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Consejo de Estado - 11001031500020250295700 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001031500020250295700 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001031500020250295700 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001031500020250295700 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-02957-00

Recurrente: CHRISTIAN ALEJANDRO MORALES MORALES Providencia objeto de

revisión:

SENTENCIA DE 23 DE MAYO DE 2024 PROFERIDA

POR LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

AUTO ADMITE

El señor Christian Alejandro Morales Morales , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia de 23 de mayo de 2024 2, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , con sustento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20113.

Por auto de 1° de agosto de 2025, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo siguiente:

“En el asunto bajo estudio, se observa que no se aportó el poder especial conferido al abogado William Enrique Moreno Díaz, con el fin de actuar como apoderado de la parte recurrente. Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión no indican de manera precisa y razonada porqué se configura la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de

parte recurrente. Asimismo, se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión no indican de manera precisa y razonada porqué se configura la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en los términos y a partir del alcance que ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

De igual manera, se observa el incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA, en tanto no informó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, así como de su canal digital, y tampoco allegó la constancia de envío por medio electrónico de la copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada”.

De conformidad con lo anterior, el suscrito magistrado sustanciador inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y concederá a la parte recurrente el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin de que subsanen los defectos advertidos, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253-3 del CPACA".

1 El recurso extraordinario de revisión fue repartido el 16 de mayo de 2025 e ingresó al despacho el 19 de mayo de la misma anualidad. -El recurso se radicó ante la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue remitido a esta Corporación por auto de 1° de abril de 2025, corregido por auto de 29 del mismo mes y año-. 2 La notificación se surtió por medio electrónico el 1 3 de junio de 2024, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo

remitido a esta Corporación por auto de 1° de abril de 2025, corregido por auto de 29 del mismo mes y año-. 2 La notificación se surtió por medio electrónico el 1 3 de junio de 2024, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, los dos días para entender realizada la notificación son el 14 y 17 de junio de 2024. El término de ejecutoria corrió durante los días 18, 19 y 20 de junio de 2024. El término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia inició el 21 de junio de 2024, por lo que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente -16 de mayo de 2025-. 3 La citada disposición señala: Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede rec urso de apelación. (…).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02957-00

Recurrente: Christian Alejandro Morales Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Dentro del término concedido en el auto inadmisorio, la parte recurrente allegó escrito de subsanación del recurso extraordinario de revisión4.

En el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión la parte recurrente pide que se declare fundada la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto,

de subsanación del recurso extraordinario de revisión4.

En el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión la parte recurrente pide que se declare fundada la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, la sentencia objeto de revisión incurrió en una nulidad supralegal que conlleva la vulneración del debido proceso, al haberse decidido sin considerar que “la carga de la prueba corresponde es al Estado quien para sancionar al Patrullero de la Policía Nacional Christian Alejandro Morales Morales, omitió demostrar que en los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria, no obró amparado en la eximente de responsabilidad alegada”.

Por lo anterior , solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, que se dicte una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda ordinaria.

Por reunir los requisitos legales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 5, este Despacho

RESUELVE:

Primero.- Admitir la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Christian Alejandro Morales Morales , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2500023-42-000-2017-01948-01 (0618-2023).

por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 2500023-42-000-2017-01948-01 (0618-2023).

Segundo.- Impartir el trámite previsto en los artículos 253 (inciso final), 254 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero.- Notificar esta providencia personalmente a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que presente escrito de contestación del recurso extraordinario de revisión , si a bien tiene, y pida pruebas dentro del término de diez (10) días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 199 6 y 2537 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto.- Notificar esta providencia personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011.

Quinto.- Reconocer personería al abogado William Enrique Moreno Díaz , como apoderado del señor Christian Alejandro Morales Morales, en los términos y para los efectos del poder conferido aportado en medio magnético8.

4 Índice 00009 de Samai. 5 El recurso deberá interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes; (ii) Nombre y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el

Nombre y domicilio del recurrente; (iii) Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer. De igual manera, se verificó el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 162 del CPACA. 6 Modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 8 Índice 00009 de Samai. 17_MemorialWeb_Otro-163PoderRecurso(.pdf) NroActua 9Radicado: 11001-03-15-000-2025-02957-00

Recurrente: Christian Alejandro Morales Morales

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Consejero

Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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