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Consejo de Estado - 11001031500020250291201 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 110010315000202502912

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Título
Consejo de Estado - 11001031500020250291201 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza solicitud de nulidad - 110010315000202502912
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de enero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidente de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, previo los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 7 de mayo de 2025, Juan Pablo Durán Rueda presentó una acción de tutela en contra del Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de su incorporación y retiro del servicio, la falta de atención médica a sus padecimientos de salud luego de su retiro, y la omisión del presidente de la República de realizar una investigación al Batallón de Infantería 37 – Guardia Presidencial, respecto de sus prácticas en el entrenamiento para la incorporación de personal, y la falta de instrucción para la implementación de protocolos para evitar retiros sin garantías médicas. 2. La demanda le correspondió para su conocimiento al Juzgado 2 de Familia de Cali que, mediante Auto de 15 de mayo de 2025, escindió la tutela presentada por el señor Durán Rueda, admitió la acción constitucional en lo relacionado con las pretensiones dirigidas contra el Ejército Nacional – Batallón No. 37 – Guardia Presidencial2, y ordenó la remisión de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República. 1 El 18 de diciembre de 2025. Según consta en el

lo relacionado con las pretensiones dirigidas contra el Ejército Nacional – Batallón No. 37 – Guardia Presidencial2, y ordenó la remisión de la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República. 1 El 18 de diciembre de 2025. Según consta en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI 2 “2. Contra el Ejército Nacional. - Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería No. 37 Bogotá DC: Que teniendo en cuenta mi especial, compleja y difícil condición de salud, se realicen dentro del tiempo más inmediato posible, la totalidad de las gestiones administrativas tendientes a que se me proporcione atención medica integral inmediata en la división de Sanidad del Ejercito Nacional del Cantón Militar Pichincha, de la ciudad de Cali, para tratar la Escoliosis que se ha venido incrementando hasta el punto que ya limita mis funciones básicas para el diario vivir, y que además lo hagan sin anteponer problemas de tipo administrativo para hacerlo y hasta que logre alcanzar mi Máxima Mejoría Medica. 2Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: establecer de manera inmediata la totalidad de mis derechos Fundamentales Vulnerados, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social en salud y al debido proceso. 3Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: iniciar un procedimiento de retiro justo que incluya la totalidad de las evaluaciones médicas pendientes y las que se deriven de las mismas

y se me cancelen todos los emolumentos de ley que por derecho me corresponden, según loRadicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________

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3. Una vez remitida la acción de tutela, fue repartida a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través de Auto de 25 de junio de 2025, la admitió en contra del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, mediante Sentencia de 24 de julio de 2025, de un lado, declaró improcedente el amparo solicitado por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión para que se adelantara una investigación sobre las prácticas realizadas por el Batallón de Infantería 37 – Guardia Presidencial. De otro lado, declaró la falta de legitimación activa en la causa en relación con la petición para que se ordenara al Ministerio de Defensa Nacional que implementara protocolos para evitar retiros “irregulares” de los soldados del Ejército Nacional. 4. El 31 de julio de 2025, inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la decisión de primer grado. El asunto le correspondió en segunda instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través de la Sentencia de 11 de noviembre de 2025, revocó en su totalidad la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela, ante la ausencia del hecho vulnerador reclamado. 5. El 2 de diciembre de 2025, Juan Pablo Durán Rueda presentó una solicitud de nulidad en contra de la Sentencia de 11 de noviembre de 2025, con fundamento en que (1) en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se profirió sentencia

sin tener en cuenta que el Juzgado 2 de Familia de Cali había expedido el Auto Interlocutorio No. 1.077 del 11 de agosto de 2025, a través del que dispuso el obedecimiento y cumplimiento de una providencia que decretó la nulidad de la acción de tutela No. 76001-31-10-002-2025-00220-00 (se trascribe) “dejando a salvo el auto admisorio, notificaciones, traslados surtidos, intervenciones y pruebas recaudadas” y ordenó la vinculación de otras autoridades administrativas; y (2) a juicio del actor, el artículo 139 del Código General del Proceso – CGP, dispuso que (se trascribe) “Será nulo todo acto procesal que se realice con inobservancia de las formas sustanciales", lo que consideró que ocasionaba establecido en la legislación o normativa correspondiente, hasta que pueda alcanzar mi Máxima Mejoría Medica y cubran los gastos de viaje que por sus abusos y errores de tipo administrativo me toco asumir a través de un préstamo de NEQUI, del cual adjunto pruebas. 4Ordenarle al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: Restablecer de manera inmediata mi derecho Fundamental al Mínimo Vital, hasta que logre alcanzar mi Máxima Mejoría Medica, permitiéndome obtener unas condiciones dignas de vida durante mi proceso de rehabilitación integral en salud. 5Ordenar al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC: Que, dadas mis limitantes condiciones de salud, la totalidad de mi proceso administrativo para un retiro en condiciones dignas, sea llevado

a través de la sede administrativa del cantón Militar Pichincha de la ciudad de Cali, teniendo de presente que los largos viajes a la ciudad de Bogotá DC, afectan mi delicado estado de salud a la par que dificultan y entorpecen mi tratamiento de rehabilitación a la vez que repercuten de manera negativa en mi mínimo vital dado su elevado costo. 6Ordenar al Ejército Nacional Batallón Presidencial de Infantería # 37 Bogotá DC, que la extensión de los posteriores permisos(hasta el momento presente ya van dos sin remuneración alguna), la renovación de las incapacidades y demás documentación en la que sea requerida mi presencia personal y mi firma, sea realizada en el Cantón Militar Pichincha de la ciudad de Cali que es donde actualmente resido, ya que dadas mis difíciles condiciones de salud, y los escasos recursos económicos que poseo lo único que lograrían con eso es agravar mis difíciles condiciones de salud y vida digna a la par que retardar y entorpecer mi tratamiento de rehabilitación impidiéndome alcanzar mi Máxima Mejoría Medica, lo cual finalmente me ocasionaría perjuicios irremediables.”Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________

descritas en el referido artículo y se reducen a cuestionar el criterio del despacho y la forma de conducción del proceso. 3 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018 4 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en

el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”Radicación: 11001-03-15-000-2025-02912-01 Demandante: Juan Pablo Durán Rueda Demandado: Presidencia de la República y otro Naturaleza: Acción de tutela. Auto Decisión: Rechaza solicitud de nulidad ______________________________________________________________________________________________________________

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la nulidad del proceso por la aparente notificación extemporánea de la sentencia de segunda instancia del proceso de la referencia. CONSIDERACIONES 6. Para resolver dicha solicitud, es pertinente señalar que, en materia de nulidades procesales, la Corte Constitucional ha señalado que, ante el vacío en las normas que rigen esta acción, el operador jurídico debe acudir analógicamente a aquellas disposiciones que regulen materias semejantes, por lo que se justifica acudir al régimen general de nulidades previsto en el CGP. Todo ello, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual para el trámite de las acciones de tutela serán aplicables los principios del Código General del Proceso, en todo aquello que no resulte contrario al Decreto 2591 de 19913. 7. En el presente caso, el despacho observa que Juan Pablo Durán Rueda invocó unos apartes de unas disposiciones con el fin de sustentar la existencia de nulidades que afectaron el curso normal del asunto. 8. Sin embargo, el despacho advierte que, lo alegado no se fundó en la configuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 1334 del Código General del Proceso, las cuales son taxativas y de interpretación restrictiva, de modo que no es posible extender su alcance para cobijar cualquier inconformidad con la oportunidad o el contenido de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela. En ese orden, aun cuando el actor hizo referencia a la aparente configuración de unas irregularidades procesales, sus argumentos no logran encuadrar en ninguna de las hipótesis descritas en el referido artículo y se reducen a cuestionar el criterio del despacho y la forma de conducción del proceso. 3 Corte Constitucional, Auto 159 de 2018 4 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en

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9. En consecuencia, en atención a lo establecido en el inciso final del artículo 1355 del CGP, el despacho rechazará la solicitud de nulidad, pues no es procedente realizar un estudio de fondo cuando no se invocó ninguna causal expresa de nulidad, de aquellas establecidas en el artículo 133 del referido código. 10. Cabe mencionar que contra el presente auto no proceden recursos. En esa medida, una vez se efectúe la notificación, el expediente deberá enviarse a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Juan Pablo Durán Rueda, por las razones expuestas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

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