🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001031500020250240502 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025024

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250240502 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve incidente de desacato - 1100103150002025024
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato Parte actora: Edelmiryan Nelly Espitia Páez, como agente oficiosa de Jhonatan Andrés Quevedo Espitia Parte accionada: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-02

Auto que resuelve incidente de desacato

La Sala decide la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte actora por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 25 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante fallo de tutela de 25 de septiembre de 2025 proferido por esta Sección se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia y, en consecuencia, se dispuso lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión, habilite un cupo en centro psiquiátrico o unidad de salud mental para que el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia sea recluido. Una vez defina lo anterior, deberá comunicar de manera inmediata tal situación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

unidad de salud mental para que el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia sea recluido. Una vez defina lo anterior, deberá comunicar de manera inmediata tal situación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECque, una vez le sea comunicado o notificado el lugar al que se va a trasladar al señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia proceda a efectuarlo de manera inmediata. […]”.

1.2. El 5 de noviembre de 2025, la parte accionante solicitó dar apertura de incidente de desacato en contra del Ministerio de Salud y Protección Social por el incumplimiento del fallo de tutela de 25 de septiembre de 2025.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.3. Mediante auto de 7 de noviembre de 2025 se requirió tanto al Ministerio de Salud y Protección Social como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC con el fin de que informaran las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela de 25 de septiembre de 2025.

1.4. A través de auto de 24 de noviembre de 2025, esta Sección abrió incidente de desacato contra los señores Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en sus calidades de Ministro de Salud y Protección Social y Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, respectivamente.

de desacato contra los señores Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en sus calidades de Ministro de Salud y Protección Social y Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir la solicitud de incidente de desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Generalidades del incidente de desacato

El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales1.

El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción será impuesta previo trámite incidental y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.

1 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilida d. En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la person a o entidad responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación2.

De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. La naturaleza del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, su propósito ulterior es que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento

La naturaleza del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, su propósito ulterior es que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si l os señores Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en sus calidades de Ministro de Salud y Protección Social y Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, respectivamente , incurrieron en desacato del fallo de

2 En la Sentencia T -763 de 1998, la Corte Constitucional indicó: “ Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva . Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tutela de 25 de septiembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

5. Caso concreto

La orden de amparo objeto de cumplimiento le impone i) a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en su calidad de Ministro de Salud y Protección Social

Consejo de Estado.

5. Caso concreto

La orden de amparo objeto de cumplimiento le impone i) a Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en su calidad de Ministro de Salud y Protección Social habilitar un cupo en centro psiquiátrico o unidad de salud me ntal para que el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia sea recluido y ; ii) a Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, en su condición de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, realizar el traslado de dicho ciudadano al lugar indicado por la cartera ministerial.

En el marco de este trámite incidental el Ministerio de Salud y Protección Social rindió informe en el que puso de presente que “[…] el señor JHONATAN ANDRÉS QUEVEDO ESPITIA, desde el día 4 de diciembre del 2025 se encuentra en la Cárcel y Penitenciaria de mediana seguridad de Bogotá “LA MODELO”-Unidad de Salud Mental […]”. Como sustento de lo anterior, allegó la Resolución 010720 de 4 de diciembre de 2025 expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen la que se resolvió lo siguiente:

Igualmente, obra informe rendido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen el que indica lo siguiente:Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] Teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] Teniendo en cuenta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) cuenta con dos unidades de salud mental de paso, atendidas por un operador en salud mental contratado por la Fiduprevisora, se ha emitido la resolución No. 010720 del 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual se asigna la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá- “UNIDAD DE SALUD MENTAL” al ppl QUEVEDO

ESPITIA.

Una vez efectuada la consulta ejecutiva del interno en el aplicativo SISIPEC WEB, se evidencia que el señor QUEVEDO ESPITIA ya fue dado de alta (ingreso) el día 4 de diciembre de 2025, en el CPMS BOGOTÁ, en cumplimiento al fallo de tutela […]”.

A partir de lo expuesto, la Sala considera que en este caso los incidentados cumplieron con las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 25 de septiembre de 2025 dado que el señor Jhonatan Andrés Quevedo Espitia actualmente se encuentra recluido en una unidad de salud mental.

Así las cosas, la Sala declarará el cumplimiento de l fallo de tutela de 25 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, dispondrá el archivo de l presente asunto.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de incidente de desacato presentada por la

asunto.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte actora y, en su lugar, DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela de 25 de septiembre de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ORDENAR el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02405-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

CARLOS FERNANDO MANTILLA

NAVARRO

Consejero de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO

CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

Consultar sobre este documento ...