Consejo de Estado - 11001031500020250256201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001031500020250256201 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve solicitud de adición o complementación de p
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02562-01
Demandante: Clara Marcela Ardila López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda,
Subsección C
AUTO DE NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA
La Sala procede a decidir sobre la solicitud de adición presentada por Clara Marcela Ardila López respecto de la s entencia de 23 de septiembre de 2025, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, la solicitud de tutela por ella incoada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
ANTECEDENTES
1. La parte demandante presentó la solicitud de tutela de la referencia, con ocasión de la ausencia de pronunciamiento frente a la petición de práctica de pruebas presentada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333502320180020604.
2. El asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C .
Con sentencia del 27 de junio de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad. La parte demandante impugnó esta decisión, la cual fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo
Con sentencia del 27 de junio de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad. La parte demandante impugnó esta decisión, la cual fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de septiembre de 2025.
3. Mediante escrito de 27 de octubre de 2025, Clara Marcela Ardila López solicitó la adición de la sentencia del 23 de septiembre de 2025, en los siguientes términos:
«[…] Lo anterior porque en el numeral 20 de la providencia objeto de adición, su despacho señaló que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, indicando que “es el juez natural del proceso quien debe pronunciarse en primer término”. Posteriormente, en el numeral 22, precisó que “no puede permitirse el paralelismo o concurrencia de competencias entre el juez natural y el de tutela, pues el proceso contencioso–administrativo se encuentra en curso en sede de apelación”.
No obstante, la providencia omitió valorar que el Tribunal accionado NO resolvió las solicitudes probatorias ni otorgó oportunidad para alegar de conclusión, contrariando lo previsto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02562-01
Demandante: Clara Marcela Ardila Lòpez
247 de la Ley 1437 de 2011, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias.
Dicha norma dispone que, si es necesario decretar pruebas, una vez practicadas se
247 de la Ley 1437 de 2011, que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias.
Dicha norma dispone que, si es necesario decretar pruebas, una vez practicadas se concederá término para alegar por escrito, y sólo después el expediente podrá pasar al despacho para sentencia. En el caso concreto, el informe secretarial del 10 de abril de 2025 señaló que el expediente ingresó al despacho para sentencia sin que existiera pronunciamiento sobre la solicitud de pruebas.
[…]
En segundo lugar, el fallo de segunda instancia desestimó la existencia del perjuicio irremediable al afirmar que la situación de la accionante “se traduce en una mera expectativa”. Sin embargo, dicha apreciación carece de sustento factico y legal porque contradice las pruebas aportadas con la solicitud probatoria del 07 de abril de 2025 y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa aplicable al caso. […]».
CONSIDERACIONES
4. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política y el DecretoLey 2591 de 1991 no establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 1 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso , en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
5. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y subsiguientes del C.G.P., la aclaración y/o adición de una providencia procede, mediante auto
concordancia con el artículo 29 Constitucional.
5. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 y subsiguientes del C.G.P., la aclaración y/o adición de una providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando est én contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. Al respecto, prescribe la norma en mención:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.3
dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02562-01
Demandante: Clara Marcela Ardila Lòpez
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]
6. Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
Análisis del caso concreto.
7. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se recuerda que los argumentos expuestos por la parte tutelante en esta oportunidad se relacionan con la temática que ha reiterado en diversas oportunidades, tanto en el proceso contenciosoadministrativo cuestionado como en sede de tutela, la cual se encuentra pendiente
expuestos por la parte tutelante en esta oportunidad se relacionan con la temática que ha reiterado en diversas oportunidades, tanto en el proceso contenciosoadministrativo cuestionado como en sede de tutela, la cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del juez natural del mencionado asunto. Situación que impide que el juez constitucional se pronuncie al respecto en esta oportunidad como ya se señaló en el fallo de tutela de segunda instancia.
8. Tan es así, que en la providencia del 23 de septiembre de 2025, cuya adición o aclaración se pretende, se explicó y evidenció de manera amplia que la solicitud de tutela presentada no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el pretendido pronunciamiento sobre práctica y decreto de pruebas, por el que también promovió el amparo constitucional , fue presentado en la segunda instancia del proceso contencioso-administrativo, después de que se interpusiera el recurso de apelación, frente a lo que el tribunal judicial demandado explicó que se encontraba pendiente de pronunciamiento, razón por la cual , se insi ste, tal como se consideró en su momento, no le es posible al juez de tutela invadir la competencia de conocimiento frente a tal pedimento.
9. Asimismo, se observa que los argumentos expuestos por la parte interesada, más allá de buscar aclarar o adicionar el fallo de segunda instancia sobre aspectos en los que no se pronunció o consideraciones que sean motivo de duda o confusión, pretende insistir en un pronunciamiento favorable a sus inconformidades respecto a la subsidiariedad del presente asunto , como la configuración de un perjuicio irremediable, sobre lo cual ya se decidió . P or tanto, no procede la solicitud presentada.
pretende insistir en un pronunciamiento favorable a sus inconformidades respecto a la subsidiariedad del presente asunto , como la configuración de un perjuicio irremediable, sobre lo cual ya se decidió . P or tanto, no procede la solicitud presentada.
10. Así pues, considera la Sala que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida; razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02562-01
Demandante: Clara Marcela Ardila Lòpez
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE:
Primero. Negar la solicitud de adición y/o aclaración interpuesta por Clara Marcela Ardila López, respecto de la sentencia del 23 de septiembre de 2025.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. En firme esta providencia, por la Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de manera inmediata, tal como se ordenó en el numeral tercero de la sentencia del 23 de septiembre de 2025.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente
JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA
Firmado Electrónicamente
JAVD/LXRR
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador