mecanismos extraordinarios

recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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